Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Marzo de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-219/2007

Contra: J.A.M.

Por los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino Titular N° 1: L.R.N.

Escabino Titular N° 2: H.A.A.G.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. X.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. M.G., Defensora Pública

Víctima: O.O.R.B.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.A.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.322, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1981, de estado civil soltero, hijo de E.M. y J.L., de ocupación obrero, residenciado en Callejón 02, casa s/n Barrio Las Américas, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Septiembre de 2001 aproximadamente a las doce y diez (12:10) horas de la madrugada, cuando funcionarios los funcionarios J.A.Q. y R.B. adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en los alrededores del Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, cuando dijeron haber observado a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego con la cual amenazaban a un grupo de personas frente a una residencia, pero que al avistar a los agentes de policía intentaron escapar del lugar, siendo detenidos por éstos, identificando a uno de ellos como J.A.M. y al otro como un adolescente (se omite su nombre). Los funcionarios procedieron a realizar inspección personal al ciudadano mencionado, y dijeron haberle encontrado en su poder un arma de fuego, y lo identificaron como queda escrito, cumpliendo las demás formalidades de ley hasta ponerlo a la orden del Ministerio Público.

    Con motivo de estos hechos el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 22 de Septiembre de 2001 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar al ciudadano J.A.M..

    Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 26 de Septiembre de 2001, en la cual luego de oír a las partes, impuso al acusado J.A.M. una medida de coerción personal menos gravosa.

    En fecha 30 de Diciembre de 2006 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en relación con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, perjuicio del ciudadano O.O.R.B.. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

    En fecha 27 de Febrero de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente ratificó la medida de coerción personal al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 09 de Marzo de 2007 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que se cumplió en fecha 20 de Abril de 2007, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 02 de Julio de 2007, 19 de Julio de 2007 y 23 de Julio de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente tomo el Juramento a los Escabinos e instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Defensor Técnico de J.A.M. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, de las pruebas y ratificó la misma solicitando se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de J.A.M.. La Defensa por su parte, sostuvo en síntesis que disentía del criterio fiscal en cuanto a los hechos que narró, que en su opinión son muy diferentes a los que indicó la parte acusadora, y que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió los hechos que se le imputan, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

    A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a los hechos que se le imputan, sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de no declarar en esta oportunidad.

    Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que no comparecieron todas las personas citadas en calidad de expertos y testigos, de acuerdo a las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a los funcionarios aprehensores J.A.Q. y R.J.B., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

    El Funcionario J.A.Q. bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada de lo sucedido. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que pertenece a la Policía del Estado Portuguesa desde hace dieciocho años; que no recuerda nada del hecho.

    La Defensa Técnica no formuló preguntas.

    El Funcionario R.J.B.G., bajo juramento, expuso lo siguiente: que no recuerda nada del hecho, que eso fue cuando trabajaba aquí en Guanare y no recuerda nada.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que todavía trabaja para la Policía; que el hecho ocurrió hace tiempo y no recuerda nada; que fue notificado sobre este Juicio desde el 15 de Abril, y desde hace dos meses fue notificado.

    La Defensa Técnica no formuló preguntas.

    Visto que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    El Debate fue reanudado en fecha 19 de Julio de 2007, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio del funcionario J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia Mecánica y de Reconocimiento Legal N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    El experto bajo juramento, expuso lo siguiente: que reconoce tanto en su contenido como en su firma la experticia que se le puso de manifiesto, identificada como N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001; que le fueron suministrados un arma de fuego y un artefacto similar, con características similares a un arma de fuego para que fuera analizado en un reconocimiento para dejar claro en una experticia la existencia de los mismos y el funcionamiento de tales objetos; que se determinó y se concluyó que el artefacto y el arma de fuego pueden ocasionar lesiones rasantes y perforantes porque están en buen estado de funcionamiento.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que el primer instrumento analizado era de fabricación rudimentaria, era un arma pequeña, manipulable por la mano, no tiene marca aparente, comúnmente se denomina en el argot popular como chopo, y es un arma que puede proyectar un objeto; que esta arma puede producir lesiones perforantes y la muerte; que la otra era una escopeta de doble cañón, no es propiamente rudimentaria aunque no se pudo determinar la marca, pero la manera de carga por la antigüedad del arma es por la parte del cañón; que ésta última se encontraba en regular estado de uso; que sabiéndola manipular se podía utilizar como arma de fuego para causar la muerte de alguien.

    A continuación fue llamado a declarar el ciudadano O.O.R.B., quien fue la víctima en el presente caso; y bajo juramento expuso lo siguiente: que estaban en la parte del frente de su casa, con unos compañeros, una prima y una hermana; que a eso de once o diez y media llegó él (señala al acusado) acompañado con un menor de edad; que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí; que en el momento en que rindieron las declaraciones, el policía cargaba una escopeta y se la “infiltraron” a él (señala al acusado), y le dijeron que diera esa declaración en la ptj y se dieron, pero en sí el acusado no cargaba esa escopeta y el que andaba armado era el menor de edad; que el menor de edad fue el que pidió la plata y se puso alzado; que cuando vinieron aquí llegaron a un acuerdo y es hasta ahorita que los volvieron a llamar.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no recuerda precisamente la fecha exacta en que ocurrió el hecho que narra; que se encontraba en el frente de su casa en el Barrio San Antonio bajando por el Hotel Mirador a cincuenta metros; que se encontraba en compañía de una p.M.G. y de su hermana Liacenia Rivero, y de un hermano que no está nombrado en ninguna de las declaraciones; que las dos personas iban pasando y llegaron hasta ahí; que al llegar, el menor de edad le pidió doscientos bolívares al exponente; que el exponente le dijo que no tenía; que él andaba ebrio y se puso agresivo; que en ese momento el exponente se paró y el menor le sacó un chopo y le apuntó, fue lo que pasó ahí; que el acusado a quien ha señalado en esta Sala andaba junto con el menor; que el acusado presente no se puso tan agresivo como el menor, que de repente era porque el menor andaba armado; que lo de él no fue tan fuerte como lo del menor, que él lo único que dijo fue que le diera doscientos bolívares; que el menor de edad cargaba un chopo; que el exponente les contestó que no tenía los doscientos bolívares en ese momento; que cuando el exponente les dijo que no tenía los doscientos bolívares se paró y fue entonces cuando el menor le sacó el chopo y le apuntó; que el acusado trató de calmar al menor pero éste le apuntó cerca (señala el lado derecho del cuello); que los funcionarios hicieron acto de presencia “ahí mismo” en cuestiones de minutos; que ellos pasaron y en el momento en que los vió, el menor de edad escondió el chopo; que entonces al ver la policía se llamó y los agarraron ahí mismo; que los funcionarios le retuvieron en ese momento el chopo al menor de edad, nada más; que eso fue de diez y media a once de la noche; que llegaron como cinco funcionarios; que eran funcionarios de la Policía del Estado.

