Decisión nº 1602 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: X.O.O.D.C., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior de Alimentos, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: J.A.M.F. y G.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.247.690 y V-1.401.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.514 y 3324 y domiciliados en Caracas del Distrito Capital.

Demandado: ARECIO J.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.686.136.

Apoderados Judiciales: LEÓN A.J.M., D.A.J.L. y LEÓN JURADO LAURENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.843.299, V- 13.900.447 y V-16.448.268, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.143, 94.839 y 122.100, en su orden y de este domicilio.

Motivo: Rendición de Cuentas.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4933.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 18 de julio de 2007, por la ciudadana X.O.O.D.C., debidamente asistida por el abogado J.A.M.F. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal manifestó hacer pronunciamiento sobre la admisión una vez que la parte demandante consignara en autos original o copia certificada de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 los abogados G.M.F. y J.A.M.F., en su carácter de autos que en virtud a lo solicitado por auto de fecha 14 de agosto de 2007, señalaron que las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, por lo tanto solicitó la admisión de la mencionada demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la demanda fue admitida y se ordenó la intimación de la demandada conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 los abogados J.A.M.F. y G.M.F., en su carácter de autos, consignaron los emolumentos a los fines de que sea librada la compulsa correspondiente para la realización de la citación acordada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, el Alguacil estampa diligencia consignando la compulsa y recibo sin firmar por cuanto le fue imposible realizar la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2007 el abogado J.A.M.F., en su carácter de autos, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2007, librándose el correspondiente cartel.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 la ciudadana X.O.O.D.C., asistida por el abogado J.A.M.F., ratificó el poder apud-acta conferido en fecha 05 de junio de 2007 y las actuaciones realizadas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2007 el abogado J.A.M.F., en su carácter de autos, solicitó la entrega de los carteles librados a los fines de su publicación.

En fecha 07 de noviembre de 2007 el abogado J.A.M.F., en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios La Opinión y las Noticias de Cojedes donde aparece el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de que sean agregados a los autos y solicitó la fijación del mencionado cartel en la morada del demando.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 fue agregado a los autos los ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados los carteles de citación librado.

Riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente constancia de la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que fijó en la morada de la parte demandada el cartel de citación librado.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 el abogado J.A.M.F. en su carácter de autos, solicitó le sea nombrado a la parte demandada Defensor Judicial.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 los abogados LEÓN A.J.M. y LEÓN A.J.L., en su carácter de autos, consignando Poder conferido por el ciudadano ARECIO J.C.C. parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 92, Tomo 88 de fecha 03 de diciembre de 2007 y a su vez se dan por intimados en nombre de su representado.

En fecha 07 de diciembre de 2007 los abogados LEÓN A.J.M. y LEÓN A.J.L., en su carácter de autos, consignaron en cinco (5) folios útiles Escrito de Oposición al juicio de Rendición de Cuenta, siendo agregado el mismo por auto de fecha 07 de diciembre de 2007.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 los abogados LEÓN A.J.M. y LEÓN A.J.L., en su carácter de autos, consignaron en cinco (5) folios útiles Escrito de Oposición al juicio de Rendición de Cuenta, siendo agregado el mismo por auto de fecha 14 de diciembre de 2007.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal declaró Con Lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada y acordó suspender el presente juicio quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2008 el abogado LEÓN A.J.M., en su carácter de autos, consignó en doce (12) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fechas 19 y 25 de Febrero de 2007, ambas partes presentaron escritos de pruebas, agregándose mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 y admitiéndose las probanzas que el Tribunal consideró pertinentes en fecha 10 de marzo de 2008.

