Decisión nº 1235 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001362

ASUNTO : IP11-P-2007-001362

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto lo fue, las exposiciones formuladas por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto no sin antes tomarle el juramento de ley a los Abogados E.N. y P.R., quienes fueran designado por la imputada de autos, así mismo se le tomo juramento a los ciudadanos I.D.H.H. y Nogar Maduro Espinosa, interpretes designados en sala de audiencias por este Tribunal y que prestaran su colaboración, sido diferido el acto a solicitud de la Defensa Privado a los fines de estudiar las actas y poder ejercer una mejor defensa técnica, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa difirió el acto. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.L., quien efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por la imputada SAMILA LOAISA, se encuentra enmarcada dentro del los supuestos del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en su encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Cabe destacar que como quiera que han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la búsqueda de la verdad a que hubiere lugar sírvase acordar la Aprehensión en Flagrancia, pero con la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del artículo 373 Ejusdem; así mismo solicito se Oficie a la Embajada de donde es oriunda la ciudadana, a los fines que tenga conocimiento del proceso que se le sigue a la Imputada de Autos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explico a la imputada a través del traductor los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, sin ninguna coacción o apremio, que el proceso continuará aunque no declare y sin que ello lo perjudique, se le pregunto a través de los interpretes a la ciudadana si deseaba declarar, manifestando que No deseaba rendir declaración, por lo cual se le solicitó a la ciudadana a través de su traductor, se identificará quien dijo ser y llamarse: SAMILA LOAISA, Extranjera, de Nacionalidad: Malasia, Natural de Sandakn, Numero de Pasaporte: H-16690660, nacido en fecha: 21-01-1975, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en N° 01, Lorong 1, Ampangan Seremban Sembilan, de Profesión u Oficio: Cajera, hija de S.J. @ Osman y F.C.D.Q.J.. De seguidas el ciudadano defensor, Abg. E.N.; haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “En relación al procedimiento esta defensa contraviene tal pedimento, en virtud de contradecir lo expuesto por la Sala Constitucional, la representación Fiscal solicita la Aprehensión en Flagrancia pero la flagrancia no existe ciudadana Juez cuando no existen todos los elementos necesarios para ser juzgado bajo esta figura por cuanto la flagrancia solo procede en el Procedimiento Abreviado y no Ordinario, de acuerdo las actas que rielan en el expedientes como lo es la Acta policial que refiere que mi defendida no habla el Idioma Español, además esta en actas que se pegunto que de quien es la maleta y ella dijo que era de ella, como se explica esto si también dejaron constancia que ella no habla español y por eso se busco un traductor, aquí existe un contradictorio enorme, en el folio 31 rielan dos ticket que dicen las actas que estaban en la maleta pero en la maleta de quien, no existe ni se evidencia relación entre la maleta y mi defendida, la sumatoria del peso de la presunta sustancia incautada no coincide, la intención de este procedimiento fue tapar a alguien y culpar a otro, no hay testigos que relacionen la maleta y mi defendida, esa maleta ya estaba ahí, se debe presumir la Inocencia de mi defendida y no solo vamos a privar y luego a investigar, por todo lo antes expuesto solicitó la L.P. de la Ciudadana SAMILA LOAISA, por cuanto no existe la Flagrancia y en aras de que necesariamente se requiere la continuación de la Investigación solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de que como no existe los elementos exigidos del Artículo 250 del COPP; caso contrario violaría los derechos de mi defendida, en el supuesto que este Tribunal prive de Libertad a mi defendida solicitó que la misma permanezca en la Zona Policial hasta tanto termine la Fase de Investigación, ello en virtud de la situación de peligrosidad en la cual se encuentra actualmente el Internado Judicial, solicitando en este mismo actos copias simples de la totalidad de las actuaciones del presente asunto penal, es todo”.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

En cuanto a las solicitudes planteadas por el defensor,

  1. Que al decretar la aprehensión flagrante y el procedimiento ordinario se estaría contradiciendo lo expuesto por la Sala Constitucional, por cuanto la flagrancia solo procede en el Procedimiento Abreviado y no Ordinario.

