Decisión nº 129-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000218

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.732.030, domiciliada en la Av. 42, del Barrio Punto Fijo II, casa s/n Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: T.I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.271, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.730, domiciliado en el sector las 5 Bocas, carretera “k” antigua clínica San F.d.A., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: ****************, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.732.030, domiciliada en la Av. 42, del Barrio Punto Fijo II, casa s/n Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., asistida por la abogado T.I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.271, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.730, domiciliado en el sector las 5 Bocas, carretera “k” antigua clínica San F.d.A. en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que solicita la revisión de la sentencia N° 0508-07, de fecha 14 de Junio del año 2007, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, que las cantidades de dinero son insuficientes para los gastos del n.P.N., quien tiene 11 años, la sentencia, se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, el ciudadano se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) por concepto de aguinaldo o bono de fin de año. Estos montos resulta insuficiente en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos años, aunado a esto la señora no tiene ningún tipo de trabajo, sin embargo ella hace lo que puede para sostener la carga del niño, solicita lo siguiente: a) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales para sufragar los gastos de obligación de manutención, b) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para la época de vacaciones; c) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los gastos de navidad y año nuevo; d) Que el ciudadano R.E.N.B., cubra el cien (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares y el cien (100%) de los gasto médicos.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ****************, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.H.d.M.L.d.E.Z..

  2. Copia certificada de la Sentencia N° 508-07, de fecha 14 de junio de 2007, en la cual se homologo los acuerdos entre los ciudadanos X.A.R. y R.E.N.B., dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.

  3. Oficiar a la Dirección de Personal del Hospital Dr. Adolfo d’ Empaire de Cabimas.

  4. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si el ciudadano R.E.N.B., es pensionado de esa Institución y cual es el monto que devenga así como otro beneficio laboral.

  5. Oficiar al IPASME, ubicado en el Municipio Cabimas a los fines de que remita a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano R.E.N.B., en su condición de trabajador al servicio de esa Institución.

    En fecha 23 de junio de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, acordándose lo pertinente.

    Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 021 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en fase de mediación y debía tramitarse y resolverse de acuerdo, al procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 5 de agosto de 2010. En la misma fecha se practicó la notificación de la parte demandante y en fecha 17 de marzo de 2011 se notificó al demandado.

    Certificadas como fueron las notificaciones, en fecha 2 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron las partes y sus abogados asistentes.

    En fecha 22 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 6 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Siendo la oportunidad fijada a los fines que el niño ****************, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo compareció, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior.

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

     Copia certificada del acta de nacimiento del niño ****************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

     Copia certificada de la Sentencia N° 508-07, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, en la cual se homologo los acuerdos entre los ciudadanos X.A.R. y R.E.N.B., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

     Oficiar a la Dirección de Personal del Hospital Dr. Adolfo d’ Empaire de Cabimas, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

     Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si el ciudadano R.E.N.B., es pensionado de esa Institución y cual es el monto que devenga así como otro beneficio laboral, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

     Oficiar al IPASME, ubicado en el Municipio Cabimas a los fines de que remita a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano R.E.N.B., en su condición de trabajador al servicio de esa Institución, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    II

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

    Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

    Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

    Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

    .27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    (…)

    El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  6. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  7. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  8. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras la capacidad económica del ciudadano R.E.N.B., está representada por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.955,50) mensuales.

    Disertado lo anterior, es necesario señalar que el obligado no contestó la demanda, lo que evidentemente se traduce en una confesión o aceptación es forzoso para quien decide, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceder a fijar el quantum de manutención del beneficiario de esta Revisión de Sentencia, por lo que visto que no consta en actas otras cargas familiares que pesen sobre el patrimonio del obligado, sino el niño de autos, es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO intentada por X.A.R., en contra de R.E.N.B., a favor del niño ****************. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.732.030, domiciliada en la Av. 42, del Barrio Punto Fijo II, casa s/n Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., asistida por la abogada T.I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.271 en contra del ciudadano R.E.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.730, domiciliado en el sector las 5 Bocas, carretera “k” antigua clínica San F.d.A. en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño ****************, en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mesadas anticipadas en la cuenta de ahorro donde se viene cumpliendo la obligación, o podrán ser entregados personalmente en efectivo a través de recibo firmado por la ciudadana X.A.R..

• Para cubrir las necesidades de útiles y uniformes escolares el ciudadano R.E.N.B. deberá depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro donde se viene cumpliendo la obligación, o podrán ser entregados personalmente en efectivo a través de recibo firmado por la ciudadana X.A.R..

• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) de lo que le pueda corresponder al ciudadano R.E.N.B. por utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberán ser deducidas en la oportunidad correspondiente y ser entregadas directamente a la ciudadana X.A.R.

• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Para satisfacer lo relativa a las necesidades de salud, es decir, consultas médicas y medicamentos del niño ****************, se establece que el ciudadano R.E.N.B. cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos.

• Queda modificada la sentencia N° 0508-07, de fecha 14 de Junio del año 2007, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.

No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 129-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

ZBV/cffr

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