Por diligencia de 25 de febrero de 2008 el abogado J.A.M.F., en su carácter de autos, impugnó y rechazó por impertinente las pruebas consignadas en fecha 06 de febrero de 2008, por cuanto las mismas no se corresponden ni tienen relación con alegado y lo probado.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 se dio por concluido el lapso probatorio y acordó fijar Informe una vez que constara en autos los oficios librados al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional y Guarnición Militar de San Carlos del estado Cojedes y al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 10 de Marzo de 2008.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, tal como lo establece en Artículo 511 del Código de Procedimiento de Civil, lo cual ambas partes hicieron uso de este derecho.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se agregó a los autos los Escritos de Informes presentado por las partes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se dejó constancia que las partes no presentaron Observaciones a los Informes presentados y se acogió al lapso para dictar las correspondiente Sentencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo por única vez por auto de fecha 27 de octubre de 2008.

En el día de hoy, este Juzgado previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Señaló la actora en su libelo de demanda que:

1) Teniendo como domicilio la Finca distinguida con el nombre “La Mano de Dios” y con la finalidad de optimizar el manejo de los negocios en dicha Finca, constituyeron la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Los Corrales C.A.” cuyo objeto es el fomento, la explotación, la producción y la comercialización de los productos agrícolas y pecuarios, la compra y venta de ganado vacuno caballar, ovino, caprino porcino y avícola, depositado como inmuebles por destinación en la mencionada Finca, tal como se evidencia del documento consignado marcado con la letra “A”.

2) La Agropecuaria “Los Corrales” desde su creación hasta la presente fecha ha venido funcionando bajo la dirección y administración del ciudadano ARECIO J.C.C., con facultades de disposición y manejo de todos los negocios que allí se realicen y la actora no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio de dicha administración a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades al ciudadano ARECIO J.C.C., quien decidió unilateral y voluntariamente desatender los deberes que personalmente le imponen su condición de socio administrador en perjuicio de su patrimonio, aunado a la negativa de celebrar Asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, balances e informes de comisario.

3) Resulta evidente que el ciudadano ARECIO J.C.C. como socio administrador de la Agropecuaria “Los Corrales C.A.” ha venido infringiendo flagrantemente y sin causa justificada los deberes que le impone ésta institución, con recíprocos derechos y obligaciones para ambos que el prenombrado ciudadano ha dejado de cumplir, negándose reiteradamente a rendirle cuenta durante su administración.

4) Es evidentemente comprobable que el ciudadano ARECIO J.C.C., presumiblemente ha enajenado bienes muebles e inmuebles en general, así como ganado depositado como inmuebles por destinación en la Finca la Mano de Dios, pertenecientes a la Sociedad lo cual quedará demostrado en su debida oportunidad, reservándose las acciones penales que consecuencialmente le corresponden.

5) Los hechos y circunstancias anotadas le permiten afirmar categóricamente que el ciudadano ARECIO J.C.C., ha incurrido con su conducta en irregularidades administrativas sin causa que lo justifique y que como consecuencia inmediata de tal incumplimiento en este caso concreto, nace para la actora el correlativo derecho de demandar como en efecto demanda por Rendición de Cuentas al ciudadano ARECIO J.C.C., basada en lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

6) Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos en el escrito libelar fundamentados en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil, en su propio nombre y representación con el carácter señalado, formalmente demanda en acción de Rendición de Cuentas respectivamente a su socio ciudadano ARECIO J.C.C. y solicita lo siguiente: a) Que se admita formalmente la demanda y en el auto de admisión ordenar la citación del ciudadano ARECIO J.C.C. en la Finca La Mano de Dios situada en el lote de terreno signado con los Nos. 17, 18 y 19 del Asentamiento Campesino “Conaima” ubicado en el Sector “Parate Duro” vía “Hato El Totumo” en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, para que con el carácter de demandado por Rendición de Cuentas con todas las facultades de administración y disposición de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Corrales”, convenga en que ha manejado los negocios de la Finca “La Mano de Dios” y rinda cuenta de cada uno de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y el tiempo transcurrido del año 2007 e informe sobre la administración de los bienes allí depositados, cuyos montos asciende a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00); b) Que EXHIBA facturas de gastos de construcciones del cerco eléctrico y sistema de riego integral, casa residencial y galpón para fabricación de quesos de la Finca La Mano de Dios, los libros de contabilidad, libros de asamblea, libros de control y registro de compra-venta de ganado, libros de control de guías de movilización de ganado vacuno y otros semovientes, libro diario, declaraciones de impuestos al SENIAT, registros, conciliaciones y estados de cuentas bancarias; c) Que el demandado convenga en reponer el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados lo cual ascendieron al monto de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000.000,00) que legítimamente le corresponden y en lo cuál estimó el monto de la presente acción; d) Que se oficie al servicio autónomo de Sanidad Animal del estado Cojedes, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semovientes en general que aparecen registrados en las guías de movilización como propiedad de ARECIO J.C.C., de la finca “La Mano de Dios” y de la “Agropecuaria Los Corrales” desde el año 2003 hasta la presente fecha cuyas copias deberán ser remitidas a este Tribunal con la finalidad de establecer lo concerniente a la cuantificación de animales que han egresado e ingresado marcados con el hierro de criador determinado en la constancia de registro y el dibujo del hierro o señal del demandado, cuyo instrumento en copia simple anexó marcado con la letra “B”, que sin lugar a dudas se permitirá apreciar los recursos patrimoniales manejados por la parte demandada sin control ni su participación; e) Que se oficie al comandante del destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Cojedes, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semovientes en general que consta en los libros de control de ganado, de hierros y guías de movilización, llevados en su Jurisdicción por las alcabalas de Taguanes y apartaderos respectivamente desde el año 2003 hasta la presente fecha, con la finalidad de establecer la cuantificación de animales que han egresado e ingresado como propiedad de la finca “la Mano de Dios”, de la “Agropecuaria Los Corrales” y de ARECIO J.C.C., marcados con el hierro de criador de éste último ciudadano, cuyos rasgos y características están determinados en la constancia de registro y el dibujo del hierro o señal que acompañó en copia simple como anexo marcado con la letra “B” en la que deberán ser remitidas a éste Tribunal con la finalidad de apreciar los recursos patrimoniales manejados por la parte demandada sin control de su participación.

III.2- Parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LEÓN A.J.M., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda donde indica lo siguiente:

PUNTO PREVIO. De la Inadmisibilidad por improponibilidad. a.- Que en el presente caso, la acción intentada por rendición de cuentas es contraria a derecho por lo que no puede ser propuesta ni admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. b.- Que existe en el ordenamiento jurídico venezolano, normas que rigen la materia y que no deben entenderse como rendición de cuentas. c.- Que es un procedimiento establecido en el Código de Comercio Vigente, en su artículo 310. d.- Que la presente acción por rendición de cuenta la ejerce la accionista administradora ciudadana X.O.O.D.C., la cual no puede ejercer este tipo de acción, ya que no es la persona legitimada para ejercerla, sino la Asamblea de accionista que la ejercer por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano de forma tal que esta acción así como fue ejercida no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia es contraria a derecho y se hace inadmisible por improponible pidiendo así lo declare el tribunal con la correspondiente condena en costas. e.- Acompañó marcada con la letra “A” sentencia Nº 224, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2006, expediente AA20-C2005-000167, donde indica que el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulada en el artículo 310 del Código de Comercio. f.- Que como deja sentado nuestro M.T. la accionista administradora ciudadana X.O.O.D.C., antes identificada, no puede ejercer este tipo de acción, porque no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para el caso que les ocupa, por lo que es contraria a derecho y de admitirse se subvierte el orden jurídico procesal y se vulnera norma legal expresa. g.- Que la inadmisibilidad de la presente acción está dada por lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. h.- Que como se expresó anteriormente en el caso que les ocupa, es el artículo 310 del Código de Comercio que establece el trámite a seguir cuando los accionista abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores. i.- Que al no solicitar o tramitarse la solicitud tal como lo exige la Norma legal expresa, se da el supuesto de que esta acción es contraria a una disposición expresa de la Ley, y es por las razones y alegatos de derecho expuestas por el Tribunal inadmisible por improponible con la correspondiente condenatoria en costas. j.- Que de no tomar en consideración los alegatos expuestos ut-supra por el principio de la eventualidad procesal pasó a contestar la demanda de la siguiente manera:

