Decisión nº 7864 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano O.A. BÁEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1.095.913.483, natural de Santander, República de Colombia, nacido el día 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción estudios Universitarios, de oficio chofer, residenciado en samaria, detrás del PDVAL, de esta localidad, teléfono 0426-9775214, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano O.A. BÁEZ GARCÍA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de U USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº 217, de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/SUP COLMENARES BORRERO I.N., adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy de 27 de Noviembre del año 2010, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde aproximadamente se observo que se acercaba al punto de control fijo un vehículo perteneciente al transporte Rangel autos de color blanco, marca Fiat, modelo premio, tipo sedan, placas XJY106, año 1998, uso taxi, conducido por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad 13.791.672, indicándole que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada procediéndose a identificar al ciudadano pasajero el mismo se identifico con una copia fotostática a color del permiso provisional de conducir Nº 08-169259, a nombre de O.A.M.M., fecha de nacimiento 06-02-88, titular de la cédula de identidad Nº V-19.720.964, fecha de expedición 21-07-2009, fecha de vencimiento 21-07-2011, boleta de notificación de fecha 15 de noviembre del 2010, Nº 12980-10, se le solicito la cédula de identidad manifestando que se la habían robado en Guasdualito, pero que esos eran sus documentos legales con los que se identifica mientras realiza las diligencias para volver a sacra la cédula de identidad, al revisar detalladamente la documentación, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sicopol, guarico para solicitar por sistema la veracidad de los documentos numero de cédula de identidad que aparece en el certificado médico y el permiso provisional de conducir presentados por el ciudadano O.M.M., con los que se identifico, siendo atendido por el funcionario de guardia en el cual manifestó que el Nº 19.720.964 pertenece al ciudadano L.J.N., fecha de nacimiento 28-10-1988, una vez que se obtiene la verdadera identidad se le solicitan se les solicitan los documentos de su nacionalidad presentando una cédula de ciudadanía a nombre de Báez G.O.A. C.C-1.095.913.483, fecha de nacimiento 06-02-1988, lugar de nacimiento Bucaramanga, Santander, fecha y lugar de expedición 20-06-2006 GIRON, observando que los datos que aparecen en la cédula de ciudadanía no coinciden con los datos tipiados en los documentos con los que se identifico, por lo que se procedió a detenerlo; así mismo cursa en la presente causa copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, copia fotostática del certificado médico y del permiso provisional de conducir; y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es de presentarse cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito” es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es UURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega el principio de presunción de inocencia; no hace oposición a la precalificación fiscal, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida constancia de presentación a su defendido, igualmente solicito copias de todas las actas policiales y de la decisión” es todo.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº 217, de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario S/SUP COLMENARES BORRERO I.N., adscrito al Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy de 27 de Noviembre del año 2010, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde aproximadamente se observo que se acercaba al punto de control fijo un vehículo perteneciente al transporte Rangel autos de color blanco, marca Fiat, modelo premio, tipo sedan, placas XJY106, año 1998, uso taxi, conducido por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad 13.791.672, indicándole que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada procediéndose a identificar al ciudadano pasajero el mismo se identifico con una copia fotostática a color del permiso provisional de conducir Nº 08-169259, a nombre de O.A.M.M., fecha de nacimiento 06-02-88, titular de la cédula de identidad Nº V-19.720.964, fecha de expedición 21-07-2009, fecha de vencimiento 21-07-2011, boleta de notificación de fecha 15 de noviembre del 2010, Nº 12980-10, se le solicito la cédula de identidad manifestando que se la habían robado en Guasdualito, pero que esos eran sus documentos legales con los que se identifica mientras realiza las diligencias para volver a sacra la cédula de identidad, al revisar detalladamente la documentación, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sicopol, guarico para solicitar por sistema la veracidad de los documentos numero de cédula de identidad que aparece en el certificado médico y el permiso provisional de conducir presentados por el ciudadano O.M.M., con los que se identifico, siendo atendido por el funcionario de guardia en el cual manifestó que el Nº 19.720.964 pertenece al ciudadano L.J.N., fecha de nacimiento 28-10-1988, una vez que se obtiene la verdadera identidad se le solicitan se les solicitan los documentos de su nacionalidad presentando una cédula de ciudadanía a nombre de Báez G.O.A. C.C-1.095.913.483, fecha de nacimiento 06-02-1988, lugar de nacimiento Bucaramanga, Santander, fecha y lugar de expedición 20-06-2006 GIRON, observando que los datos que aparecen en la cédula de ciudadanía no coinciden con los datos tipiados en los documentos con los que se identifico, por lo que se procedió a detenerlo; así mismo cursa en la presente causa copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, copia fotostática del certificado médico y del permiso provisional de conducir y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde. Se acuerda la solicitud de la Precalificación del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales.

Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano O.A. BÁEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-1.095.913.483, natural de Santander, República de Colombia, nacido el día 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción estudios Universitarios, de oficio chofer, residenciado en samaria, detrás del PDVAL, de esta localidad, teléfono 0426-9775214, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. SÉPTIMO: Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes del ciudadano O.A. BÁEZ GARCÍA: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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