Decisión nº OP02-V-2010-000260 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000260

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SOLICITANTE: X.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.429.055.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana X.P., a favor de sus dos nietos adolescentes, quien fue asistida por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda de Protección.

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información de los hechos: “Yo, X.P.… abuela materna de los adolescentes … muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que mis nietos viven conmigo desde que nacieron. Su mama, mi hija ciudadana T.D.V.P. falleció el 16/12/1999, también vivía con nosotros…Yo tengo a mi cargo a mis nietos, yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándoles sobretodo un hogar estable, lleno de amor, y cuidados para ellos. Yo cuento con la capacidad económica y afectiva para cuidarlos, como efectivamente lo he hecho hasta ahora. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda y representación… de pleno derecho, solicito que me sean dados en COLOCACION FAMILIAR…” (Folios 01 y 02).

En fecha 03 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y ordenó dictar la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los Hermanos de autos. Asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de la elaboración del Informe Integral a la abuela materna, ciudadana X.P.. (Folios 10 al 13).

En fecha 15 de Junio de 2010, riela auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que no procede en el presente asunto la notificación a los padres de los adolescentes, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la progenitora falleció y no esta establecida la filiación paterna, en consecuencia, el Tribunal fijaría la celebración de la fase de sustanciación, una vez constara en autos las resultas del Informe Integral. (Folio 20).

En fecha 09 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana X.P. y al adolescente. (Folios 21 al 27).

En fecha 29 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 03-10-2010, oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 28).

En fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana X.P., quien es la abuela materna de los adolescentes de autos, asistida por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda de Protección. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y en vista de que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del asunto y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Agosto de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 30 al 33).

En fecha 10 de Agosto de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 30-09-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 39).

Consta en fecha 30 de septiembre de 2010, acta levantada de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana X.P., debidamente asistida por la Dra. M.C.d.C., DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes, a quienes se les garantizó su derecho a ser oídos. Por otra parte, se dejó constancia que compareció a la audiencia la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. D.C., así como las Licenciadas SUSANA OBEDIENTE y MARGELYS MATA, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección. La audiencia se celebró conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada de la Acta de Defunción de la ciudadana T.D.V.P., madre biológica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 17-05-2000, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo el N° 0280, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 16-12-1999 y que murió a consecuencia de: Sepsis Absceso Pélvico, Enfermedad Pélvica Inflamatoria. (Folio 03).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 05-06-1996, por el Prefecto de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo el N° 524, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07-10-1993 y que es hijo de la ciudadana T.D.V.P., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento del adolescente YEIXON R.P., suscrita en fecha 05-06-1996, por la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedo inserta bajo el N° 525, Folio 142 del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04-01-1995 y que es hijo de la ciudadana T.D.V.P., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 09-07-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana X.P. y al adolescente YEIXON R.P.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que los nombrados hermanos , durante la permanencia en el hogar de su abuela materna, ciudadana X.J.P. se les ha brindado y garantizado su protección integral, aún cuando todos no han podido alcanzar un nivel educativo suficiente para hacerse profesionales; siempre se han ganado la vida a través del trabajo honrado y honesto. Por lo que se sugiere la continuidad en el hogar de su abuela materna. En relación, a los aspectos resaltantes en la evaluación realizada, se sugiere la nivelación educativa y preparación laboral para ambos adolescentes.”. (Folios 21 al 27). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

(…)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se solicita que los adolescentes de autos, sean provistos de una familia sustituta bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la persona de su abuela materna, ciudadana, X.P., debido a que la madre biológica de los adolescentes, ciudadana T.D.V.P., falleció en fecha 16-12-1999, según consta de la copia del acta de defunción que riela al folio tres, asimismo se evidencia de las partidas de nacimiento de los adolescentes, que solo se encuentra establecida la filiación materna, trayendo como consecuencia que la ciudadana T.D.V.P., era la única titular de la P.P. de los adolescentes, quedando desprovistos al fallecer su madre de la p.p., régimen de protección por excelencia.

Quien Juzga, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR, a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

El artículo 397 de la LOPNNA, establece expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y

c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la P.P. o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Ahora bien, la profesora H.B. señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.

Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora H.B., se entiende que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismos se constate para no decretar la colocación familiar.

En tal sentido y por las circunstancias específicas del presente caso, lo que procede es la protección de los adolescentes bajo otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual es denominada por la doctrina patria, tutela legítima, la cual es definida por la Dra. M.C.D.G. como; “aquella cuando es la propia ley la que designa tutor. En este orden de ideas, prevé el art. 308 del Código Civil, que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, “la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente”. En este caso pues, hay delación legítima, porque la ley es la que establece la persona llamada a ocupar el cargo de tutor”.

Para mayor abundancia, señala el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 397-B Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.

En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto en la Ley.

(negrillas del tribunal)

La institución de la Tutela existente en nuestra legislación, es una especie de figura sustitutiva de la p.p., y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso concreto se constatan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b” concatenado al artículo 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.

Por último esta Juzgadora, no debe obviar lo alegado por la abuela materna en la oportunidad de la audiencia de juicio, en relación a que los adolescentes están trabajando en embarcaciones dedicadas a la pesca en los “Roques”, asimismo al garantizarle la opinión a estos, ratificaron esta circunstancia refiriendo que no estudian, ni tienen permiso por el C.d.P.d.M.T., solo tienen autorizaciones de viaje emanadas de este organismo, lo cual preocupa a quien Juzga, por cuanto se desprende que los adolescentes se están violando su propio derecho a la educación, requisito fundamental para que puedan acceder al derecho que tienen de trabajar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la LOPNNA, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de abordar esta problemática y garantizar el derecho a la educación que esta siendo vulnerado, se ordena a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a oficiar al C.d.P.d.M.T., localidad en la cual viven los adolescentes, a los fines que dicho organismo aperture expediente administrativo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: PRIMERO: SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, X.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.429.055, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, X.P. a los fines que requiera la TUTELA LEGAL de sus nietos, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 30 días continuos. Asimismo, se ordena a que oficie con la urgencia que amerita el caso, al C.d.P.d.M.T., localidad en la cual viven los adolescentes, a los fines que dicho organismo aperture expediente administrativo a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por violación del derecho a la educación. TERCERO: Se otorga a la ciudadana a la ciudadana X.P., hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, la responsabilidad legal de sus nietos, quien deberá amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, así como representarlo ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. CUARTO: Se levanta la medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR emanada del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2010. QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000260 Sentencia: 80/2010

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