Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.681, de este domicilio, y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.F.L.C. Y X.D.L.C.B.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.674 y 98.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.S.S., colombiana, con cédula de identidad Nº E-84.288.723, domiciliada en San A.M.B.d.E.T. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.283.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18653-2011

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por los abogados X.d.l.C.B.L. y O.F.L.C., actuando en nombre y representación del ciudadano R.R.L., contra la ciudadana F.S.S., en cuyo escrito libelar expone que:

En fecha 19 de junio de 2004, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.S.S., unión conyugal que duró cerca de seis (6) años y que finalmente fue disuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2010. Que previo al matrimonio celebrado entre ellos, su representado mantuvo una relación concubinaria con dicha ciudadana desde el año 1989 aproximadamente, durante la cual procrearon una hija de nombre D.R.S., nacida el 11 de noviembre de 1990, por lo cual su convivencia duró aproximadamente 21 años hasta que fuera decretado su divorcio en el año 2010.

Que desde el momento en que se inició la unión concubinaria y luego durante la unión conyugal, dichos ciudadanos formaron un patrimonio común, con el esfuerzo y trabajo de ambos, el de su representado que durante 30 años fungió como funcionario público en el Ministerio de Finanzas, Seniat en la Aduana de San A.d.T. y el de ella que desde el hogar contribuyó a levantar el capital que ambos formaron, consistentes en varios inmuebles los cuales identificaron, ubicados todos en el Municipio B.d.E.T..

De igual forma durante la unión concubinaria, desde 1989, la ciudadana F.S.S., adquirió ua casa para habitación, el Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, dicho inmueble constituyó el asiento permanente de los intereses de su representado y su vivienda familiar a lo largo de todo su concubinato con la demandada, e incluso permaneció así unos meses luego de casados (9 aproximadamente), hasta que finalmente se mudaron a la nueva vivienda adquirida en San A.d.T., de este país.

Que adicional a esto, durante el transcurso de la convivencia, integrado por la unión concubinaria como la unión matrimonial, su representado dotó con el producto de su trabajo, a ambas viviendas de enseres y mobiliario necesario para la vida en común.

Finalmente producto de los sucesivos chequeos y controles médicos a los que tuvo que someterse su representado, en esta ciudad de San Cristóbal, decidieron establecer su residencia en la calle 15, N° 16-16, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, dirección ésta que constituyó el ultimo domicilio conyugal previo al divorcio decretado, debido al cual su representado y su ex cónyuge convinieron de mutuo acuerdo repartirse los bienes adquiridos durante toda su convivencia, integrando en ella la unión concubinaria, como la unión matrimonial, pero hasta la fecha la demandada, no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual acuden a demandarla, para que reconozca la unión concubinaria existente entre ella y su poderdante desde 1989 hasta el 18 de junio de 2004, y así sea declarado por el Tribunal.

Fundamentaron la demanda en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 148, 156 y 767 del Código Civil. Así como los artículos 11, 15, 22, 41, 50 y 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Además de Doctrina en materia de reconocimientos de unión concubinaria.

Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y señalo los domicilios procesales.

En fecha 06 de mayo de 2011, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal, en el lapso de 20 días, más un día que se le concedió de término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la abogada X.B.L., solicitó se le entregaran los recaudos de citación de la demandada, a fin de gestionar la citación por medio del Alguacil del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, y en la misma fecha se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 444.

En fecha 07 de junio de 2011, se agregó al expediente la comisión de citación, debidamente cumplida.

En diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana F.S.S., en su carácter de demandada, asistida por el abogado J.M.R.G., y la abogada X.d.l.C.B.L., en nombre y representación del demandante R.R.L., reconocieron que si existió la unión concubinaria en el periodo comprendido desde el año 1989 aproximadamente y hasta el 18 de junio de 2004, ya que luego de dicha fecha se celebró el matrimonio civil entre ellos, y que en caso de existir bienes que liquidar con motivo de la declaración de Unión Concubinaria desde el año 1989 aproximadamente y hasta el día 18 de junio de 2004, seria mediante el procedimiento judicial de partición. De igual forma solicitaron obviar los lapsos procesales de Ley, a los cuales renuncian de común acuerdo.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre el demandante y la demandada existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, fue el 31 de diciembre de 1989, hasta el día 18 de junio de 2004. Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado una (01) hija, que nació el día 11 de noviembre de 1990. Además se constituyo un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por su parte la demandada, convino en que si existió la unión concubinaria, y que en caso de existir bienes que liquidar con motivo de la declaración de Unión Concubinaria, será mediante el procedimiento judicial de partición. Ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de común acuerdo, libres de coacción, a fin de obtener un pronunciamiento inmediato por parte de este Juzgado.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Para J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que la demandada pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que la demandada ciudadana F.S.S., debidamente asistido de abogado, cconvino en la presente demanda por ser ciertos los hechos alegados en la misma y procedente el derecho invocado. Reconoció que si es cierto que el demandante R.R.L., vivió en unión concubinaria con ella desde el año 1989 hasta el 18 de junio de 2004, en virtud de que el día 19 de junio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.T.. Así mismo, ambas partes manifestaron que en caso de existir bienes que liquidar con motivo de la declaración de Unión Concubinaria, será mediante el procedimiento judicial de partición, renunciando a los lapsos procesales de común acuerdo.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano R.R.L. Y F.S.S., si existió una unión concubinaria, en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1989, hasta el 18 de junio de 2004. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R.L., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana F.S.S.. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 31 de diciembre de 1989, hasta el 18 de junio de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase las copias certificadas solicitadas de la diligencia de fecha 12 de julio de 2011, y de la presente decisión, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- FDO) H.Y.R.R.. (JUEZ TEMPORAL). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA)

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