1) Que como Punto Previo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la actora por considerarla excesivamente exagerada la señalada en el CAPITULO II numeral SEGUNDO de la demanda. Que resulta exageradamente excesiva la estimación de la demanda, en razón de que la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A., obtuvo su personalidad jurídica en fecha 26 de mayo de 2006, y en la disposición Cuarto (Sic.) donde prevé: “CUARTO: CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES. El Capital Social de la compañía es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…”, esto se prueba y determina con el documento público traído a los autos por el actor y que agregado está al expediente a los folios 7 al 12. Que los supuestos fondos que manejó su representado no son DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, sino la escuálida cifra de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Hoy Diez Mil Bolívares Fuertes) aportados en especie, constituidos en estantillos y alambres de púas y tres (03) semovientes tal como se prueba de la copia certificada del balance de constitución que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes de esta Circunscripción Judicial y que acompañó marcada con la letra •”B”.

2) Que en el caso que les ocupa, la accionista administradora demandante aportó CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por lo que esta es y debería ser la estimación de la temeraria y criminosa demanda. Que en Capital Social inicial de la sociedad, tal como lo establece el instrumento constituido por el Acta Social- Estatutos y que aparece en el expediente, y que a su vez reposa en la oficina de Registro Mercantil del esta Circunscripción Judicial, está representado por los aportes en especie realizado por los accionistas, tal como se describe en el correspondiente Balance de Constitución, que acompañó marcado “B” en copia certificada, y que el activo está descrito por las especies siguientes: “Estantillos y alambre de Púas, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y TRES SEMOVIENTES (03) con un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Hoy Diez Mil Bolívares Fuertes) que constituyeron el capital social inicial.

3) Que la sociedad no tuvo actividad en los meses de Junio y Julio de 2006 y empezó a cumplir con el objeto social en el mes de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal como se participó al SENIAT su inactividad, esto se demuestra de la declaración que acompañó marcada con letra “C” o sea que sólo estuvo en actividad cuatro meses y medio aproximadamente dando perdidas. Que Diez Millones de Bolívares que fue el aporte en especies que manejo su representado en la sociedad, dejaran una ganancia de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que es lo que pretende la actora con su demanda, ni las mas elementales normas matemáticas ni financieras permiten tal exageración. Los medios probatorios que determinan estos alegatos lo constituyen los documentos públicos siguientes: El Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Corrales C.A.. El Instrumento constitutivo del Balance de Constitución, que acompañó y la declaración realizada por ante el SENIAT.

4) Que como Punto previo señaló el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se opone y propone la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener este juicio y en su efecto el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 291 del mismo texto legal, por considerar que de conformidad al supuesto normativo del artículo 310 del texto antes copiado se determina que la acción corresponde a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Agrega que la ciudadana X.O.O.D.C., demandante en la presente causa, no tiene la cualidad de Asamblea ni es Comisario ni ha sido nombrada por la Asamblea para ejercer acción alguna contra los Administradores y menos aún una acción de carácter Civil y no Mercantil, por lo que no tiene cualidad para sostener la presente causa. Que la legitimación o la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de a acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Por lo que, a todo evento rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama. Negó todos y cada uno de los hechos que en forma particular no sean rechazados en este escrito de contestación.

5) Que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil contradijo, negó y rechazó la demanda en razón de que la parte actora en la demanda expresa: “…procediendo en ese (sic) acto EN MI PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN con el carácter de SOCIA ACTIVA DE la sociedad mercantil “AGROPECUARIAS LOS CORRALES C.A.” CONSTITUIDA CON EL CIUDADANO ARECIO J.C.C., legalmente hábil, mayor de edad, CASADO, venezolano, de este domicilio, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.686.136, A QUIEN DEMANDO POR RENDICIÓN DE CUENTAS COMO PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE DICHA EMPRESA basándome jurídicamente en lo preceptuado en el ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL atendiendo a los argumentos de hecho y a los argumentos de hecho y a los fundamento doctrinales y de derecho que con el debido respeto y acatamiento en forma capitulada a continuación EXPONGO:”.