    Al ser interrogado por la Defensa, la víctima respondió: que le retuvieron al menor de edad el chopo; que al acusado no le incautaron nada; que en la PTJ declaró que al acusado le habían agarrado una escopeta que cargaban los policías en ese momento en la patrulla; que “ellos” le dijeron que dijera que el mayor de edad cargaba esa escopeta; que dieron esas declaraciones en la PTJ y que cuando vinieron aquí a la Preliminar el exponente relató lo que había acontecido realmente; que en ese momento con la cuestión del susto esa misma noche se dio esa declaración en la PTJ; que ellos en sí lo que estaban buscando era doscientos bolívares y el exponente les dijo que no tenía; que entonces el menor de edad le dijo que lo que quería era doscientos bolívares y el exponente le dijo que no los tenía en ese momento, lo que era verdad porque estaban afuera en ese momento y no tenían nada; que el exponente se fue a levantar y el menor de edad le apuntó y pasó lo que pasó y en ese momento llegó la Policía; que el acusado en sí no tuvo la oportunidad de tener una actitud agresiva ni nada porque todo fue tan rápido porque el que se puso en sí agresivo fue el menor; que el acusado en ningún momento lo amenazó; que el exponente estaba sentado en una silla en la calle de frente a la casa y de espalda a la calle; que las personas llegaron de la parte de abajo del barrio; que el exponente vive casi en la entrada del barrio y que ellos viven en la parte de abajo; que ellos venían y como el exponente los conoce a ellos, conoce al menor, y como no tenía problemas con ninguno de los dos los “percató”, pero no se asombró ni nada, como viven en el mismo barrio; que el exponente estaba de espalda a la calle pero que ellos venían de abajo; que al mirar hacia un lado los vió cuando venían.

    A continuación fue llamada a declarar la ciudadana M.D.C.G.R., quien una vez juramentada, expuso lo siguiente: que el día y la fecha no se acuerda, eso fue hace unos años atrás; que lo que sí recuerda es que ese día llegó de viaje y estaban afuera; que andaban un menor de edad y un mayor de edad; que el menor de edad cargaba un chopo, un arma con el que apuntó a su p.O.R.; que ellos pidieron doscientos bolívares y la exponente les dijo que esperaran un momento que los iba a buscar, porque en realidad no tenían nada en ese momento; que como apuntaron a su primo la exponente se asustó y entró a la casa; que cuando entró a la casa pasó un carro y la exponente vió cuando el muchacho bajó la pistola; que a los muchachos los agarraron ahí; que cuando llegó la patrulla agarraron al menor y al otro joven y les quitaron el arma y eso, es lo que más recuerda de esa noche.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que en ese momento estaban sus primos, su p.L., otro muchacho, habían varios; que había como seis personas; que su primo es O.R.; que la dirección es Barrio San Antonio, Callejón 4 al frente de una licorería; que el hecho fue como de diez a once de la noche; que estaban sentados en una reunión, en familia, tomando, porque había llegado otra prima de viaje y estaba la exponente y estaban sentados en ese momento; que ellos llegaron en una bicicleta; que una de esas personas es la que se encuentra en la Sala; que ellos llegaron y se bajaron ahí, y la exponente pensó que era que conocían a sus compañeros, ella preguntó y su primo le dijo que esos eran unos muchachos que vivían por allá abajo, que debía ser que querían algo; que su primo conocía al muchachito menor de edad y dijo: sí es de allá, pero puso una cara como que se asustó; que el muchacho primero pidió doscientos bolívares, pero ellos le dijeron que no tenían “rial” porque estaban ahí afuera y en realidad no cargaban cartera ni nada; que en vista de eso el joven sacó un arma y le apuntó a su primo por la espalda; que la exponente se asustó y se movió del sitio a buscar plata, y le dijo al muchacho: ya va, porque voy a buscar “rial” porque aquí no tenemos nada; que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla; que llegaron dos funcionarios en la patrulla; que los funcionarios eran de la Policía; que cuando los Policías llegaron se los llevaron, eso fue rápido; que como en ese sitio queda una licorería pasan muchos policías, como cada media hora; que los funcionarios decomisaron un chopo y había una escopeta; que el chopo se lo decomisan al muchacho; que la escopeta se la pusieron los policías al muchacho; que los policías dijeron que se la iban a poner al muchacho; que los policías dijeron que ellos la cargaban; que ella no vió si los muchachos cargaban la escopeta porque en ese momento tenía una crisis de nervios, pero que el chopo sí lo vio; que dice que vio la escopeta y el chopo porque el Policía dijo que la cargaban; que esa noche los policías les dijeron que dijeran que le habían quitado una escopeta al muchacho y el chopo se lo habían quitado al joven, al menor; que vió cuando le quitaron al menor el chopo, eso sí lo vio; que no observó cuando decomisaron la escopeta; que no recuerda haber visto la escopeta, pero el chopo sí porque con él fue que le apuntaron a su primo; que no puede decir con certeza que había una escopeta.

