Decisión nº 1322 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la Abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.353; domiciliada actualmente en el Estado Apure; en contra de su cónyuge el ciudadano I.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.261.118, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

Al efecto la Abogada de la parte demandante alegó: que en fecha 24 de Enero de 1981, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano I.E.Q.G., por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., naciendo de dicha unión matrimonial tres (3) hijos que llevan por nombres I.E., E.D. y D.E.Q.B., de los cuales sólo D.E.Q.B., es menor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 2230, que corre en el folio Nº 10, de las actas que conforman el presente expediente; y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Sector 4, Vereda 17, casa Nº 13 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Ahora bien, tal y como lo explica la abogada de la parte demandante que durante muchos años la unión matrimonial fue armoniosa, tranquila, en donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes a cabalidad; pero que esa situación cambió radicalmente, cuando el cónyuge de su mandante comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso se transformó, por todo se disgustaba, peleaba, el cónyuge de su mandante manifestaba apatía para con ella, no cumpliendo con los más elementales deberes conyugales, los cuales juraron cumplir; como lo es la atención (en todas sus manifestaciones), asistencia, colaboración, cariño y hasta entrega corporal, teniendo la desconsideración e irreverencia de abandonar en ocasiones y sin causa justificada el hogar conyugal; asimismo descuidar sus deberes como padre de familia al no cumplir con la manutención del hogar y de los hijos so pretexto de no tener dinero por no tener trabajo y al conseguir trabajo por salir a divertirse con sus amigos.

De igual forma continúa alegando que su mandante a fin de buscar una solución satisfactoria, en varias oportunidades trató de solventar la situación llamándolo a la reflexión y a pesar de esto y a todo lo conversado continuaron las desatenciones hacia su mandante, al hogar y a sus hijos. A tal efecto el día 24 de Diciembre de 1999, después de una fuerte discusión su mandante se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio yéndose a la casa de sus padres con sus hijos, sin embargo quiso mediar en el conflicto pidiéndole que recapacitara pero todo fue inútil, por cuanto alega que él manifestó no querer ningún tipo de reconciliación y no quiso cambiar de actitud.

Asimismo alegó que sus hijos estuvieron con ella, luego se domicilió en el Estado Apure por conseguir un trabajo en la Universidad de Apure como Bibliotecóloga, y que el adolescente D.E.Q.B., alegó querer estar con su padre, pues no se acostumbraba en aquel medio, por lo cual su mandante habló con su cónyuge y llegaron al acuerdo de que el adolescente antes mencionado, se quedara viviendo con su padre en la casa que residían, es decir, en el Sector 4, Vereda 17, casa Nº 13 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que desde ese momento su mandante cubre con los gastos relacionados con su hijo D.E.Q.B., tales como educación, vestuario, alimentación, hasta diversión, pues le envía el dinero para cubrir estos gastos; y que de igual manera cubre las necesidades a sus otros dos (02) hijos que son mayores de edad, pero que están bajo su tutela, por cuanto viven y están estudiando en el Estado Apure.

De igual alegó, que la exposición que realizó sobre su mandante respecto de su hijo D.E.Q.B., a fin de dejar claro que aunque su hijo antes referido no vive con ella por ser esa su voluntad, ella con su madre le cubre todas sus necesidades económicas y afectivas como lo hacía cuando vivía en el hogar conyugal y su cónyuge no cumplió con sus deberes; de igual manera establece que para evitar cualquier conflicto en el desarrollo emocional de su hijo D.E.Q.B., acepta y respeta la decisión de él de permanecer viviendo con su padre hasta que él quiera.

Por último indicó que debido a todo lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas en su momento es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano I.E.Q.G., basándose para ello en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 17 de Marzo 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 13 de Abril de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 17, Nº 13, con el fin de citar al ciudadano I.E.Q.G., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo, por diligencia de fecha 21 de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana X.C.B.V., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano I.E.Q.G.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana X.C.B.V., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 19 de Mayo de 2005, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano I.E.Q.G..