6) Que la mala fe con que se ha interpuesto la criminosa demanda de rendición de cuentas contra su representado constituye sin lugar a dudas una TEMERARIA demanda, cuando la parte demandante en la demanda en el Capítulo II de la JUSTAS Y RAZONADAS PETICIONES numeral PRIMERO: Expresa: “ADMITIR FORMALMENTE LA PRESENTE DEMANDA Y EN EL AUTO DE ADMISIÓN QUE HA DICTARSE, ORDENE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO ARECIO J.C.C. en la FINCA “LA MANO DE DIOS” situada en el LOTE DE TERRENO signado con los Nos. 17, 18 y 19 del ASENTAMIENTO CAMPESINO “CONAIMA” ubicado en el SECTOR “PARATE DURO” vía “HATO EL TOTUMO” en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes; para que con el carácter de DEMANDADO POR RENDICIÓN DE CUENTA con todas las facultades de administración y disposición de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LOS CORRALES”. CONVENGA que ha manejado los negocios de la FINCA “LA MANO DE DIOS” Y RINDA CUENTA de cada uno de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y el tiempo transcurrido del año 2007. E INFORME SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ALLI DEPOSITADOS, cuyos montos ascienden a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.0000,00) y en consecuencia EXHIBA facturas de gastos de construcciones del cerco eléctrico y sistema de riesgo integral, casa residencial y galpón para fabricación de queso de la FINCA LA MANO DE DIOS, los libros de contabilidad, libros de asamblea, libro de control de guías de movilización de ganado vacuno y otros semovientes, libro diario, declaraciones de impuesto al SENIAT, registros, conciliaciones y estado de cuentas bancarias”.

7) Que es falso de toda falsedad, que en la referida Finca La Mano de Dios hayan sido depositados bienes hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), cuando el balance de constitución que se acompaña a este escrito de contestación de demanda aparece que el aporte de los accionistas se realizó en especies, específicamente estantillos y alambre de púas y tres (03) semovientes constituyéndose el capital social en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Agrega que en ninguna parte de la demanda existe verdad, todo sin exclusión es falso causando daño no solo material sino moral. Que la presente demanda además de temeraria es criminosa.

8) Que es imposible además de falso, haber depositado en un bien inmueble que no es propiedad de sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A.”, bienes hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00) en un espacio de terreno de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (24 HAS. CON 3.200 M2) y cuyos linderos y medidas aparecen en el instrumento que se acompañaron en documento Público emanado del Instituto Nacional de Tierras que aparece al folio 58 del presente expediente que solicitaron sean valorado como tal en la definitiva por ser documento fundamental a la contestación. Que la Finca “La Mano de Dios” no es activo de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales C.A.” y ello se demuestra del documento descrito anteriormente y del acta constitutiva estatutos-Sociales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales C.A.”, que una vez más solicitó sea valorado en la definitiva, por lo que en absoluto tiene relación directa ni indirecta con la sociedad de la cual pidió se rinda cuenta.

9) Con un simple acto de constatación se evidencia y prueba con la documental ofrecida por la parte actora y que acompaña con la demandada constituida por el documento público que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que declara haber efectuado y a su vez hace fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, como es el acta constitutiva estatutos de la referida sociedad “Agropecuaria Los Corrales C.A.”, de la que pidió se rinda cuentas.

10) Que el propio instrumento determina que la creación de la Sociedad Agropecuaria Los Corrales fue en fecha veintiséis de mayo de 2006, tal como se determina del acta constitutiva presentada por la parte actora y de las menciones registrales que aparece al folio 10 del presente expediente, en consecuencia es fundamento para que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, las cuentas que solicita la parte actora que se presenten no se corresponden con la realidad y corresponde a un período distinto a lo solicitado.

