Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000207

ASUNTO : EP01-P-2007-000207

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG X.O.

DEFENSOR: ABG. S.M.

ACUSADO: E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la bodega billa bel, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: D.I.S.T. y el Orden Público.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del Acusado E.A.P., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, con Cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Diez (10) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.

El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. X.O., para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano E.A.P.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Abg. L.G., quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso.” Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de Ley, identifica al Acusado como E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la Bodega BILLA BEL, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  1. Testimonial del Funcionario R.E.C.R. titular de la cedula de identidad V-15.329.363, residenciado en Barinas adscrito al CICPC del Estado. Quien rarificó en su contenido y firma Acta de Inspección Técnica Nº 0190, de fecha 31-01-2.007 inserto al folio 64. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. A.J. 1) Diga usted quien les ordeno esa inspección R= la inspección se hizo por una denuncia formulado ante la oficina del CICPC. 2) Diga usted si fue una denuncia o un procedimiento ordinario. R=fue por denuncia 3) a que se refiere cuando dice que fue infructuosa la inspección R= fue infructuosa la búsqueda ya que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico Es una estación de Servicio R=si fue en una estación de servicio Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la defensa privada Abg. S.M. 1) Diga usted todo. Seguido en este estado se hace trasladar a la sala al Funcionario y juramentado funcionario adscrito al CICPC del Estado.

  2. Testimonial del Funcionario R.O.L.S. titular de la cedula de identidad 15.546.186, residenciado en Barinas Quien rarificó en su contenido y firma ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO 9700-068-138 de fecha 26-01-07 inserto al folio 63. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. A.J. 1) Diga usted quien le ordeno realizar la inspección al vehiculo R= Fiscalia primera. 2) Diga usted si se encontraba en buenas condiciones la moto R=para la experticia si Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la defensa privada Abg. S.M. 1) Diga usted que significa cuando señala que el vehiculo no estaba solicitado R= para el momento de verificar por el sistema integral de información policial el mismo arrojo que no estaba solicitado. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las anteriores Es todo.

  3. Testimonial del Funcionario Aprehensor R.A.M.V. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.717, quien se desempeña como Sargento mayor de primera adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y el mimo expuso: el día 23 de enero 2.007, me encontraba haciendo patrulla a la altura de la estación de servicio en la redoma nos encontramos dos sujetos sometiendo a un ciudadano con una arma de fuego, detuvimos a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, le quitamos el arma de fuego tipo revolver, color negro luego perseguí al que se había llevado la moto, y mas adelante me encontré con la moto abandonada, no dando con el sujeto. Es todo Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia del Ministerio Publico Diga que día ocurrieron esos hechos R= el 23 de enero de 2.007 Que observo usted R= tenían encañonando a una pareja con un arma de fuego, procedimos agarrar al sujeto que tenia el arma Diga usted si recuerda quien portaba el arma el nombre de el R= se que es Antonio no recuerdo mas, el nunca soltó el arma Diga usted quien se llevo la moto de las victimas R= el otro sujeto que andaba con el que cargaba el arma Diga usted que le informa la victima en ese momento R= a mi nada, Diga usted si al que aprenden con el arma era el mismo con el que se fue en la moto R= si , cuando ya traía la moto la victima dijo que ese muchacho era el que lo había encañonado, era un revolver 38 de color negro era una moto azul, Es todo” Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Publica Abg. S.M.. Diga usted a que hora ocurrieron los hechos R= a las 7:00 de la noche Diga usted como se llamaba el muchacho que huyo R= no lo se, y la moto la encontré en un callejón del barrio guanapa, como a las 8:20 de la noche conseguí la moto, Diga si usted llamo alguien para que sirviera de testigo R= solamente las victimas, Diga en que se trasladaron al sitio R= en una camioneta, yo la manejaba, y se bajo el sargento Boza, Cual fue su participación R= controlar la situación y seguir al que huyo en la moto Quien se llevo el objeto retenidos R= nosotros Diga usted supo quien entrego la moto R= no tengo idea Diga quien estaba de guardia en el destacamento tomaron nota de la novedad R=si, el acta lo levanta el de la oficina de asuntos penales, y yo entregue al detenido al comandante de la compañía y no recuerdo su nombre, yo solamente declare de los hechos puede describir la moto R= recuerdo que era de color azul una 135 Es todo, se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