  2. Que la representación Fiscal solicita la Aprehensión en Flagrancia pero la flagrancia no existió

    Al respecto observa esta juzgadora de la aprehensión flagrante, que nuestro texto adjetivo penal en su artículo 248, ha establecido 4 situaciones o supuestos fácticos, en los cuales se enmarca una situación de flagrancia, supuestos éstos, que quedaron determinados en la sentencia N° 2580, de fecha 11/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae;

    “1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  4. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  5. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

    Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

    No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

    Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.

    Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

    Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49. (Resaltado propio).

    De la trascripción parcial efectuada observa esta juzgadora, que la ciudadana fue detenida en el aeropuerto por funcionarios adscritos al mismo, una vez que observaron que una maleta que pasaba por la maquina de rayos X, presentaba los bordeo oscuros y pegados con remaches, y la misma indico que era de su propiedad cuando los funcionarios preguntaron quien era el dueño, y al ser verificado el contenido de la maleta los funcionarios de la Guardia Nacional observaron que la referida maleta tenia un doble fondo y al ser perforado con un cuchillo este salio impregnado con un polvo blanco el cual fue colocado en un receptáculo llamado narco test, cuyo contenido se torno de color azul, siendo esto una prueba de orientación, por lo que a criterio de quien aquí decide se dan entonces los supuestos establecido por el legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado la oposición efectuada por la defensa en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público ha indicado que la aprehensión se produjo de forma flagrante, al efecto establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado propio).

    A tal efecto es importante destacar que la sala constitucional del TSJ, ha establecido en sentencia de fecha 15/02/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

    …Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    .

    Así mismo acento dicha sentencia lo siguiente:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia.

    De allí, este Tribunal observa que aun cuando este Tribunal se encuentra que la detención bajo la premisa prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud, no solo de que faltaba la experticia establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que a criterio de tanto el representante fiscal como del mismo defensor, y así lo indicaron en la audiencia oral, faltaba por constatar, que efectivamente la maleta que fuera incautada en la maquina de rayos X, y que presuntamente la imputada de autos indicara que era de su propiedad, efectivamente le perteneciera a la imputada de autos Samila Loaiza, y a decir del mismo defensor, quien al final de la exposición efectuada, solicito entre otras cosas, que en aras de que necesariamente se requiere la continuación de la Investigación, se decretara la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Razón por la cual considera esta juzgadora que observándose que aun faltan diligencias de investigación que practicar, mal pudiera este Tribunal decretar el procedimiento abreviado. Por todo lo expuesto este Tribunal decreto la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, ello por ser mas garante, en base a lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Alego igualmente el defensor que el Acta policial refiere que su defendida aun cuando no habla el Idioma Español, cuando los funcionarios peguntaron de quien era la maleta, ella dijo que era de ella

  7. Que en el folio 31 rielan dos ticket que dicen las actas que estaban en la maleta pero en la maleta de quien, no existe ni se evidencia relación entre la maleta y mi defendida, no hay testigos que los relacionen.

    En cuanto a dichas premisas, explico el Tribunal que efectivamente del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, estos dejan constancia que procedieron a ubicar un interprete ya que la misma no hablaba el idioma español, de las actas de entrevistas levantadas por los mismos funcionarios, los testigos instrumentales del procedimiento indican de forma reiterada que observaron que la señora entendía un poco del idioma castellano. Por lo que considera esta juzgadora que estando la hoy imputada, en el área de chequeo de equipaje del aeropuerto, y presumiblemente pendiente de su equipaje, al momento cuando los funcionarios preguntaron por la persona propietaria de la maleta, ésta indico que era de su propiedad.

  8. Que la sumatoria del peso de la presunta sustancia incautada no coincide con las sumatorias efectuadas.

    En cuanto a este último particular, el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es muy claro cuando establece que recibida la noticia los funcionarios de investigaciones penales deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes, entre dichas diligencias se encuentra el ACTA DE ASEGURAMIENTO, en la cual deberán dejar constancia de la cantidad color, tipo de empaque, estado, consistencia, la indicación de la sospecha de cuya sustancia se trate y cualquier otra característica, sin embargo el mismo articulo de seguidas establece que el Ministerio Público ordenara la practica de la EXPERTICIA correspondiente (Botánica o Química), en la cual los expertos deberán dejar constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, y calidad, entre otros. Observándose que el acta de aseguramiento es solo a los fines de hacer un pesaje aproximado o bruto, peso este que se indicará con exactitud en la Experticia efectuada por lo expertos en el laboratorio de Toxicología, y ello es así pues los funcionarios no cuentas con los instrumentos de pesaje necesario para determinar el peso exacto de la presunta sustancia incautada ni son expertos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