    Al ser interrogada por la Defensa, la testigo respondió: que lo que vio fue un chopo; que el chopo lo cargaba el menor de edad; que ellos llegaron en la bicicleta y se bajaron ahí, pidieron los reales, querían “rial” pero no sabíamos que estaban armados, y cuando el joven menor, él sacó un arma, ahí fue cuando nos sorprendió y él apuntó a mi primo y en eso yo entré a buscar los doscientos bolívares; que el acusado en sí no profirió una amenaza, porque andaban dos, que ellos se sintieron amenazados porque andaban dos, y quien cargaba el chopo era el menor; que el acusado no llegó a amenazarlos; los funcionarios dicen que ellos cargaban una escopeta, la exponente no sabe si es que los habían agarrado antes o los andaban buscando, pero ella en realidad no vio la escopeta, no le vio escopeta a ninguno de los dos; que no recuerda si los funcionarios les dijeron que declararan que los detenidos llevaban una escopeta, que quien debe recordarlo bien es su primo que como hombre habló con los Policías, a ella le dio una crisis de nervios.

    A las preguntas formuladas por el Escabino respondió: que el menor apuntó a su primo en la espalda; que no sabían que ellos cargaban un arma, como usaban franelas por fuera no se le veía.

    Concluida esta declaración, a continuación se llamó a la testigo LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien una vez juramentada, expuso lo siguiente: que estaban sentados afuera en la acera cuando él (señala al acusado) y el otro llegaron, el menor cargaba un chopo y apuntó a su hermano; que entonces se puso agresivo; que después cuando llegó la policía él escondió el chopo pero enseguida los agarraron; que el que se puso agresivo fue el menor, quien cargaba el chopo.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo respondió: que ellos llegaron en bicicleta; que cree que los dos en diferentes bicicletas, no se acuerda mucho porque eso pasó hace mucho tiempo, hace seis años; que no recuerda la fecha; que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares; que cuando llegan los funcionarios los dos estaban nerviosos; que los funcionarios llegan en una camioneta, pero no sabe cuántos ni nada, pero eran varios; que los funcionarios eran de la Policía del Estado; que los policías llegan y agarran al menor y al acusado y le quitan el chopo; que el temor que sentía la exponente era porque uno de ellos portaba un chopo; que cuando los vio venir no los vio armados; que el chopo lo tenía metido en la camisa; que el chopo lo saca cuando se baja de la bicicleta; que no vio incautar otra arma de fuego, solo vio el chopo; que en ese momento llegó la policía; que su prima le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares, María, pero no se los pudo dar porque ahí mismo sucedió todo, llegó la Policía.

    Al ser interrogada por la Defensa, manifestó: que el acusado no los llegó a amenazar; que el acusado no cargaba ningún arma.

    No habiendo concurrido las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y la citación de estas personas a través de la Fuerza Pública.

    El Juicio Oral y Público continuó el día 23 de Julio de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades continuó el Debate Probatorio, concurriendo a declarar el funcionario J.L.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada en una vía pública ubicada en la Calle 04, entre Avenida S.B. y Avenida principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    El funcionario expuso lo siguiente: que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección que se le puso de manifiesto.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la inspección fue en una vía pública ubicada entre la Avenida Principal del Barrio San Antonio y la Avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare; que existían residencias en sus alrededores, viviendas familiares.

    No fue interrogado por la Defensa.

    A continuación fue llamado a declarar el experto J.C.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien igualmente hizo referencia a la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada en una vía pública ubicada en la Calle 04, entre Avenida S.B. y Avenida principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    El funcionario expuso lo siguiente: que la firma que suscribe la inspección es suya; que en relación al hecho fue comisionado por la superioridad para practicar una inspección técnica en el lugar donde había ocurrido el hecho, que es el Barrio San Antonio, Avenida Principal con Calle 04 de esta ciudad; que se dejó constancia del lugar exacto y no se recolectaron evidencias de interés criminalístico, y luego retornaron a su despacho.

    El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

    A continuación fue llamado a declarar el experto G.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las experticias 234 y 235 de 20 de Octubre de 2001, ambas practicadas a sendas bicicletas.

    El experto expuso lo siguiente: que la primera de las experticias estuvo destinada a practicar reconocimiento a un vehículo de tracción sanguínea, sin marca aparente de tipo cross, se revisó si presentaba alguna alteración y su serial estaba en estado original.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la bicicleta estaba apta para desplazarse en ella.

    La Defensa no hizo preguntas.

    En relación con la experticia N° 235, expuso: que es una bicicleta tipo sifrina de color rojo que también estaba en el mismo caso de la otra, que tenía sus seriales en estado original y se encontraba en buen estado de conservación.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la bicicleta se encontraba apta para su uso.

    La Defensa no preguntó.

    A continuación el Tribunal ordenó a la Secretaria dar lectura a los documentos conforme a lo ordenado en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, las partes solicitaron se prescindiera de dicha lectura, lo cual fue acordado por el Tribunal, declarando a continuación concluido el Debate Probatorio.

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegatos de cierre, y en síntesis manifestó lo siguiente: que al iniciarse este Juicio Oral y Público expresó que demostraría con las diversas pruebas ofrecidas tanto que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, como también que el ciudadano J.A.M. fue partícipe en la comisión del mismo; que efectivamente con la práctica de las pruebas quedó evidenciado que el ciudadano O.O.R. fue amenazado con un arma de fuego para obtener de él la entrega de una cantidad de dinero, que aún cuando la cantidad solicitada fue ínfima ello no desvirtúa que se configuraron los elementos del tipo; que si la acción no fue completada, ello no se debió a que el acusado y su acompañante desistieron de su empeño, sino que fue por la intervención oportuna de la Policía; que aún cuando no quedó evidenciado que el acusado portaba un arma de fuego, y que era el menor de edad quien llevaba una y que la utilizó, el tipo penal se configuró puesto que se dio el caso de una actuación de varias personas, estando una de ellas manifiestamente armada; que el ciudadano O.O.R. fue intimidado mediante el uso de un arma de fuego para obtener la entrega de una cantidad de dinero, y que si bien el acusado no llevaba el arma concurrió junto con quien la llevaba a la exigencia de un dinero; que el acusado quedó identificado por la víctima y los testigos como la persona adulta que en compañía de un menor se presentaron en esas circunstancias a exigir una cantidad de dinero mediante la amenaza de un arma de fuego, por lo cual pide que la sentencia sea condenatoria.