  4. Testimonial del Funcionario Aprehensor A.R.B.G. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.033 quien se desempeña como Sargento mayor de Tercero, adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y el mismo expuso: eso fue una fecha para el día 23 de enero a las 8 de la noche nos encontramos vía barinitas en la bomba la redoma y visualizamos a dos pareja, estaban en una moto y vimos que uno le estaba apuntando con un arma a los señores cuando nos ven uno salio huyendo y el que tenia el arma se quedo ahí procedimos a darle la voz de alto, uno tenia el armamento apuntando hacia nosotros hablamos con el para que procediera a entregar el armamento y el mismo cedió, se trasladó al comando se le leyó sus derechos y se hizo el acta policial, luego se informo a los cuerpos policiales. Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia del Ministerio Publico Diga el día y la hora 23 de enero aproximadamente a la s8 de la noche Diga que hacían R= patrullaje vial, lo detuvimos porque en ese momento se encontraban despojando a una pareja de una moto Diga si recuerda el nombre de la persona que fue detenida en ese momento R= Emilio, la victima nos dijo que dos ciudadano la amenazaron de muerte para que entregara la moto, era una jaguar 150 de color a.D. usted que le incautan al ciudadano que aprehenden R= un revolver calibre 38 de color negro, Diga quien es el primero que desciende de la patrulla R= mi persona, y vi cuando el sujeto apuntaba a mi persona, luego hable con el y el bajo el arma, Diga que hicieron con el arma R= quedo a orden del CICPC, y el vehiculo moto se incauto como a 200 a 500 mtros del sitio del hecho quien incauto la moto R= mi compañero Características de la moto Es un revolver calibre 38 cacha negra, y la experticia se hizo por el Destacamento 14 de la Guardia Nacional Diga que le manifestó la testigo que andaba con la victima R= que ellos los amenazaron de muerte para que le entregaran la moto Diga que si la persona que aprehendieron fue una de las dos que amenazaron a la victima para despojarla de la moto R= si es una de ella. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Publica Abg. S.M.. Diga si recuerda el año de los hechos R=2.007 Diga usted si puede describir la moto incautada? R= una moto jaguar, nueva 150 color azul. Es todo, se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas En que parte de la redoma fue el hecho R= en toda la salida de la bomba hacia la vía de Barinas Barinitas, Diga si había mas personas al momento de la aprehensión R= no habían mas personas Diga usted quien tenia la cadena custodia de los objetos incautados R= el jefe de la comisión Diga quien realiza la experticia de lo incautado R=CICPC, Diga hacia donde se fueron cuando aprehenden a la persona R= hacia el destacamento 14, se le leyeron sus derechos se llamo al fiscal, se le hizo el acta policial y todas las diligencias pertinentes al caso, llevar el arma al CICPC, identificar la moto, tomar la denuncia de los agraviados, Diga si ese mismo día fueron las victimas a formular la denuncia R= si ese mismo día en el destacamento Diga si puede describir a la otra persona que huyo R= no, Diga si buscaron testigo al momento de la aprehensión R= si, y los llamamos a declarar, los dos agraviados y los que estaban al momento de la aprehensión del ciudadano. Es todo. Seguidamente la Jueza realiza preguntas al testigo Diga usted a quien pertenecía la moto incautada R= a los señores que lo habían despojado, Diga en que vehiculo andaban los sujetos que cometieron el hecho R= andaban a pie. Es todo.

    Este tribunal en virtud de no estar presente la Victima D.I.S.T. y a la testigo A.Y.P.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

    Experticia de Vehículo N° 9700-068-138 de fecha 26-01-2007, suscrita por los Funcionarios R.G. y R.L., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 63 y Vto.