11) Que el periodo a que se demanda que se presente cuenta específicamente como lo determina la parte actora “...los ejercicios económicos, que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y el tiempo transcurrido del año 2007”, pero, resulta imposible jurídicamente presentar cuentas de épocas en el tiempo que esa sociedad mercantil no existía, pues, su representado para las fechas de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, no era administrador de la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, porque esta no se había constituido para esas fechas. Que además corresponde a negocios diferentes a los indicados en la demanda como consecuencia que el fundo “La Mano de Dios” no es activo de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales C.A., tal como se evidencia de la propia acta constitutiva acompañada por el actor con su demanda y no tiene el fundo la Mano de Dios nada que ver con la sociedad mercantil antes descrita siendo negocios diferentes. Que además que el demandante no acredita de modo auténtico la obligación que tiene su representado para rendir las cuentas.

12) Que en el Capítulo Preliminar de la demanda, HECHOS QUE ANTECEDEN A ESTA DEMANDA en el numeral 1) expresa: “TENIENDO COMO DOMICILIO LA FINCA DISTINGUIDA CON EL NOMBRE LA “MANO DE DIOS” Y CON LA FINALIDAD DE OPTIMIZAR EL MANEJO DE LOS NEGOCIOS EN DICHA FINCA CONSTITUIMOS la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LOS CORRALES, cuyo OBJETO es el fomento, la explotación, la producción y la comercialización de los productos agrícolas y pecuarios la compra y venta de ganado vacuno, caballar, ovino caprino, porcino y avícola DEPOSITADO COMO INMUEBLES POR DESTINACIÓN EN LA MENCIONADA FINCA, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. El cual quedó inserto el Nº 76, Tomo 4-A cuyos instrumentos que lo contiene acompañó en copia certificada como anexo marcado “A”.

13) Que las falsedades expresadas por la parte actora, que se demuestran de la propia acta constitutiva-Estatutos de la referida sociedad, que los supuestos bienes inmuebles por destinación son tres semovientes y unos estantillos y alambres de púa que conforman el capital en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (Hoy Diez Mil Bolívares Fuertes). Agregan que es falso de toda falsedad que la Affectio societatis estuviera dado por la “FINALIDAD DE OPTIMIZAR EL MANEJO DE LOS NEGOCIOS EN DICHA FINCA”, ello no se expresa del referido documento acta constitutiva estatutos de la sociedad, no es cierto tal afirmación de la parte actora por lo que negaron, rechazaron y contradijeron e Insisten en que la supuesta finca descrita en el documento que se determinó antes no es propiedad de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”.

14) Que en cuanto al objeto de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales C.A.”, insistieron en los aporte de los accionistas se realizaron en especies, vale decir, estantillos y alambres de púas y tres (03) semovientes constituyéndose el capital social en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

15) Que es imposible entonces que se hayan depositados esa cantidad de bienes o de animales cuando el instrumento constituido por el balance inicial expresa el aporte hecho en especies por los accionistas y sólo consta del referido instrumento que fueron estantillos y alambre de púa y tres (03) animales o semovientes.

16) Que insiste en el supuesto negado que estos supuestos bienes inmuebles por destinación que califica el Código de Procedimiento Civil como semovientes existieran, es falso de toda falsedad que fueran propiedad de “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, y el supuesto negado que fuera cierto, insistieron en la parcela de terreno descrita como “LA MANO DE DIOS” no es propiedad de la sociedad mercantil “AGOPECUARIA LOS CORRALES C.A.” de forma tal que en el supuesto negado que hubieran existido tales semovientes tampoco eran propiedad de la “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, por el principio de derecho que la posesión equivales a título y la narrativa de los hechos que expresa el actor en el temeraria y criminosa demanda intentada que estaban en la finca “LA MANO DE DIOS”, pues entonces no eran de la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”

17) Que el concepto de bienes inmuebles por destinación requiere cumplir con la exigencia legal y sine qua non de que el propietario del suelo los haya puesto en él para su uso, cultivo y beneficio y la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CORRALES C,A,”antes identificada, no es dueña del fundo “LA MANO DE DIOS”. Que el instrumento acompañado por el actor marcado con la letra “A” con la demanda no es otra que la instrumental constituida por el Acta Constitutiva Estatutos de la referida sociedad “Agropecuaria Los Corrales C.A:”. Que en ninguno de los numerales aparece tal afirmación que se hayan depositados ningún tipo de bienes en la referida finca de forma tal que es falso de toda falsedad tal afirmación.

