Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-000038

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: X.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.588.773

ASISITIDO DE ABOGADO: ciudadano F.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.949

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSTITITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME)

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No Acreditó apoderado alguno.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

En la Acción de A.C., incoada por la ciudadana X.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.588.773, asistido por el abogado en ejercicio F.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.949, en contra del INSTITITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previa distribución de fecha 09 de mayo del presente año, al Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 09 de mayo del presente año, quien suscribe dio por recibido el asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la ciudadana X.M., que se ha desempeñado en el cargo de Supervisor Nacional de Bioanálisis, en la jornada diurna de 40 horas semanales adscrita a la División de Bioanálisis del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que luego su relación laboral paso a ser a tiempo determinado, con el derecho de estabilidad previsto en las disposiciones de los artículo 85 y 87 numeral 1 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ingreso por contrato de trabajo suscrito con la presidencia de la Comisión de Restructuración, autoridad competente en ese entonces, que de conformidad con los establecido en los artículo 1y 2 del Decreto presidencial N° 1012 de fecha 04 de octubre de 2000 publicado en la gaceta Oficial N° 37.051, de fecha 05 de octubre de 2000,.

Que en fecha 25 de octubre de 2013, no se le pago el sueldo y otros beneficios laborales correspondientes del mes de octubre de 2013, el retardo injustificado del señalado pago duro desde le 25 de octubre hasta el día 25 de noviembre de 2013, que fue cuando se le entrego el cheque N° 20241667, del Banco Bicentenario emitido en fecha 19 de noviembre de 2013, que para hacerle la respectiva cancelación, la excusa dada por el retardo fue que se le había caído el sistema.

Sigue señalando que durante el mes de noviembre de 2013, se le retuvo sin causa justificada el pago del sueldo y de otros beneficios laborales que le correspondían, que el día 08 de noviembre de 2013, dejaron de pagarle la primera quincena del mes dy no publicaron el respectivo comprobante de recibos de pago en el sistema de consulta en línea , el día 12 de noviembre de 2013, no le pagaron la Bonificación de Fin de año, que le pagaron a los demás trabajadores del ente, el día 25 de noviembre de 2013, no le pagaron la segunda quince del mes como tampoco le entregaron los 30 tickets de alimentación del mes que la única información que se obtuvo al respecto fue que se debió a las fallas del sistema, que en documento se puede apreciar que no le pagaron los sueldos ni los otros beneficios laborales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013.

Que desde entonces tiene retenidos los pagos de los sueldos y otros beneficios laborales correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, y de ENERO , FEBRERO , MARZO y ABRIL del año 2014, que la arbitrariedad de retener el pago del sueldo la repiten cada vez que vence una quincena, sin causa justificada previamente calificada por la autoridad competente, haciendo uso indebido de funciones publicas del IPASME, y por vías de hecho, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin notificarle a la agraviada el contenido de un acto administrativo expreso de carácter particular que sustentara tales actos y sin indicarle, si hubiere sido el caso, los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse para que pudiera ejercer la defensa de sus derechos, que tales actos son contrarios a la constitución y a las leyes y están especialmente previsto como delitos en nuestra legislación sancionatorio LA RETENCION Y EL RETARDO INJUSTIFICADO DEL PAGO.

Señaló como vulnerados los derechos constitucionales y legales contenidos en la norma de los artículos los artículo 49 y 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 74 y 422 de la LOTTT y los artículo 72, 73, y 78 de la ley orgánica procedimientos Administrativos.

Que en fecha 28 de enero de 2014, acudió ante la Inspectoría del trabajo y consigno escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo jefe en Sur Oeste de Caracas, de conformidad con las disposiciones prevista en le artículo 425 LOTTT, que cuando solicito la revisión de expediente signado con el N° 079201403-00064, se entero que le numero estaba errado, porque le correspondían aun expediente de reclamo y no al propósito de que se restituyera la situación jurídica infringida, que el expediente permanecía en el limbo, que esta situación agoto el tiempo de esa vía ordinaria y el resultado obtenido es nulo, debido a que el día 08 de mayo de 2014, se perdería la posibilidad de solicitar la acción de a.c., que igualmente hizo un reclamo porque no se le cancelo la bonificación de fin de año, del ejercicio fiscal del año 2012, y el IPASME se la pago en fecha 10 de octubre de 2013, con retardo injustificado de un año,.