En fecha 02 de Junio de 2005, el ciudadano I.E.Q.G., asistido por el Abogado H.J.V., se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente proceso. Asimismo en diligencia de esa misma fecha le confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 09 de Junio de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó el día 02 de Junio de 2005, a la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 17, Nº 13, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano I.E.Q.G., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana X.C.B.V., asistida por a la abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 11 de Octubre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana X.C.B.V., asistida por a la abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, y estando presente el Abogado H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.E.Q.G., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.533, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana X.C.B.V., insistió en la continuación del presente proceso.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo (8°) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana X.C.B.V., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 24 de Enero de 1981, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano I.E.Q.G., por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., naciendo de dicha unión matrimonial tres (3) hijos que llevan por nombres I.E., E.D. y D.E.Q.B., de los cuales sólo D.E.Q.B., es menor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 2230, que corre en el folio Nº 10, de las actas que conforman el presente expediente; y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Sector 4, Vereda 17, casa Nº 13 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Ahora bien, tal y como lo explica la abogada de la parte demandante que durante muchos años la unión matrimonial fue armoniosa, tranquila, en donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes a cabalidad; pero que esa situación cambió radicalmente, cuando el cónyuge de su mandante comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso se transformó, por todo se disgustaba, peleaba, el cónyuge de su mandante manifestaba apatía para con ella, no cumpliendo con los más elementales deberes conyugales, los cuales juraron cumplir; como lo es la atención (en todas sus manifestaciones), asistencia, colaboración, cariño y hasta entrega corporal, teniendo la desconsideración e irreverencia de abandonar en ocasiones y sin causa justificada el hogar conyugal; asimismo descuidar sus deberes como padre de familia al no cumplir con la manutención del hogar y de los hijos so pretexto de no tener dinero por no tener trabajo y al conseguir trabajo por salir a divertirse con sus amigos.

De igual forma continúa alegando que su mandante a fin de buscar una solución satisfactoria, en varias oportunidades trató de solventar la situación llamándolo a la reflexión y a pesar de esto y a todo lo conversado continuaron las desatenciones hacia su mandante, al hogar y a sus hijos. A tal efecto el día 24 de Diciembre de 1999, después de una fuerte discusión su mandante se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de domicilio yéndose a la casa de sus padres con sus hijos, sin embargo quiso mediar en el conflicto pidiéndole que recapacitara pero todo fue inútil, por cuanto alega que él manifestó no querer ningún tipo de reconciliación y no quiso cambiar de actitud.

Asimismo alegó que sus hijos estuvieron con ella, luego se domicilió en el Estado Apure por conseguir un trabajo en la Universidad de Apure como Bibliotecóloga, y que el adolescente D.E.Q.B., alegó querer estar con su padre, pues no se acostumbraba en aquel medio, por lo cual su mandante habló con su cónyuge y llegaron al acuerdo de que el adolescente antes mencionado, se quedara viviendo con su padre en la casa que residían, es decir, en el Sector 4, Vereda 17, casa Nº 13 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que desde ese momento su mandante cubre con los gastos relacionados con su hijo D.E.Q.B., tales como educación, vestuario, alimentación, hasta diversión, pues le envía el dinero para cubrir estos gastos; y que de igual manera cubre las necesidades a sus otros dos (02) hijos que son mayores de edad, pero que están bajo su tutela, por cuanto viven y están estudiando en el Estado Apure.

De igual alegó, que la exposición que realizó sobre su mandante respecto de su hijo D.E.Q.B., a fin de dejar claro que aunque su hijo antes referido no vive con ella por ser esa su voluntad, ella con su madre le cubre todas sus necesidades económicas y afectivas como lo hacía cuando vivía en el hogar conyugal y su cónyuge no cumplió con sus deberes; de igual manera establece que para evitar cualquier conflicto en el desarrollo emocional de su hijo D.E.Q.B., acepta y respeta la decisión de él de permanecer viviendo con su padre hasta que él quiera.