    A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien en síntesis expuso: que en el presente caso no quedó demostrado que el acusado hubiera tenido la intención de cometer el tipo penal que se le atribuye; que los testigos fueron contestes al declarar que en ningún momento el acusado utilizó arma de fuego alguna para intimidarles; que no quedó claro de los testimonio que el acusado hiciera ninguna solicitud de dinero; que no quedó demostrado que el acusado estuviera al tanto de lo que pensaba hacer el menor; que todos estos elementos concurren para dejar claro que existe una duda que debe ser resuelta a favor del acusado, por lo cual pide que la sentencia sea absolutoria.

    Hubo réplica y contra réplica.

    Finalmente, el acusado J.A.M. manifestó no tener nada que decir.

    La Ciudadana Juez Presidente acordó un receso para retirarse a efectuar la deliberación mediante el estudio de las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal Mixto arribó a la CONCLUSIÓN UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y para establecer más allá de toda duda razonable que el acusado J.A.M. es autor del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 22 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde (12:10 am) un ciudadano de nombre O.O.R.B. se encontraba departiendo con familiares y amigos frente a su casa, ubicada en la Calle 04, entre Avenida S.B. y Avenida Principal del Barrio San Antonio, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa cuando llegaron al lugar a bordo de bicicletas dos ciudadanos, uno adulto y otro menor de edad; que le solicitaron una cantidad de dinero, que al serle negada, optó el menor de edad por sacar un arma de fuego de las comúnmente conocidas como “chopo”, con la que apuntó al ciudadano antes mencionado, momento en el cual pasó por el lugar una unidad policial conducida por dos agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes se percataron del hecho e intervinieron, incautando al menor de edad el chopo y deteniendo a ambos ciudadanos, resultando el adulto ser J.A.M., quien fue detenido.

    Tal hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano O.R.B., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que estaban en la parte del frente de su casa, con unos compañeros, una prima y una hermana; que a eso de once o diez y media llegó él (señala al acusado) acompañado con un menor de edad; que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí.

    A esta declaración debe adminicularse la de la ciudadana M.D.C.G.R., quien después de ser juramentada, expuso lo siguiente al responder el interrogatorio del Ministerio Público: que estaban sentados en una reunión, en familia, tomando, porque había llegado otra prima de viaje y estaba la exponente y estaban sentados en ese momento; que ellos llegaron en una bicicleta; que una de esas personas es la que se encuentra en la Sala; que ellos llegaron y se bajaron ahí, y la exponente pensó que era que conocían a sus compañeros, ella preguntó y su primo le dijo que esos eran unos muchachos que vivían por allá abajo, que debía ser que querían algo; que su primo conocía al muchachito menor de edad y dijo: sí es de allá, pero puso una cara como que se asustó; que el muchacho primero pidió doscientos bolívares, pero ellos le dijeron que no tenían “rial” porque estaban ahí afuera y en realidad no cargaban cartera ni nada; que en vista de eso el joven sacó un arma y le apuntó a su primo por la espalda; que la exponente se asustó y se movió del sitio a buscar plata, y le dijo al muchacho: ya va, porque voy a buscar “rial” porque aquí no tenemos nada; que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla; que llegaron dos funcionarios en la patrulla; que los funcionarios eran de la Policía; que cuando los Policías llegaron se los llevaron, eso fue rápido

    Finalmente, se acredita también con la declaración de la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: que estaban sentados afuera en la acera cuando él (señala al acusado) y el otro llegaron, el menor cargaba un chopo y apuntó a su hermano; que entonces se puso agresivo; que después cuando llegó la policía él escondió el chopo pero enseguida los agarraron; que el que se puso agresivo fue el menor, quien cargaba el chopo.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo respondió: que ellos llegaron en bicicleta; que cree que los dos en diferentes bicicletas, no se acuerda mucho porque eso pasó hace mucho tiempo, hace seis años; que no recuerda la fecha; que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares; que cuando llegan los funcionarios los dos estaban nerviosos; que los funcionarios llegan en una camioneta, pero no sabe cuántos ni nada, pero eran varios; que los funcionarios eran de la Policía del Estado; que los policías llegan y agarran al menor y al acusado y le quitan el chopo.

    Como puede apreciarse, estos tres ciudadanos, es decir, la víctima O.O.R.B., su p.M.D.C.G.R. y su hermana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, son contestes en relatar que esa noche se encontraban frente a su casa junto con unos amigos; que llegó el acusado J.A.M. junto con un “menor de edad”; que le exigieron al primero de los nombrados la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES; que al manifestar éste que en ese momento no los tenía el menor sacó un arma y le apuntó; que a continuación llegó una patrulla de la Policía y le incautaron al menor un arma que describieron como “chopo” y que después de esto se los llevaron.

    Debe adminicularse a estas pruebas, la que se deduce de la Inspección Técnica N° 983 de 22 de Septiembre de 2001 practicada por los expertos J.L.M.G. y J.C.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Calle 04 entre Avenida S.B. y Avenida Principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejaron constancia de que “… El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser una vía pública expuesta a la intemperie, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, ubicada en la dirección antes citada, constituida por una capa asfáltica utilizada para el paso de vehículos automotor en ambos sentidos, en sus laterales se observan aceras utilizadas para el paso de peatones, de igual forma se visualizan postes metálicos utilizados para el alumbrado público y tendido eléctrico, tomando como punto de referencia el poste signado con el número 049041 ubicado en sentido NORTE, posteriormente a lo antes descrito se visualizan diferentes tipos de viviendas y para el momento de realizar la referida inspección nos percatamos de regular fluido de personas, posteriormente a esto se observa en sentido SUR, un local comercial denominado Licorería EL GAVILÁN, seguidamente se procedió a llevar a cabo una minuciosa búsqueda de evidencias a fin de recabar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

    Si bien es cierto, los funcionarios no dejan constancia de haber hallado evidencias de interés criminalístico, la descripción del lugar donde ocurrió el hecho permite ratificar que en efecto, se trata de una vía pública, la dirección señalada por la víctima, la existencia de viviendas y de una Licorería, elementos todos que permiten corroborar los dichos de éste ciudadano y de los demás testigos.

    Estas declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia entre sí en relación con los aspectos indicados, así su coherencia, y que al igual que la inspección técnica, no resultaron desvirtuados en el contradictorio, por lo cual permiten inferir al Tribunal que los hechos ocurrieron tal como quedó expresado. Así se decide.

