Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510

ASUNTO : EP01-P-2005-005510

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.P.

ACUSADOS: J.J.M.S. y R.T.C.

DELITO: forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, (para ambos imputados) y falsa atestación ante funcionario público en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente (solo en relación a la imputada R.T.C.)

PARTE FISCAL: ABG. X.O.

Defensa: Abg. Ralfis Calles

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 21 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida a los acusados: J.J.M.S., R.T.C. y R.J.L.M., a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Ralfis Calles, quién le imputó la comisión de los delitos: forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, (para ambos imputados) y falsa atestación ante funcionario público en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente (solo en relación a la imputada R.T.C.). Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Ralfis Calles. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogada. V.P., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia, procediéndose a separar la acusa de conformidad con el artículo 74 numeral primero del C. O. P. P, tomando en cuenta que puede resolverse con mayor prontitud la situación de los imputados; de igual manera se les explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calle, quien expuso: “Solicito sean escuchados mis defendidos, debido a que me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan, y por último solicito a este tribunal sea separada la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1ero del C.O.P.P motivado a que se decida la situación con respecto al ciudadano J.J.M.S., tomando en cuenta el derecho a la defensa del mencionado ciudadano y debido a que su defensa privada Abg. Rivera Corredor W.J., no hizo acto de presencia en el día de hoy, así mismo rechazo la calificación jurídica, presentada por el Ministerio Público, ya que de los hechos se desprende, como es le caso de R.C., el delito acusado debería ser Falsa Atestación, lo cual le podría permitir a la misma la alternativa procesal establecida en el artículo 42 del C.O.P.P, como es la suspensión condicional del proceso y en el caso de R.L., coinciden con la calificación fiscal por el delito de Forjamiento de Documentos, en este caso puede darse la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, por lo que pido al tribunal tome las consideraciones pertinentes de conformidad con el artículo 74 ejusdem, y pido se le mantenga a mis defendidos la cautelar otorgada en fecha 17-11-2005. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

PRIMERO

Se ordena separar la presente causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1ero, del C.O.P.P, en virtud de decidir con prontitud la situación del imputado J.J.M.S., plenamente identificado y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado imputado.

SEGUNDO

En cuanto a la Acusación presentada por la representación fiscal; Considera quien aquí decide que de acuerdo al análisis de lo elementos de convicción que constan en las actuaciones, se desprende que el delito de Forjamiento de Documento, acusado a la ciudadana R.T.C., no existe coautoria en su participación, sino una complicidad en grado de facilitador, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, es por lo cual, se precalifica en este acto los a los hechos imputados a la referida ciudadana como los siguiente: 1.- Falsa Atestación ante Funcionario Público 2.- Forjamiento de Documento en grado de Complicidad; en consecuencia, habiéndose realizado el cambio de calificación se admite parcialmente la acusación en cuanto a delito que se le acusa a la mencionada imputada en grado de complicidad. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en la misma, se admiten totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma libre y sin coacción, de manera separada, lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 04-08-05, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la ONIDIEX-Barinas, ubicada en la Avenida Industrial de esta ciudad, cuando el Director les manifiesta que en ese momento se estaba presentando una irregularidad con la tramitación de tres pasaportes, obteniendo con documentación forjada, de parte de un ciudadano (Jhon J.M.) en compañía de una ciudadana R.T.C., quienes se encontraban con dos niñas, logrando también dicho ciudadano de esta manera, obtener cedula para su menor hija; irregularidad que fue percatada al primero de los ciudadanos la cedula de identidad, quien presentó una signada con el N° 9.986.259, a nombre de Rojas Berrios Rigoberto, al ser revisada la huella dactilar que presentaba dicho documento, no se correspondía…manifestando que obtuvo esa cedula en un operativo de cedulación realizado en Guanare, a través de una copia de cedula de identidad, facilitada por un ciudadano, a quien conoce solo con el nombre de Rodolfo, quien también le entregó las partidas de nacimiento, con la cedula a una de sus hijas y tramitó los pasaportes,..la misma versión fue señalada por la ciudadano Tomasa, quien también manifestó conocer el lugar en la ciudad de Guanare, en donde podía ser ubicado el señor Rodolfo; razón por la cual se trasladaron los funcionarios policiales hasta Guanare, donde por las indicaciones aportadas por la ciudadana, lograron en las afueras del terminal, avistar a un ciudadano, requerido quien transitaba y dijo ser y llamarse R.L.F. y al practicarle una revisión de persona se le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un diskettte, que al ser impreso contenía las dos partidas de nacimiento a nombre de M.V. y Mary Yury…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados J.J.M.S. y R.T.C., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores de los DELITOS DE forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, (para ambos imputados) y falsa atestación ante funcionario público en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem (solo en relación a la imputada R.T.C.). Los El cual prevé una sanción con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años (para el primero) y tres (3) a nueve (9) meses (para el segundo). Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

Los delitos de forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, (para ambos imputados) y falsa atestación ante funcionario público en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem (solo en relación a la imputada R.T.C.), los cuales establecen una pena de seis (6) a doce (12) años (para el primero) y tres (3) a nueve (9) meses (para el segundo).

En relación a la pena para la acusada R.T.C., en cuanto al delito de Falsa Atestación se tomo en cuenta para la aplicación de la pena el termino medio artículo 37 del Código Penal, se le rebaja un tercio de conformidad con el 376 del C.O.P.P, siendo la pena a aplicar por este delito de tres (3) meses de prisión; por el delito de Forjamiento de Documento, se toma el límite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto la misma no tiene antecedentes penales, quedando en tres (3) años por la complicidad ( Facilitadora) en el limite mínimo y de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, se le rebaja la mitad de la pena; quedando en un (1) año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva por la acumulación de las penas de los dos delitos a cumplir, en un (1) y nueve (9) meses de prisión. En cuanto al acusado R.J.L.F., se le condena a cumplir la pena por el delito de Forjamiento de Documento en grado de Autoría, de tres (3) años de prisión; para la aplicación de la presente pena se tomo en cuenta el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal por no tener antecedentes penales y de conformidad con el artículo 376 del .C.O.P.P

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ordena separar la presente causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1ero, del C.O.P.P, en virtud de decidir con prontitud la situación del imputado J.J.M.S., plenamente identificado y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado imputado. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral segundo, se cambia la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de la acusada R.C., en el delito de Forjamiento de documento; siendo calificado por este Tribunal por el delito de Forjamiento de documento, en grado de Complicidad. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados R.T.C., no porta documentación alguna, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., no porta documentación alguna, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v), por la comisión del delito de forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y falsa atestación previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, solo para la imputada R.T.C. a cumplir la pena de: La acusada R.T.C., quedando en definitiva por la acumulación de las penas de los dos delitos a cumplir, la pena de Un (1) y nueve (9) meses de prisión; en cuanto al acusado R.J.L.F., se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Libertad que recae sobre los acusados; De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años, con la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines de ser impuestos de las condiciones post-pena. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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