    Acta de Inspección Técnica Nº 0190, de fecha 31-01-2.007 suscrita por los Funcionarios Velasco y R.C., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 64.

    Copia fotostática de la factura Nº 001556 de fecha 16-06-2006, a nombre del ciudadano D.S., inserta al folio 65.

    Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Este Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. A.J. a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige al Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, de R.L. quien realizo la experticia del vehiculo incautado, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate no se logró demostrar la participación directa del acusado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público ya que fue una flagrancia y en su oportunidad fue presentado ante un Tribunal de Control por ello ciudadana juez una vez evacuadas las pruebas suficientes esta representación fiscal solicita al tribunal la sentencia sea condenatoria. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. S.M. en su carácter de defensora del acusado E.A.P.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta defensa considera que el ministerio publico no pudo demostrar la presunción de inocencia de mi patrocinado debido a la ausencia de pruebas, el ministerio publico señala que aquí vino el experto quien hablo sobre el arma de fuego quiero decir que no existe ninguna experticia del arma de fuego, ni ningún experto que corrobora sobre dicha experticia, la declaración del experto funcionario R.L., cuando el hizo la lectura de la experticia, el señala que la moto era de color negra paseo sin placas y los funcionarios que hoy depusieron señalaron que era una moto de color azul, entonces no coincide con la moto retenida con la moto que experticio r.l., también se presento R.C. experticia técnica, el cual dijo que era un lugar abierto, y la misma fue infructuosa, que no se encontró nada de interés criminalistico, en cuanto a los ciudadanos funcionarios del día de hoy son funcionarios aprehensores de mi representado pero en ningún momento pueden ser testigo de los hechos y también la contradicción de la moto, esta defensa publica además señala que en este juicio no se presento la victima ni el testigo por lo que considera la defensa que hay insuficiencia probatoria, quiero destacar que solicito a este tribunal que no se le de valor probatorio a una documental que consistió en una fotocopia de una factura de propiedad, en virtud de todo lo expuesto considera la defensa que existe una duda razonable e invoco el principio indubio pro reo Pido a este honorable Tribunal la Absolución de mi representado tanto por el delito de robo agravado, porte ilícito de arma y la resistencia a la autoridad.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra por separado al acusado E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la bodega BILLA BEL, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v). Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Me detuvieron por error llevo dos años medio preso y soy inocente, No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

    Este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento del hecho ; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados los siguientes hechos:

  5. - Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 23-01-2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, Danys I.S.T., se encontraba a bordo de su Vehiculo moto: Marca: Único, Modelo: NEW JAGUAR, Color: Negro, Tipo: Paseo, Año: 2006, Serial de Carrocería: LDXPCKL0361301405, Serial de Motor: XDL162FMJ06300962, en Compañía de la ciudadana A.Y.P.G., cuando iba saliendo de la Estación de Servicio La Redoma, Ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas a 20 metros de La Redoma Industrial Barinas Estado Barinas, llegaron dos sujetos a bordo de una bicicleta y uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligaron a que se bajaran de la moto, y uno de ellos se monto en la misma y se fue del lugar, en el momento llego unos funcionarios de la Guardia nacional logrando aprehender al sujeto que portaba el arma de fuego y procedieron a efectuar una persecución para aprehender al segundo sujeto quien logro darse a la fuga, dejando abandonado el vehiculo moto siendo recuperando. Sin que quedara acreditada la participación en esos hechos del acusado E.A.P.M. , ya que con la declaración de los funcionarios aprehensores , no fue suficiente como para atribuirle responsabilidad al mismo siendo que según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el solo dicho de los funcionarios aprehensores no ……