    2) Que en el hecho acreditado en los términos antes expuestos quien se puso agresivo fue el menor de edad cuando al manifestarle el ciudadano O.O.R.B. que no tenía los doscientos bolívares sacó el arma de fuego y apuntó a éste, aunque el acusado J.A.M. también exigió la cantidad de dinero y su presencia sirvió como medio de intimación para la víctima y sus acompañantes.

    Este hecho se evidencia de las declaraciones de los mismos ciudadanos O.O.R.B., su p.M.D.C.G.R. y su hermana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quienes en su conjunto fueron contestes en aseverarlo así en sus declaraciones. En efecto, la víctima O.O.R.B. al respecto expuso lo siguiente cuando respondía al interrogatorio del Ministerio Público: que al llegar, el menor de edad le pidió doscientos bolívares al exponente; que el exponente le dijo que no tenía; que él andaba ebrio y se puso agresivo; que en ese momento el exponente se paró y el menor le sacó un chopo y le apuntó, fue lo que pasó ahí; que el acusado a quien ha señalado en esta Sala andaba junto con el menor; que el acusado presente no se puso tan agresivo como el menor, que de repente era porque el menor andaba armado; que lo de él no fue tan fuerte como lo del menor, que él lo único que dijo fue que le diera doscientos bolívares. Por su parte, la ciudadana M.D.C.G.R., aseveró lo siguiente: que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero. Al ser interrogada por la Defensa manifestó: que el acusado en sí no profirió una amenaza, porque andaban dos, que ellos se sintieron amenazados porque andaban dos, y quien cargaba el chopo era el menor; que el acusado no llegó a amenazarlos. En cuanto a la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, manifestó lo siguiente: que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares.

    Como puede apreciarse, del testimonio de estas tres personas emerge con toda claridad que el acusado J.A.M. llegó al sitio junto con el menor; que junto con éste solicitó dinero a la víctima; y que aún cuando no iba armado, su presencia junto con la del menor y su exigencia del dinero surtieron el efecto de intimidar a la víctima y a sus acompañantes como presupuesto para obtener su propósito, aunque al final se vio frustrado por la intervención de la policía, por lo cual estos testimonios debido a su concordancia y coherencia se valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    Sin embargo, es de observar que al responder las preguntas de la Defensa, la víctima O.O.R.B. respondió: que el acusado en sí no tuvo la oportunidad de tener una actitud agresiva ni nada porque todo fue tan rápido porque el que se puso en sí agresivo fue el menor; que el acusado en ningún momento lo amenazó; que el exponente estaba sentado en una silla en la calle de frente a la casa y de espalda a la calle; que las personas llegaron de la parte de abajo del barrio; que el exponente vive casi en la entrada del barrio y que ellos viven en la parte de abajo; que ellos venían y como el exponente los conoce a ellos, conoce al menor, y como no tenía problemas con ninguno de los dos los “percató”, pero no se asombró ni nada, como viven en el mismo barrio; que el exponente estaba de espalda a la calle pero que ellos venían de abajo; que al mirar hacia un lado los vió cuando venían. De estas afirmaciones, y su comparación con las rendidas por las ciudadanas M.D.C.G.R. y LIACENIA RIVERO BRICEÑO infiere el Tribunal que la víctima procura minimizar la actuación del acusado destacando que no iba armado, que no usó arma alguna para amedrentarlo y que la agresividad devino de parte del menor, más no del acusado. Sin embargo, coincidió con su prima y con su hermana en que el acusado llegó junto con el menor y también le exigió la cantidad de dinero que pretendían; además, su p.M.D.C.G.R. al responder las preguntas del Ministerio Público, entre otras respondió: que ellos llegaron y se bajaron ahí, y la exponente pensó que era que conocían a sus compañeros, ella preguntó y su primo le dijo que esos eran unos muchachos que vivían por allá abajo, que debía ser que querían algo; que su primo conocía al muchachito menor de edad y dijo: sí es de allá, pero puso una cara como que se asustó; de lo cual deduce el Tribunal que aún cuando el ciudadano O.O.R.B. procura desviar la atención sobre la actuación del acusado, ciertamente fue amedrentado por la presencia de las dos personas estando manifiestamente armada una de ellas, para exigirle una cantidad de dinero, por lo cual quien decide resolvió hacer la valoración de las tres declaraciones en su conjunto en los términos antes expresados.

    3) Que el acusado no portaba armas, mientras que el menor sí sacó un arma de fabricación casera (chopo) con la que apuntó al ciudadano O.O.R.B..

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del propio ciudadano O.O.R.B., quien afirmó bajo juramento que el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí; que en el momento en que rindieron las declaraciones, el policía cargaba una escopeta y se la “infiltraron” a él (señala al acusado), y le dijeron que diera esa declaración en la ptj y se dieron, pero en sí el acusado no cargaba esa escopeta y el que andaba armado era el menor de edad. Resulta acreditado igualmente con la declaración de la ciudadana M.D.C.G.R., quien afirmó que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero. Finalmente, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quien expuso que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron; que el chopo se lo incautaron al menor; que como él se puso agresivo y nervioso ahí mismo llegó la policía, escondió chopo; que el mayor también se puso nervioso, pero él no; que el chopo lo cargaba el menor; que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos.

    Al resultar estos tres testigos concordantes en sus afirmaciones en el sentido de que el acusado J.A.M. no portaba ningún arma, y que quien la llevaba era el menor con quien andaba -utilizándola para amenazar a la víctima O.O.R.B. para obtener de éste una cantidad de dinero-, estas declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena del hecho acreditado por no haber resultado desvirtuadas en el Debate. Es de observar, que debe adminicularse a estos tres testimonios el resultado de la experticia Mecánica y de Reconocimiento Legal N° 1192 de 22 de Septiembre de 2001 por el experto C.L.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que el arma incautada al menor se trataba de un artefacto con características similares a un revólver, de fabricación rudimentaria, cañón de ánima lisa con una longitud de 74 mm por 8.5 mm en la boca, calibre .38 spl y 357 Magnum, empuñadura de aro metálico con dos tapas de madera de color marrón, caja de mecanismos con aguja percutora, disparador y martillo, concluyendo que con esta arma de fuego en su uso y estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasantes o perforantes originados por los proyectiles disparados con las mismas, pudiendo ocasionar también lesiones contusas y como instrumentos de amedrentamiento a personas incautas. Así se declara.