Que el hecho en que la ciudadana X.M., dejara de percibir sus ingresos y sin los respectivos comprobantes de recibos de pagos en la critica situación de salud y económica, que vivía agravo su situación por una parte sin dinero y sin los respectivos comprobantes de recibos de pagos, que se le privo de acceder a la asistencia de médicos, medicamentos y servicios médicos del Seguro Medico y del sistema privado de Salud, debido a eso conforme muchas dificultades, para solventar sus problemas de salud, que por otros lado no ha podido honrar los compromisos con el Dr. DAHER, no con los otros acreedores por haber asumido el compromiso para la protección de su salud, no ha obtenido ninguna contribución del IPASME y se agosto la vía ordinaria con la Inspectoría del Trabajo sin obtener ningún resultado.

Que esta viviendo en un estado de angustia, miedo, indignación, zozobra, con grades necesidades y sentimientos de impotencias, vergüenzas e indignación por el trato cruel degradante e inhumano de las personas que administran el IPASME, que incurrieron en las responsabilidades prevista en le Código Civil

En virtud de lo anterior y el conjunto de factores y circunstancia que afectan el caso llevan a presumir legalmente la violación flagrante a la agraviada de los derechos fundamentales por le estado a las personas como son entre otras los derechos a l respect6o a la integridad física, psíquica, y moral al debido proceso a la protección de la salud regido por la gratuidad y al cobro periódico y oportuno del sueldo establecido y garantizado en los artículo 46,49,83,y 91 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicita el actor la restitución de los derechos laborales vulnerados por la empresa, como el derecho al acceso a la información y a los datos sobre las persona, el derecho al respeto a la integridad física, psíquica, y moral, y que sean sancionados los funcionarios que infieran y toleran maltratos o sufrimientos físicos y mentales., el derecho al debido procesos en las actuaciones judiciales administrativas, el derecho a dirigir peticiones a las autoridades sobre sus asuntos y obtener oportuna y adecuada respuesta ; el derecho a la protección del trabajo, y otros

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”

En vista que la parte solicitante del a.c. aduce que la violación, deviene como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 2013-2015, que transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la norma de los artículos 21, 80 y 89, y como quiera que se trata de un asunto que guarda relación con la progresividad de los beneficios de carácter laboral y su irrenunciabilidad, así como social resultan a todas luces los Tribunales del Trabajo competentes para conocer de la presente acción.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

En el presente caso estima quien hoy decide que la actora a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con muchos mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado. Observamos a su vez, que la parte presuntamente agraviada presentó en fecha 28 de enero de 2014, , escrito por ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en Sur –Oeste de caracas.., siendo este recibido en fecha 28 de enero de 2014, escrito este mediante el cual solicita lo hoy expuesto en a.c., por lo que la parte actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, Jefe en Sur –Oeste de caracas a los efectos de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, como la cancelación de los salarios caídos y causados y demás beneficios dejados de percibir, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye un vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por la parte actora por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada. ASÍ SE DECIDE.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en un caso similar al de autos dejó sentado en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001203:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de A.C., cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la acción de A.C. interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.A.A. contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.

La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…

.

En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Ahora bien, para resolver en concreto el amparo contra el fallo que declaró la perención de la instancia, debe esta Sala indicar, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, medio ordinario éste, para cuya negativa esta previsto el recurso de hecho.

En ese sentido, si al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria que a decir de las partes, infringe algún derecho o garantía constitucional, éstos pueden ser reparados de inmediato si se ejerce el recurso ordinario idóneo previsto en la ley, para solventar tal situación.

Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que por medio de la vía ordinaria se podía restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable.

Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.

Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.

En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción.

Por otra parte, en relación a la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta Sala disiente de la misma, toda vez que ha sido doctrina reiterada, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad, en consecuencia se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante pretende, a través de la presente Acción de A.C. “…a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro O.D.C.S.S., a los fines que se pronuncie en relación a las solicitudes

(…)

En consecuencia, siendo pues necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que exista violación directa de una norma constitucional para la procedencia de un amparo, y de que no exista un procedimiento legal idóneo, lo cual queda descartado tanto por el juez a quo, como por esta alzada, ya que existe el establecimiento de una vía expedita para alcanzar el fin requerido por el querellante, es forzoso concluir que no se configura en el caso examinado, el supuesto de violación constitucional de los derecho invocados, y por tanto, no se trata de alguno de los casos excepcionales de admisibilidad de la acción de amparo por no existir el medio idóneo en los términos indicados supra, la cual resulta, por consiguiente, inadmisible. Por lo cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por el accionante. Así se Declara.-

Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisiones o demoras; retardos, la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana X.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.588.773 en contra del INSTITITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) . Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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