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  6. Testimonial del Funcionario R.E.C.R. titular de la cedula de identidad V-15.329.363, residenciado en Barinas adscrito al CICPC del Estado. Quien rarificó en su contenido y firma ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO 9700-068-138 de fecha 26-01-07 inserto al folio 64. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. A.J. 1) Diga usted quien les ordeno esa inspección R= la inspección se hizo por una denuncia formulado ante la oficina del CICPC. 2) Diga usted si fue una denuncia o un procedimiento ordinario. R=fue por denuncia 3) Diga si esa inspección fue en una estación de Servicio R=si fue en una estación de servicio Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la defensa privada Abg. S.M. 1) Diga usted a que se refiere cuando dice que fue infructuosa la inspección R= fue infructuosa la búsqueda ya que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico Es todo. Seguido en este estado se hace trasladar a la sala al Funcionario y juramentado funcionario adscrito al CICPC del Estado.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario que describe las evidencias recibidas para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las inspecciones , determinándose que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico , en dicho lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, reafirmando en este sentido el contenido de la inspección que fue realizada por el, plasmada en la mismas como prueba documental por el leída en la sala, cumpliendo con los parámetro llevados a cabos por las expertos en este tipo de casos, aclarando al tribunal la manera de la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramite, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia, desmotándose en consecuencia que en el sitio inspeccionado no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Así se decide.

  7. Testimonial del Funcionario R.O.L.S. titular de la cedula de identidad 15.546.186, residenciado en Barinas Quien rarificó en su contenido y firma ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO 9700-068-138 de fecha 26-01-07 inserto al folio 63. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. A.J. 1) Diga usted quien le ordeno realizar la inspección al vehiculo R= Fiscalia primera. 2) Diga usted si se encontraba en buenas condiciones la moto R=para la experticia si Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la defensa privada Abg. S.M. 1) Diga usted que significa cuando señala que el vehiculo no estaba solicitado R= para el momento de verificar por el sistema integral de información policial el mismo arrojo que no estaba solicitado. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las anteriores Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgandosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario que describe las evidencias recibidas para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias pendiente a determinar el estado del vehiculo moto Marca: Único, Modelo: NEW JAGUAR, Color: Negro, Tipo: Paseo, Año: 2006, Serial de Carrocería: LDXPCKL0361301405, Serial de Motor: XDL162FMJ06300962, dicha experticia arrojo que los seriales en estudio, se encuentra en su estado Original, así mismo se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no se registra ante el INTTT, y no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia que fueron realizada por el, plasmada en la mismas como prueba documental por el leída en la sala, cumpliendo con los parámetro llevados a cabos por las expertos en este tipo de casos, aclarando al tribunal la manera de la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramite, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia, desmotándose en consecuencia que el vehiculo moto tiene todo debidamente originales, se trata de un experto que manifestó de manera constaste en toda su declaración, consigo mismas y con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, explico de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmado en la peritación que le fuera puesta a su análisis de manera clara contundente, exhibiendo muestra orales y física de decir lo cierto de manera inequívoca. Asi se decide