    4) Que el requerimiento del acusado y del menor que le acompañaba, en el sentido de que la víctima les diera la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES se vio frustrado porque en ese momento pasó un automóvil y de inmediato llegó una patrulla de la Policía, cuyos funcionarios se llevaron al acusado J.A.M. y al menor.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración del ciudadano O.O.R.B., quien bajo juramento afirmó que llegaron pidiendo doscientos bolívares; que el exponente les dijo que no los tenía y el menor de edad se puso agresivo y sacó un chopo y le apuntó con él; que en ese rato iba pasando la policía y llegó en el momento y los agarraron ahí. Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana M.D.C.G.R., quien expuso: que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla; que llegaron dos funcionarios en la patrulla; que los funcionarios eran de la Policía; que cuando los Policías llegaron se los llevaron, eso fue rápido. Finalmente, la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO declaró lo siguiente: que llegaron los dos juntos; que el menor apuntó a su hermano y le pidieron doscientos bolívares; que el menor se puso como agresivo y entonces su hermano le dijo: ya va, yo te voy a dar los doscientos bolívares; que entonces ahí mismo, con el chopo y la broma llegó la policía y los detuvieron.

    Como quiera que estas declaraciones resultan contestes en describir cómo la acción del acusado J.A.M. y del adolescente en cuya compañía requirió el dinero a la víctima bajo la amenaza de arma de fuego por parte de éste último, se vio frustrada por la intervención de la Policía, es por lo que el Tribunal concede a dichos testimonios en su conjunto, respecto a este hecho en particular, el valor de plena prueba, por su concordancia y coherencia, y al no haber resultado desvirtuados en el Debate Probatorio. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano J.A.M. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, EN GRADO DE TENTATIVA, conforme al artículo 80 en su primer aparte, ejusdem, según el cual:

    Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de prisión será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Al hacer referencia a los elementos de este tipo penal cabe observar en primer lugar que el delito tipo está previsto en el artículo 457 del Código Penal, según el cual:

    Artículo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

    Según H.G.A. en el texto “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas 2002, pags. 267 y sigs., en cuanto a los sujetos, es indiferente la persona. “… La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. Como escribe Barrera Domínguez (6), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra las personas o cosas…”. …(…)… La violencia psíquica o moral implica: a) Que el daño con el que se amenaza sea grave… (…)… Los autores convienen, de una manera general, en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Esta doctrina es bien razonable. Cuando el mal que se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su ánimo la impresión deseada, ¿qué más se quiere para admitir que es grave? La energía de una causa con nada se prueba mejor que mediante la intensidad de sus efectos… (…)… b) Que el daño sea, además, inminente. La inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño. C) Finalmente, que el daño se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la víctima o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio. De esta suerte se intimida al tenedor y se logra el apoderamiento. Para que haya robo propio, la violencia física o mora contra las personas ha de ser coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena…”.

    En cuanto al objeto material, según el autor citado, es complejo; “… Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregarla o –lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella. “Varios son los objetos materiales del delito de rapiña, como son varias las conductas; en cuanto la conducta que concreta la sustracción está dirigida a una cosa mueble ajena, y la conducta que concreta la violencia o la amenaza está enderezada contra la persona física o contra la persona psíquica ajena”.

    En cuanto al objeto jurídico, “… Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal (19). Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordamos que lo decisivo es la tenencia de la cosa)”.

    En cuanto a la culpabilidad, “… El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral. Como regla, el agente persigue un provecho de orden económico o pecuniario. Excepcionalmente, puede buscar una satisfacción de naturaleza inmaterial o espiritual”.

    En cuanto al momento consumativo, “… El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

    Ahora bien, cuando este delito tipo cuando está revestido de las circunstancias descritas en el artículo 460 del Código Penal transcrito ut supra, se convierte en un delito agravado. En relación con estas circunstancias agravantes, el autor citado señala que “… Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único.

    El autor sistematiza estas agravantes en la siguiente forma:

    1. Amenazas a la vida, a mano armada.

    2. Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

    3. Varios agentes disfrazados.

    4. Ataque a la l.i..

    Cada una de estas cuatro circunstancias agrava el delito tipo y determinan la aplicación de una mayor penalidad.

    En cuanto a las AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA, en opinión del autor citado es preciso que la amenaza se produzca a mano armada, pues cuando la amenaza a la vida no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal. Aclara igualmente, que Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Así mismo, agrega que Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

    En cuanto al robo cometido POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, indica el autor que el Código requiere que sean “varias”, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado. Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Agrega que Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

    En cuanto a la agravante de ATAQUE A LA L.I., afirma el autor que Tal ataque (v. gr., encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. La privación de libertad puede ser anterior al apoderamiento; pero ambos deben realizarse en el mismo contexto de acción. Por ejemplo: se priva de su libertad al Gerente de un Banco, para asaltar éste. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituirle la libertad, existe un delito distinto, que es el secuestro propiamente dicho.

    Corresponde, así mismo, hacer referencia a la figura de LA TENTATIVA, dado que el Ministerio Público estimó que en el presente caso se cometió un DELITO IMPERFECTO. En su texto “Derecho Penal Venezolano” el Dr. A.A.S. (Novena Edición, Editorial Mc Graw Hill, Serie Jurídica, Caracas, 2001, pags. 363 y sigs) afirma que “Cuando, con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro código, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distinguen las figuras de la tentativa de delio y del delito frustrado.

