Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen |
Ponente | Anilec del Valle Silva Camacaro |
Procedimiento | Responsabilidad De Crianza |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000411
DEMANDANTE: X.J.Q.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056, residenciada en la Piedra, sector P.N., casa S/N, Municipio Peña estado Yaracuy.
DEMANDADO: F.Y.J.G., titular de la cédula de identidad Nro 15.107.914, domiciliado en, Urbanización Ripley, Calle Principal, Cas s/n, La Piedra, Municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (07) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Y.N.M.B., Defensora Publica Segunda,
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Visto el escrito contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por la Abg. Y.N.M.B., Defensora Publica Segunda, a solicitud de la ciudadana X.J.Q.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056, residenciada en la Piedra, sector P.N., casa S/N, Municipio Peña estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (07) años de edad, en contra del ciudadano F.Y.J.G., titular de la cédula de identidad Nro 15.107.914, domiciliado en, Urbanización Ripley, Calle Principal, Cas s/n, La Piedra, Municipio Peña, estado Yaracuy, por cuanto según los dichos de la demandante manifiesta haber tenido una relación sentimental con el ciudadano F.Y.J.G., nació su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que por problemas que no vienen al caso mencionar tuvieron que separarse y se fue de la casa a vivir con su madre junto a su hija, de eso pasaron tres años, sin embargo desde la separación hasta la actualidad se han venido presentando conflictos con relación a la custodia de la niña, hasta el punto que desde el mes de Octubre de 2013, de común acuerdo decidimos que la niña estuviera bajo los cuidados de su padre…”, siendo que en el presente caso se esta dirimiendo la custodia de la niña, por parte de ambos padres y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomado en cuenta el principio del interés superior de los niños de autos, el cual en este caso es el de garantizarle la integridad física y su bienestar integral, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el articulo 8 eiusdem en concordancia con el artículo 358 de la referida norma, por tal razón, acogiendo lo contenido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 27 y 387 con la ley especial que rige la materia, que establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con sus padres aún cuando exista separación entre ambos conyugues…” este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de manera PROVISIONAL, régimen de convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para que comparta con su madre ciudadana X.J.Q.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056, residenciada en la Piedra, sector P.N., casa S/N, Municipio Peña estado Yaracuy de la siguiente forma: todos los días martes y jueves de cada semana desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, y el día sábado y el domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, sin pernocta. La madre deberá buscar y entregar a la niña en las horas establecidas en el hogar paterno. El presente régimen de convivencia comenzara a cumplirse desde el día 22 de Julio de 2014. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza
Abg. Anilec del Valle S.C.
La Secretaria,
Abg. K.P.