  8. Testimonial del Funcionario Aprehensor R.A.M.V. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.717, quien se desempeña como Sargento mayor de primera adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y el mimo expuso: el día 23 de enero 2.007, me encontraba haciendo patrulla a la altura de la estación de servicio en la redoma nos encontramos dos sujetos sometiendo a un ciudadano con una arma de fuego, detuvimos a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, le quitamos el arma de fuego tipo revolver, color negro luego perseguí al que se había llevado la moto, y mas adelante me encontré con la moto abandonada, no dando con el sujeto. Es todo Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia del Ministerio Publico Diga que día ocurrieron esos hechos R= el 23 de enero de 2.007 Que observo usted R= tenían encañonando a una pareja con un arma de fuego, procedimos agarrar al sujeto que tenia el arma Diga usted si recuerda quien portaba el arma el nombre de el R= se que es Antonio no recuerdo mas, el nunca soltó el arma Diga usted quien se llevo la moto de las victimas R= el otro sujeto que andaba con el que cargaba el arma Diga usted que le informa la victima en ese momento R= a mi nada, Diga usted si al que aprenden con el arma era el mismo con el que se fue en la moto R= si , cuando ya traía la moto la victima dijo que ese muchacho era el que lo había encañonado, era un revolver 38 de color negro era una moto azul, Es todo” Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Publica Abg. S.M.. Diga usted a que hora ocurrieron los hechos R= a las 7:00 de la noche Diga usted como se llamaba el muchacho que huyo R= no lo se, y la moto la encontré en un callejón del barrio guanapa, como a las 8:20 de la noche conseguí la moto, Diga si usted llamo alguien para que sirviera de testigo R= solamente las victimas, Diga en que se trasladaron al sitio R= en una camioneta, yo la manejaba, y se bajo el sargento Boza, Cual fue su participación R= controlar la situación y seguir al que huyo en la moto Quien se llevo el objeto retenidos R= nosotros Diga usted supo quien entrego la moto R= no tengo idea Diga quien estaba de guardia en el destacamento tomaron nota de la novedad R=si, el acta lo levanta el de la oficina de asuntos penales, y yo entregue al detenido al comandante de la compañía y no recuerdo su nombre, yo solamente declare de los hechos puede describir la moto R= recuerdo que era de color azul una 135 Es todo, se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario Aprehensor quien se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente lo ocurrido manifestando que se encontraba de patrullaje observamos dos sujetos sometiendo a un ciudadano con una arma de fuego, detuvimos a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, le quitamos el arma de fuego tipo revolver, color negro luego perseguí al que se había llevado la moto, y mas adelante me encontré con la moto abandonada, no dando con el sujeto; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el Funcionario es conteste en su deposición con lo manifestado por el funcionario A.R.B.G.; en cuanto al modo como se aprehendió al acusado de auto. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado. Así se decide.

  9. Testimonial del Funcionario Aprehensor A.R.B.G. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.033 quien se desempeña como Sargento mayor de Tercero, adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y el mismo expuso: eso fue una fecha para el día 23 de enero a las 8 de la noche nos encontramos vía barinitas en la bomba la redoma y visualizamos a dos pareja, estaban en una moto y vimos que uno le estaba apuntando con un arma a los señores cuando nos ven uno salio huyendo y el que tenia el arma se quedo ahí procedimos a darle la voz de alto, uno tenia el armamento apuntando hacia nosotros hablamos con el para que procediera a entregar el armamento y el mismo cedió, se trasladó al comando se le leyó sus derechos y se hizo el acta policial, luego se informo a los cuerpos policiales. Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia del Ministerio Publico Diga el día y la hora 23 de enero aproximadamente a la s8 de la noche Diga que hacían R= patrullaje vial, lo detuvimos porque en ese momento se encontraban despojando a una pareja de una moto Diga si recuerda el nombre de la persona que fue detenida en ese momento R= Emilio, la victima nos dijo que dos ciudadano la amenazaron de muerte para que entregara la moto, era una jaguar 150 de color a.D. usted que le incautan al ciudadano que aprehenden R= un revolver calibre 38 de color negro, Diga quien es el primero que desciende de la patrulla R= mi persona, y vi cuando el sujeto apuntaba a mi persona, luego hable con el y el bajo el arma, Diga que hicieron con el arma R= quedo a orden del CICPC, y el vehiculo moto se incauto como a 200 a 500 mtros del sitio del hecho quien incauto la moto R= mi compañero Características de la moto Es un revolver calibre 38 cacha negra, y la experticia se hizo por el Destacamento 14 de la Guardia Nacional Diga que le manifestó la testigo que andaba con la victima R= que ellos los amenazaron de muerte para que le entregaran la moto Diga que si la persona que aprehendieron fue una de las dos que amenazaron a la victima para despojarla de la moto R= si es una de ella. Es todo. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Publica Abg. S.M.. Diga si recuerda el año de los hechos R=2.007 Diga usted si puede describir la moto incautada? R= una moto jaguar, nueva 150 color azul. Es todo, se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas En que parte de la redoma fue el hecho R= en toda la salida de la bomba hacia la vía de Barinas Barinitas, Diga si había mas personas al momento de la aprehensión R= no habían mas personas Diga usted quien tenia la cadena custodia de los objetos incautados R= el jefe de la comisión Diga quien realiza la experticia de lo incautado R=CICPC, Diga hacia donde se fueron cuando aprehenden a la persona R= hacia el destacamento 14, se le leyeron sus derechos se llamo al fiscal, se le hizo el acta policial y todas las diligencias pertinentes al caso, llevar el arma al CICPC, identificar la moto, tomar la denuncia de los agraviados, Diga si ese mismo día fueron las victimas a formular la denuncia R= si ese mismo día en el destacamento Diga si puede describir a la otra persona que huyo R= no, Diga si buscaron testigo al momento de la aprehensión R= si, y los llamamos a declarar, los dos agraviados y los que estaban al momento de la aprehensión del ciudadano. Es todo. Seguidamente la Jueza realiza preguntas al testigo Diga usted a quien pertenecía la moto incautada R= a los señores que lo habían despojado, Diga en que vehiculo andaban los sujetos que cometieron el hecho R= andaban a pie. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario Aprehensor quien se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente lo ocurrido el día encontrándome de patrullaje observamos dos sujetos sometiendo a un ciudadano con una arma de fuego, detuvimos a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, le quitamos el arma de fuego tipo revolver, color negro luego perseguí al que se había llevado la moto, y mas adelante me encontré con la moto abandonada, no dando con el sujeto; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el Funcionario es conteste en su deposición con lo manifestado por el funcionario R.A.M.V.; en cuanto al modo como se aprehendió el acusado de auto. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio más y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado. Así se decide.