    En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

    En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  9. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  10. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que se fundamenta la presente solicitud del acta policial de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, la cual explanan que encontrándose en el área de chequeo de equipaje y pasajeros que ingresan al territorio venezolano en virtud de haber arribado vuelo de la Linea Aérea S.B., No 1312, procedente de la i.d.A., observaron que por la maquina de rayos X paso una maleta con bordes oscuros y grapada con remaches, lo que les llamo la atención pues eso no es normal, y al preguntar quien era el propietario, una señora indico que era de su propiedad, por lo que se trasladaron al comando con la maleta y la señora, ubicando a dos personas para que fueran testigos, ubicándose a los ciudadanos L.E.Y.C. y HERGYS R.G.H. y un interprete por cuanto la señora no hablaba el idioma castellano, quien quedo identificado como O.J.B., a quien los funcionarios le solicitaron indicara a la ciudadana que la maleta azul, marca Amaro, sería objeto de revisión por presumirse se encontraban objetos o sustancias extrañas en su interior. Procediendo los funcionarios a romper los laterales de la misma, observando que se encontraban adheridos a la maleta con una pega color amarilla y fresca, unos envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba un polvo blanco pastoso al tacto con un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, efectuando una prueba de orientación con un narcotet, donde se introdujo una pequeña cantidad de la sustancia, tornándose de color azul el liquido que se ubicaba en el interior del envase de narcotet. Así mismo una funcionaria del sexo femenino procedió a efectuar inspección corporal a la ciudadana, encontrando todo conforme, por lo que verifico el contenido de la cartera de mano que portaba, la cual contenía en su interior 12 dólares americanos; 41 dólares de Trinidad y Tobago; 60 pesos de la República Argentina y 607.000 bolívares y 1 teléfono celular marca motorota modelo V360. Por ello quedo detenida, procediendo los Guardia Nacional a solicitarle al interprete le diera lectura a los derechos que la asisten como imputada, estando presente también en dicho momento los testigos presenciales L.E.Y.C. y HERGYS R.G.H., toda vez que en sus declaraciones, son contestes al señalar que el traductor le leyó los derechos a la ciudadana. El dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Aeropuerto J.C., en cuanto a la llegada de un avión de concatena perfectamente con la copia del pasaporte de la ciudadana imputada en el presente asunto, en el cual se aprecia en la parte donde se colocan las visas, un sello de salida del Aeropuerto Internacional J.C. de fecha 13/7/07 y un sello de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, lo cual se vincula a la perfección con la tarjeta A.d.M. que corre inserto al folio 30, donde se aprecia que la ciudadana venia a bordo del vuelo 1312 de la línea aérea S.B.. El dicho de los funcionarios se concatenan con lo expuesto por el ciudadano L.E.Y.C., quien fungió como testigo instrumental, junto con el ciudadano Hergys R.G.H., indicando el primero de ellos que se encontraba en el aeropuerto esperando un pasajero que venia de Aruba y un Guardia Nacional le pidió que si tenia la Cédula laminada para que sirviera de testigo, donde se encontraba una ciudadana extranjera con una maleta que tenia unas cosas pegadas a las paredes. Y como los funcionarios tenían dudas sobre un presunto doble fondo, tanto él como el otro ciudadano, vieron cuando los Guardia Nacional abrieron los laterales de la maleta y el cuchillo salio con un polvo blanco, y en un aparato echaron un poquito y se puso de color azul, así mismo indico que observo que la ciudadana entendía un poco el castellano, pero nunca escucho que lo hablara, dicho éste con el que fue conteste el testigo instrumental HERGYS R.G.H., quien en el acta de entrevista indico que estaba en el área de recibimiento de equipaje del aeropuerto y un Guardia Nacional le indico que si tenia Cédula de Identidad Laminada, para que lo acompañara al Comando, lugar donde se encontraba una ciudadana extranjera con una maleta, luego revisaron la maleta y observaron que tenia unas cosas escondidas, pegadas en las paredes, por lo que los guardias las abrieron con un cuchillo, y salio el cuchillo impregnado con un polvo blanco y un poquito de esa sustancia la colocaron en un aparato y el liquido se puso de color azul. Así mismo manifestó que se dio cuenta que la ciudadana entendía poco el idioma, pero no lo hablaba. Ratifico este ciudadano el dicho de los funcionarios y del otro testigo presencial al exponer que los Guardia Nacional ubicaron a un ciudadana que hablara el mismo idioma de la ciudadana pues ella no hablaba español. Así mismo corre inserta en al asunto