Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014684

ASUNTO : EP01-P-2007-014684

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): A.A.H.H.

DEFENSOR (A): Abg. R.E.A.B., M.A.L., C.A.C.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día 18 de Enero del 2008, en la presente causa, seguida al acusado A.A.H.H., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada X.O., quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. RIENALDO ELIAS ARAUJO Y M.A.L. Y C.A.C.. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada Y.L., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado ciudadano A.A.H.H., de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, De conformidad el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado A.A.H.H. , plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite las documentales, establecidas en los numerales 1°, (Informe pericial N ° 9700-068S/N de fecha 13-11-07) 2° (Informe Balística N ° 9700-068-378, de fecha 27-11-07), quedando admitidas las testificales por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa C.A.C., quien manifestó: “Solicito se le otorgue medida cautela sustitutiva de libertad a mi defendido y por cuanto mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos solicito se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito copia simple del acta, y consigno en este acto constancia de residencia. Es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado A.A.H.H., quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, En fecha 30/10/2007, se recibieron las actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas, donde dejan constancia que en fecha anterior 29/10/2007, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche encontrándose de servicios Funcionarios adscritos al Comando Policial N° 05 de Obispos, en el Punto de Control Los Guasimitos, se presentó un ciudadano en un vehículo Taxi que se trasladaba de Barinas con destino a los Guasimitos, estos funcionarios visualizaron el cambio de luces que hacia el conductor, le informaron que se estacionara , el ciudadano se bajo rápidamente del vehículo informándole que el ciudadano que tripulaba como pasajero andaba armado, los funcionarios procedieron tomando las previsiones del caso, le dieron voz de alto a dicho pasajero manifestándole que se bajara del vehículo, y este al bajarse lanzo hacia la Zona Boscosa un arma de fuego que portaba en sus manos, dejando dentro del vehículo un bolso de color negro, posteriormente fue aprehendido y trasladado hasta la casilla Policial de dicho punto de control, los funcionarios procedieron a buscar en la zona boscosa el arma que este había tirado, siendo la misma recuperada, se le efectuó la respectiva inspección de personas amparados en el Art. 205 del COPP, y en su cartera le encontraron unas cédulas de identidad, la primera perteneciente a A.A.H.H. N° 25.075.194 y la segunda de la República Colombiana N° 78.690.031 a nombre de A.A.H.H. , se le realizo la respectiva revisión al Bolso, contentivo en su interior de un cordón Naylon, color Blanco de tres (03) Metros aproximadamente, un destornillador de pala de 27 Cms de largo con cacha de material sintetico de color Amarillo y Negro, marca Stanley, una Camisa Azul manga larga a rayas Blancas, talla XL, un Cuchillo de metal de 18 Cms de largo con cacha de madera, Marca Sekizo Stainless Stell Japan, una llave con su respectivo llavero de metal perteneciente al Hotel El Palacio, Hab. N° 09, siendo testigo del procedimiento el Ciudadano S.A.C.D.S., procediendo con posterioridad a trasladar tanto al Ciudadano como a los objetos incautados hasta el Comando Policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado A.A.H.H., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado A.A.H.H., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano A.A.H.H. a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor público a favor del ciudadano A.A.H.H., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9. En consecuencia queda impuesto de las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal; 2- ) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, 3.) Prohibición de portar cualquier tipo de arma sea blanca o de fuego.- CUARTO: El acusado queda en libertad desde la misma sala. Oficiar a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones impuestas por el tribunal. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y la defensa. Líbrese lo conducente. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. M.T.R.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA HERNANDEZ

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