    En cuanto a LA TENTATIVA, afirma el autor que en general, se habla de tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, pero nuestro código utiliza tal denominación para identificar el supuesto en que se den los siguientes requisitos: A. INTENCIÓN DIRIGIDA A COMETER UN DELITO. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y, en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o resultado menos grave. Por esta exigencia de la tentativa, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención del hecho ocasionado. B. COMIENZO DE EJECUCIÓN CON MEDIOS IDÓNEOS. Constituye el elemento objetivo de la tentativa. Esta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparatorios. El problema radica en determinar cuándo puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre ésta y los actos preparatorios. Dice el autor que se puede hablar de comienzo de ejecución y de actos ejecutivos, cuando hay comienzo típico de ejecución o, en otras palabras, cuando se realizan actos típicos. Como lo expresa J.d.A., se hace necesaria la penetración en el núcleo del tpo: en el caso de homicidio que comience a matar, o en el hurto, a hurtar. Pero cuando el núcleo del tipo se constituye por una acción de suyo inocente o común a varios delitos, habrá comienzo de ejecución cuando se inician las referencias a los medios de acción de una conducta (en el caso de la violación, cuando se intimida a la víctima para obtener acceso carnal). Además, como lo señala J.d.A., cuando la práctica lo exija, se debe recurrir al criterio del ataque al bien jurídico o a su riesgo eficaz. Pero además, la ley penal requiere que se comience la ejecución con medios idóneos o apropiados. La idoneidad de los medios ha de considerar in concreto, mediante un juicio ex ante. Se trata entonces de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho. Cuando los medios no son idóneos, cuando en concreto no podían producir la consumación del delito, estaremos ante la hipótesis del delito imposible. Ahora bien, cuando los medios son idóneos, en concreto, pero no producen el resultado por otras circunstancias ajenas a la voluntad del culpable, estaremos en el campo de la tentativa o de la frustración. C. QUE POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD EL SUJETO NO HAYA REALIZADO TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO. Constituye la característica distintiva de la tentativa con relación a la frustración. Este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Dado este proceso, debe concluirse que no cabe la posibilidad de tentativa en los denominados delitos unisubsistentes, los cuales se perfeccionan en un solo acto. Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto. Cuando el sujeto voluntariamente desiste de la ejecución, queda excluida la tentativa y sólo será sancionado si el hecho ya realizado constituye de por sí un delito o falta (art. 81 Código Penal). La voluntariedad del desistimiento no implica que sea espontáneo, pudiendo ser motivado por las más diversas razones.

    Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado por el Ministerio Público al acusado J.A.M., corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

    Tal como quedó a.y.v.e.e. capítulo anterior, en el Debate Oral y Público celebrado en el presente caso resultó acreditado mediante las declaraciones de los ciudadanos O.O.R.B., M.D.C.G.R. y LIACENIA RIVERO BRICEÑO que el día 22 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde (12:10 am) un ciudadano de nombre O.O.R.B. se encontraba departiendo con familiares y amigos frente a su casa, ubicada en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare; que en ese momento llegaron al lugar a bordo de bicicletas dos ciudadanos, uno adulto y otro menor de edad; que le solicitaron una cantidad de dinero, que al serle negada, optó el menor de edad por sacar un arma de fuego de las comúnmente conocidas como “chopo”, con la que apuntó al ciudadano antes mencionado, momento en el cual pasó por el lugar una unidad policial conducida por dos agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes se percataron del hecho e intervinieron, incautando al menor de edad el chopo y deteniendo a ambos ciudadanos, resultando el adulto ser J.A.M., quien fue detenido.

    También resultó acreditado que quien se puso agresivo fue el menor de edad cuando al manifestarle el ciudadano O.O.R.B. que no tenía los doscientos bolívares sacó el arma de fuego y apuntó a éste, aunque el acusado J.A.M. también exigió la cantidad de dinero y su presencia sirvió como medio de intimación para la víctima y sus acompañantes. Resultó igualmente establecido que el acusado no portaba armas, mientras que el menor sí sacó un arma de fabricación casera (chopo) con la que apuntó al ciudadano O.O.R.B..

    Finalmente, resultó acreditado que el requerimiento del acusado y del menor que le acompañaba, en el sentido de que la víctima les diera la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES se vio frustrado porque en ese momento pasó un automóvil y de inmediato llegó una patrulla de la Policía, cuyos funcionarios se llevaron al acusado J.A.M. y al menor.

    Al subsumir estos hechos en el marco teórico correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN antes desarrollado, observa esta Primera Instancia, que LA ACCIÓN correspondiente a dicho tipo penal, consiste en CONSTREÑIR AL SUJETO PASIVO POR MEDIO DE VIOLENCIA FÍSICA O PSÍQUICA A ENTREGAR UNA COSA MUEBLE O A PERMITIR QUE EL AGENTE SE APODERE DE DICHA COSA. Se dijo también que el OBJETO MATERIAL en este delito ES LA COSA MUEBLE AJENA; y que el OBJETO JURÍDICO es complejo, pues se protege la propiedad, pero también la libertad personal. Del mismo modo se dijo que EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO se verifica con EL APODERAMIENTO VIOLENTO DE LA COSA MUEBLE AJENA, por lo cual el delito admite tentativa, pero no frustración. Así mismo, y en el contexto de la propuesta de calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, el delito se agrava, entre otras circunstancias, CUANDO ES COMETIDO POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA.

    En el caso en estudio, ciertamente el día y hora en que ocurrieron los hechos, el acusado J.A.M. se presentó en compañía de un menor de edad armado en el lugar donde se encontraba el ciudadano O.O.R.B. y su familia, en la calle frente a su casa, y le exigieron una cantidad de dinero; y al no dársela de inmediato, el menor sacó el arma y apuntó en el cuerpo a la víctima, momento en el cual acertó a pasar una patrulla de la Policía del Estado Portuguesa, y al intervenir los funcionarios, el iter criminis se vio alterado, suspendido, debido a que los funcionarios sometieron a los agresores, despojaron al menor del arma de fuego y los llevaron detenidos.

    Se cumple entonces, LA ACCIÓN, pues el ciudadano O.O.R.B. fue constreñido por medio de amenazas (violencia psíquica) a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (OBJETO MATERIAL), cumpliéndose también la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, pues el hecho fue cometido por dos personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, sin que pudiera materializarse el MOMENTO CONSUMATIVO por la intervención de la autoridad policial, debido a lo cual el iter criminis del delito alcanzó el grado de TENTATIVA.

    Si bien es cierto, la cantidad de dinero que exigieron los autores es muy pequeña, ello no desnaturaliza el delito, ya que el tipo penal no establece graduaciones en ese aspecto; basta que la exigencia se refiera a la entrega de una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa.

