Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2007-004111

PARTES:

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

GUARDADORES: X.D.V.M.A. y L.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.236.681 y V-8.341.130 respectivamente, domiciliados en la Trasversal Nº 3, sector Oeste, Los Vídriales, casa Nº 125, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: F.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.688.648, domiciliada en el Barrio Pinto Salinas, casa Nº 81-42, Caracas Distrito Capital.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

FISCAL NOTIFICADA: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (En Entidad de Atención).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de agosto de 2007 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa Hogar ABANSA Mi Refugio, Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este, en sede administrativa en fecha 28 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana F.C.G., asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, y se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de octubre de 2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02 de octubre de 2007 diligencia el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consigna Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 20 de diciembre de 2007 diligencian las ciudadanas J.P. y O.R., en su carácter de Coordinadora y Abogada de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, quienes solicitan le sea cambiada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención al niño de marras y se le dicte Medida de Colocación Temporal en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., quienes están dispuestos a brindarle al niño toda la atención, amor y protección.

En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal ordena un Informe Integral a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud anterior.

En fecha 31 de enero de 2008 se recibió resultas de la Comisión librada, para la practica de la notificación de la ciudadana F.C.G..

Del folio 51 al 55 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M..

En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal Decreta Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., siendo entregado el niño al referido hogar de los ciudadanos, por parte de la Entidad de Atención donde se encontraba el mismo.

Del folio 69 al 70 del expediente cursa en autos Informe Social de seguimiento practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M..

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. debidamente notificados, y ordenado la notificación por Carteles de la ciudadana F.C.G. (madre biológica) en virtud de no haberse podido localizar. Siendo publicado el referido Cartel de Notificación en el Diario Ultimas Noticias el día viernes 04 de febrero de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011 se designa como Defensor Ad-litem en el presente caso a la Abg. L.F.; quien es notificada en fecha 24 de mayo de 2011 y en fecha 02 de junio de 2011 esta acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 10 de octubre de 2011 se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 25 de noviembre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 19 de diciembre de 2011.

Verificándose la Audiencia de Sustanciación en la fecha 19 de diciembre de 2011 con la presencia de las partes, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta que conste en autos la prueba de Informes remitida a la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de marzo de 2012 se recibió los Informes solicitados a la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se Repone la presente causa al estado de la notificación de la Defensora Ad-litem Abg. L.F..

En fecha 09 de octubre de 2012 la Defensora Ad-litem Abg. L.F., se da por notificada.

En fecha 20 de diciembre de 2012 la Jueza Abg. F.M.A., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la reanudación del proceso y la Audiencia de Sustanciación en el presente juicio. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de enero de 2013 de las efectivas notificaciones de las partes en el proceso. Y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de febrero de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013 29 de enero de 2013 los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., consignaron escrito de promoción de pruebas constantes de un folio útil y un anexo.

En fecha 30 de enero de 2013 la Defensora Ad-litem Abg. L.F. consigno escrito de Contestación de demanda constante de un folio útil y escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 13 de febrero de 2013 se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los solicitantes (Guardadores del niño) ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., la Defensora Ad-litem Abg. L.F., y no estuvieron presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público ni la parte actora los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simon Bolívar de este Estado. Incorporando la parte solicitante las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) Copia del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente sobre el presente caso en la cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor del niño de marras y otros recaudos (f. 03 al 07). 2) Informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, en cuanto a la Idoneidad y Adoptabilidad correspondientes a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y del niño de autos (f. 136 al 144). La Defensora Ad-litem incorporo al proceso: 1) oficio recibido de la Oficina General Nacional de Registro Electora (CNE) de fecha Caracas 21 de noviembre de 2007 y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME) de fecha 06 de febrero de 2010 (f. 21, 22, 23 y 97). Y por ultimo el Tribunal de Mediación y Sustanciación incorporo al proceso: 1) El acta de nacimiento del niño A.G.G. QUERALES (f. 16), 2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los esposos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y 3) Informe Integral practicado a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y al niño de marras, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 51 al 55). Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.

En fecha 14 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 19 de febrero de 2013 y en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día 12 de marzo del año 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 12 de marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., la presencia de la Defensora Ad-litem Abg. L.F., representante de la madre biológica del niño de autos ciudadana F.C.G.; asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B. parte actora en el presente juicio. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Incorporadas por los Guardadores del niño:

1) Copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre el presente caso en el cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor del niño de marras y otros recaudos necesarios para tal fin (f. 03 al 07). Actuaciones estas, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada del original del documento público que reposa por ante el referido Consejo de Protección, y que es emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2) Informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, en cuanto a la Idoneidad y Adoptabilidad correspondientes a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y del niño de autos (f. 136 al 144); a dichos informes se les otorga pleno valor probatorio por haber sido elaborados por un Organismo Autorizado por la LOPNNA.

Incorporadas por la Defensora Ad-litem:

1) Oficio recibido de la Oficina General Nacional de Registro Electora (CNE) de fecha Caracas 21 de noviembre de 2007 y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME) de fecha 06 de febrero de 2010 (f. 21, 22, 23 y 97); a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual quedo demostrada la imposibilidad de la localización de la parte demandada o madre biológica del niño de autos ciudadana F.C.G.Q., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Incorporadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación:

1) El acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 16), inserta bajo el Nº 1.039, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 23/06/2007 y que es hijo de la ciudadana F.C.G.Q., y corre al folio 16; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los esposos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. (F. 215 y 216); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el matrimonio de los solicitantes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Informe Integral practicado a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y al niño de marras, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 51 al 55), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Que los referidos ciudadanos poseen las condiciones psicosociales requeridas para optar a la Colocación Familiar del niño Á.G.G.Q....” Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

Aportadas por la parte actora y la demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes no incorporaron sus pruebas a su favor en virtud de su incomparecencia al acto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de este Estado, lograra la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para él, o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, S. y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana F.C.G.Q., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. P. en fecha 04 de febrero de 2011, en el diario de circulación nacional, “Ultimas Noticias”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. L.F.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte solicitante se presumen, sin embargo la parte actora tendría que probar los mismos por ser acciones de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el solicitante deberá probar sus alegatos; considerando esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M. son personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar.

Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de junio de 2007 dicto Medida de Abrigo a favor del referido niño; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.236.681 y V-8.341.130 respectivamente, domiciliados en la Trasversal tres, Nº 125, Sector Oeste, Urbanización Los Vídriales, Barcelona del Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos en caso de ser ubicada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., que la Responsabilidad de C. que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos X.D.V.M.A. y L.J.V.M., a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de julio de 2008 y 25 de octubre de 2010. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. Santa S.F.

La Secretaria

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 8:51 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. S.A.S.

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