acta de aseguramiento la cual se concatena con el acta policial, en la cual dejan constancia las Funcionarios de la Guardia Nacional, que se trato de una maleta de color azul, marca Amaro, la cual contenía adherido a sus laterales con una pega color amarilla y fresca, unos envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba un polvo blanco pastoso al tacto con un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso de un kilo con ochenta gramos, presumiendo los funcionarios que la sustancia ilícita tiene un peso aproximado de un (1) kilo con quinientos (500) gramos. Así mismo y a los fines de ilustrar al Tribunal el Ministerio Público consigno fijaciones fotográficas de la Maleta y de los objetos incautados, teniendo la maleta en cuestión las mismas características descritas, tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como por los testigos instrumentales, así mismo los objetos recuperados son los descritos por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial y los que posteriormente le fueran remitidos a la fiscalia por el Comando de la Guardia Nacional y que se encuentran plenamente descritos tanto en el acta polciial como en el Oficio 0046, suscrito por el S/1RO (GNB) R.A.R., en su carácter de Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 44 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Analizadas por parte de esta juzgadora, tanto las actas de entrevista de los testigos instrumentales, el acta policial y el acta de aseguramiento, así como los objetos incautados, se observa que estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar serios y fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de la ciudadana Samila Loaiza en los hechos explanados por el Ministerio Público, tales como el acta policial de fecha 13/07/2007, las actas de entrevista suscritas por los ciudadanos L.E.Y.C. y HERGYS R.G.H., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, así como el acta de aseguramiento de fecha 13/07/2007, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como la copia del pasaporte, en donde se puede verificar que el relato de los funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto al arribo de la ciudadana, es cónsono con los hechos acontecidos en el aeropuerto internacional J.C. el día 13/7/07, pues tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como el relato efectuado en las actas de entrevista que se levantaron al efecto, por los testigos se entrelaza perfectamente, y logran con total precisión, identificar a la ciudadana en el sitio de los hechos, la cual ingresaba al país, con una maleta que presuntamente le pertenecía, en la cual se trasportaba una presunta sustancia ilícita en los laterales de la misma, actas en las cuales se describe con claridad las características de la presunta sustancia incautada, la forma como fue ubicada, entre otras. Hechos estos que fueron pre calificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo ello, a criterio de quien aquí decide se encuentra lleno el extremo del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, mas el delito que les ha sido imputado a la ciudadana SAMILA LOAISA, es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, siendo considerado de lesa humanidad, por lo que se excepciona para esos casos el principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos. Aunado al hecho de que la ciudadana Samila Loaiza, es de malacia, y que no tiene arraigo en el país, toda vez que no tiene domicilio ni residencia fija, aunado al hecho de que no maneja con gran precisión el idioma castellano, lo que podría facilitarle abandone definitivamente el país. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que la imputada podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento Ordinario, ello en virtud de hacer falta ciertas investigaciones que determinen a ciencia cierta la responsabilidad de la ciudadana SAMILA LOAISA, en los hechos para de esta manera presentar un acto conclusivo serio, en virtud de ello es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 280 ejusdem, decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento abreviado.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A la Ciudadana SAMILA LOAISA, Extranjera, de Nacionalidad: Malasia, Natural de Sandakn, Numero de Pasaporte: H-16690660, nacido en fecha: 21-01-1975, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en N° 01, Lorong 1, Ampangan Seremban Sembilan, de Profesión u Oficio: Cajera, hija de S.J. @ Osman y F.C.D.Q.J.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Imputada fue detenida en el Aeropuerto. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y el último aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera requerido por el representante fiscal y el cual es mucho más garante. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    Abg. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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