    Con base en estos razonamientos, estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que en el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457, y en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Así se declara.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE J.A.M. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

    Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano J.A.M. fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

    A partir de los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso el acusado antes nombrado se presentó junto con un adolescente el día 22 de Septiembre de 2001 siendo aproximadamente las doce de la noche en una vía pública ubicada en la Calle 04, entre Avenida S.B. y Avenida Principal del Barrio San Antonio, Guanare, Estado Portuguesa, en el frente de la casa del ciudadano O.O.R.B., en el momento en que este se encontraba en la calle departiendo con sus familiares, y le exigieron que les diera la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES; quedó establecido igualmente que al pararse la víctima para hacerle frente a la situación fue apuntado por el menor de edad con un arma de fuego, y que en ese momento acertó a pasar por el lugar una patrulla de la Policía del Estado Portuguesa, cuyos funcionarios intervinieron en el hecho impidiendo su consumación, sometiendo al acusado y a su compañero adolescente a una revisión personal, incautando a éste último un arma de fuego de fabricación casera.

    En efecto, estos hechos se deducen especialmente de los testimonios de los ciudadano O.O.R.B., M.D.C.G.R. y LIACENIA RIVERO BRICEÑO, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que esa noche se encontraban frente a la casa del primero, departiendo, cuando llegó el acusado J.A.M. en compañía de un menor y le exigieron al primero una cantidad de dinero (DOSCIENTOS BOLÍVARES) y que al levantarse éste para afrontar el hecho, el menor sacó un arma de fuego y le apuntó con ella, acertando a pasar en ese momento una patrulla de la Policía, e inmediatamente los funcionarios intervinieron en el hecho impidiendo su resultado y deteniendo al acusado y a su acompañante. Fue practicada inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, como también experticia mecánica y de reconocimiento técnico del arma utilizada e incautada, elementos todos que fueron analizados y valorados en el capítulo anterior.

    Estima esta Primera Instancia que la co-autoría del acusado J.A.M. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN quedó establecida mediante la declaración de los anteriores testigos, que si bien, dejaron claro que este ciudadano no portaba armas de fuego ni utilizó ninguna para amedrentar a la víctima, sin embargo fueron contestes en que llegó junto con el adolescente (quien actuó manifiestamente armado) y que al igual que éste y junto con éste exigió el dinero, como lo afirma la ciudadana M.D.C.G.R., quien dijo que las dos personas llegaron juntas; que el acusado exigió que le buscaran el dinero; que llegaron los dos y pidieron dinero, pero el que cargaba el arma era el menor; que como exigieron el dinero y les dijeron que no tenían, sacaron el arma y por eso la exponente entró a buscar dinero; que en el momento en que la exponente entró fue que pasó un carro y el muchacho bajó el arma, y en ese momento llegó la patrulla. Es de observar que si bien es cierto, la víctima O.O.R. afirmó que el acusado trató de calmar al menor para que no accionara el arma de fuego; sin embargo, resulta claro que esta intervención estuvo dirigida a impedir un homicidio, PERO NO EL ROBO pues exigió que le entregaran el dinero, como bien lo afirma la ciudadana LIACENIA RIVERO BRICEÑO cuando dice que ellos pidieron doscientos bolívares; que cuando dice “pidieron doscientos bolívares” se refiere a los dos; que ahí llegaron y pidieron plata; que el menor apuntó a su hermano y le pidió los doscientos bolívares; que el acusado presente en la Sala también pidió los doscientos bolívares.

    A partir de todos estos hechos estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron acreditadas, el ciudadano J.A.M. se presentó en el lugar del hecho junto con un adolescente manifiestamente armado e inició conjuntamente con éste los actos propios del delito de ROBO AGRAVADO al exigir al ciudadano O.O.R.B. que les entregaran la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS, y que al levantarse la víctima fue apuntado con un arma de fuego por el adolescente, y que el curso del hecho delictual se vio interrumpido por la intervención de agentes de Policía que acertaron a pasar por el lugar en ese momento, deteniendo al acusado y al menor e incautando a éste el arma de fuego. No se desvirtúa ni se minimiza la calidad de la intervención del acusado, pues al concurrir junto con el menor (varias personas) quien empleó un arma de fuego (estando una de ellas manifiestamente armada) para exigir (violencia o amenaza) a O.O.R.B. que les entregara doscientos bolívares (cosa mueble), fue partícipe del hecho en grado de coautoría, lo que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, por lo que este Tribunal Mixto arriba entonces, a la UNÁNIME CONVICCIÓN DE QUE MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado J.A.M. fue autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN del cual fue objeto el ciudadano O.O.R.B. el día 22 de Septiembre de 2001 en la Calle 04, entre Avenida S.B. y Avenida Principal del Barrio San Antonio, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las once y media a doce horas de la noche y, por tanto, el Juicio a proferir es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    La pena aplicable a este delito es la contenida en el artículo 460 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrió el hecho, es decir, DE OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, en concordancia con el artículo 82 ejusdem (REBAJA DE LA MITAD A LAS DOS TERCERAS PARTES).

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO; en este caso estima esta Primera Instancia que la cantidad de dinero exigida, como la intervención del acusado para tratar de minimizar las consecuencias del hecho, según afirma la víctima, reflejan que éste no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, por lo que corresponde en consecuencia aplicar el término inferior de ambos límites, que es el de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, tratándose de un delito imperfecto (en grado de tentativa), a la penalidad aplicable se debe aplicar una rebaja, que el legislador establece como DE LA MITAD A LAS DOS TERCERAS PARTES. Determina esta sentenciadora que dicha rebaja debe ser de la mitad atendiendo a la entidad del delito cometido, por lo cual la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.M. es la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 460 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C U L P A B L E al acusado J.A.M., quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.322, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1981, de estado civil soltero, hijo de E.M. y J.L., de ocupación obrero, residenciado en Callejón 02, casa s/n Barrio Las Américas, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano O.O.R.;

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado J.A.M. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como también, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exonera del pago de las costas procesales por haber evidenciado su situación económica al haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

TERCERO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, se acuerda la confiscación y en consecuencia la remisión del arma utilizada para cometer el delito al Parque Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecinueve (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS

L.R.N..

H.A.A.G..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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