Por último indicó que debido a todo lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas en su momento es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano I.E.Q.G., basándose para ello en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 24 de enero de 1981, los ciudadanos X.C.B.V. e I.E.Q.G., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2230, 2532 y 2620, emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Coquivacoa y Cacique Mara, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente D.E.Q.B., y de los ciudadanos E.D. E I.E.Q.B.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente D.E.Q.B., y de los ciudadanos E.D. E I.E.Q.B.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana V.V.P., venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.121, residenciada en Sector San Benito, calle 63 casa Nº 8-131, sector S.R., a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos X.C.B.V. E I.E.Q.G.. Contestó: Si. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los cónyuges X.C.B.V. E I.E.Q.G., tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 17, casa Nº 13 del Municipio San Francisco. Contestó: Si porque mi hermana es vecina de ellos y vive en la casa No. 14. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana X.C.B.V., tuvo que irse del lugar por cuanto su cónyuge no cumplía con sus deberes de esposo y padre de familia. Contestó: Si. 4) Diga la testigo si es cierto que la ciudadana X.C.B.V., trato de solventar la situación pero su cónyuge no quiso cambiar de comportamiento. Contestó: Si. 5) Diga la testigo si sabe en donde reside el ciudadano I.E.Q.G. y con quien. Contesto: En la casa No. 13, vereda 17, sector 4, San Felipe, con su hijo DAVID. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana X.C.B.V., le cubre económicamente las necesidades de su hijo (educación, vestuario, alimentación, etc.). Contestó: Si, mi sobrino me ha comentado que su mamá le envía dinero todos los meses. 7) Porque dice usted que el ciudadano I.E.Q., no cumplía con sus deberes de esposo y padre de familia, razón por la cual se fue del hogar la ciudadana X.C.B.V.. Contesto: Un 24 de diciembre estaba pasando la navidad en casa de mi hermano que esta al lado de su casa, y escuche una discusión y yo escuche de que no tenían dinero para vestir a los niños, y no tenían para vestirse, ni para la comida ni nada, el económicamente no aportaba porque siempre decía que no tenia dinero. 8) Diga la testigo si sabe con quien vive actualmente los hijos de los cónyuges E.D. e I.E.Q.B.. Contesto: Con su mamá.

  4. - La ciudadana M.J.M.V.D.Á., venezolana, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.855, residenciada en el Sector Sierra Maestra, calle 16, casa Nº 15-66, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos X.C.B.V. E I.E.Q.G.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los cónyuges X.C.B.V. E I.E.Q.G., tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 17, casa Nº 13 del Municipio San Francisco. Contestó: Si, si es cierto. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana X.C.B.V., tuvo que irse del lugar por cuanto su cónyuge no cumplía con sus deberes de esposo y padre de familia. Contestó: Si es cierto. 4) Diga la testigo si es cierto que la ciudadana X.C.B.V., trato de solventar la situación pero su cónyuge no quiso cambiar de comportamiento. Contestó: Si es cierto el nunca quiso cambiar de comportamiento, siempre estaba renuente y vivía peleando con ella y le decía muchas cosas feas, la maltrataba verbalmente y el se la mantenía con sus amigos y no mantenía su hogar, no estaba pendiente de las cosas del hogar, cuando le pedía dinero el se molestaba y empezaba a pelear, y no aportaba nada de dinero para las cuestiones del hogar. 5) Diga la testigo si sabe en donde reside el ciudadano I.E.Q.G. y con quien. Contesto: En la urbanización San Felipe, casa No. 13, con su hijo DAVID. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana X.C.B.V., cubre económicamente las necesidades de su hijo (educación, vestuario, alimentación, etc.). Contesto: Si las cubre, ella tiene sus dos hijos mayores y ella le envía dinero y cuando ella puede le envía sus cosas personales.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo V.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.765.121, se evidencia de la declaración presentada el día 04 de Noviembre de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma es un testigo presencial, por cuanto la misma declaró que hubo una oportunidad, tal y como lo menciona en la respuesta a la pregunta Nº 7, que escuchó una discusión entre las partes intervinientes en este proceso un día 24 de diciembre, el cual ella estaba pasando la navidad en casa de su hermano que esta al lado de su casa, y que había escuchado una discusión en donde decían que no tenían dinero para vestir a los niños, y no tenían para vestirse, ni para la comida ni nada, con lo cual se evidencia que pudo presenciar un hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; por lo cual su declaración es apreciada plenamente por este sentenciador, y le concede pleno valor probatorio, por cuanto presenció los hechos que la parte promoverte pretende hacer valer. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por la ciudadana M.J.M.V.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 2.051.855, es apreciada plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana X.C.B.V., queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente D.E.Q.B., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre ciudadano I.E.Q.G., por cuanto es él quien actualmente se encuentra ejerciéndola, inclusive la misma parte demandante, ciudadana X.C.B.V., manifestó en el escrito libelar que el adolescente de autos voluntariamente había decidido quedarse con su progenitor, y que ambos progenitores habían establecido de común acuerdo que así sería, por lo cual el referido ciudadano deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana X.C.B.V., para con su hijo, el adolescente I.E.Q.G., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,oo) mensuales para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana X.C.B.V., en contra del ciudadano I.E.Q.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z.; en fecha 24 de Enero de 1981, como consta en el acta de matrimonio Nº 49, que corre inserta en el folios números ocho (08) y nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente N° 06344.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano I.E.Q.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1322. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 06344.

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