    Testimonial de la Victima D.I.S.T., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial de la Testigo A.Y.P.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Experticia de Vehículo N° 9700-068-138 de fecha 26-01-2007, suscrita por los Funcionarios R.G. y R.L., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 63 y Vto.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque los expertos que la realizaron la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.-

    Acta de Inspección Técnica Nº 0190, de fecha 31-01-2.007 suscrita por los Funcionarios Velasco y R.C., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 64.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el funcionario que la realizo la ratifico en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que atribuirle alguna responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.-

    Copia fotostática de la factura Nº 001556 de fecha 16-06-2006, a nombre del ciudadano D.S., inserta al folio 65.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, pero la desestimo por tratarse de una factura en copia simple documental esta que no le merece fe de esta Juzgadora; ya que con dicha factura no se le puede atribuir responsabilidad al acusado de autos. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a los acusados de autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

    En este sentido establece los delitos:

    “…Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

    “…Articulo 6 Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

  10. Por medio de amenazas a la vida

  11. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  12. Por dos o mas personas

  13. Por personas disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.

  14. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  15. Valiéndose de la actividad realizadas por menores de edad.

  16. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  17. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, publico, colectivo o de carga.

  18. Sobre vehiculo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  19. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    …Artículo 277 del Código Penal Vigente. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    …Artículo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prision de un mes a dos años.

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en auto que el Acusado EMILO A.P.M.; hubiera participado en el robo realizado en contra de la victima D.I.S.T. y el Orden Público; aunado a ello los funcionarios en sus deposiciones manifiestan solo lo ocurrido en cuanto a la aprehensión del acusado ; y no elementos de convicción para poder atribuirle responsabilidad al acusado E.P. , ni compareció al juicio oral y publico la victima para poder determinar que el acusado haya participado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, mal podría este Tribunal considerar lo manifestado por los funcionarios como plena prueba; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.-

    En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; por cuanto no ha quedado demostrado los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por las victimas, la cual no ratificó en la sala de audiencias. Así se decide.

    Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

    .

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

    Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al Acusado E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la bodega BILLA BEL, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v), culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público, no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por el acusado E.A.P.M..

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la bodega billa bel, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v),, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constituido en la categoría de Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por UNANIMIDAD; DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano E.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.114.496, de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 18-08-1988, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, ayudante de construcción, residenciado en el Barrio Santiago, calle 1, casa sin numero a lado de la bodega billa bel, en esta ciudad de Barinas, hijo de E.A.P. (f) y M.d.c.P.M. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.I.S.T. y el Orden Público. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-------

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

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