18) Que por otra parte en el capital de la empresa agropecuaria tantas veces nombrada no está constituido en su formación por tales bienes que solicitaron y así se constate del documento público acompañado por el actor contentivo del ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS de la referida sociedad con forma mercantil, solicitaron que el referido instrumento sea valorado en la definitiva como instrumento público.

19) Que en cuanto al Capítulo Preliminar de los hechos que anteceden a esta demanda en su numeral 2) expresa “LA AGROPECUARIA LOS CORRALES “, desde su creación hasta la presente fecha ha venido funcionando bajo LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CIUDADANO ARECIO J.C.C., con FACULTADES de DISPOSICIÓN Y MANEJO DE TODOS LOS NEGOCIOS QUE ALLÍ SE REALICEN Y NO HE RECIBIDO NINGUNA GANANCIA ni beneficio DE DICHA ADMINISTRACIÓN a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades AL CIUDADANO ARECIO J.C.C., QUIEN DECICIDÓ UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE DESATENDER LOS DEREBERES QUE PERSONALMENTE LE IMPONEN SU CONDICIÓN DE SOCIO ADMINISTRADOR EN PERJUICIO DE MI PATRIMONIO; AUNADO A LA NEGATIVA DE CELEBRAR estados financieros, balances e informes del comisario”.

20) Que se constata del acta constitutiva estatutos de la Agropecuaria Los Corrales C.A., que la misma es constituida en fecha 26 de mayo de 2006 ¿de cuáles asambleas anuales se refiere? cuando la misma está SIN ACTIVIDAD Y ASÍ DECLARÓ AL SENIAT desde el mes de Diciembre del año 2006 o sea que sólo realizó actividades desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 o sea 4 meses y 15 días aproximadamente, de ese año y los demás meses del año 2007 tampoco ha tenido ninguna actividad. Que además el demandante no acredita de modo auténtico la obligación que tiene su representado para rendir las cuentas.

21) Que en el Acta Constitutiva Estatutos de la tantas veces nombrada sociedad en el numeral DECIMO SEXTO expresa: “LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD estará a cargo un (1) PRESIDENTE, y un (1) VICEPRESIDENTE podrán ser accionistas o no de la sociedad, duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus cargos, en el cual permanecerán hasta tanto sean designados quienes deban sustituirlos…” continua “…La Junta Directiva, ACTUAN SEPARADAMENTE, tiene los más amplios poderes de administración y disposición sin ninguna limitación, teniendo entre otras…”.

22) Que en el numeral VIGESIMO SEGUNDO se expresa: “Para el primer período de cinco (5) años, se designa como Presidenta a al accionista ARECIO J.C.C. y como vicepresidente a la accionista X.O.O.D. CARRERO”.

23) Que en la demanda la parte actora como se expresó anteriormente en el CAPITULO PRELIMINAR numeral 2) expresa: “LA AGROPECURIA “LOS CORRALES”, desde su creación hasta la presente fecha ha venido funcionando bajo LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CIUDADANO ARECIO J.C.C., con FACULTADES de DISPOSICION Y MANEO DE TODOS LOS NEGOCIOS QUE ALLI SE REALICEN Y YO NO HE RECIBIDO NINGUNA GANANCIA ni beneficio DE DICHA ADMINISTRACIÓN a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades AL CIUDADANO ARECIO J.C.C., QUIEN DECIDIO UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE DESATENDER LOS DEBERES QUE PERSONLAMENTE LE IMPONEN SU CONDICIÓN DE SOCIO ADMINISTRADOR EN PERJUCIO DE MI PATRIMONIO; aunado a la negativa de celebrar ASAMBLEAS ORDINARIAS ANUALES donde se verifiquen los estados financieros, balances e informes de comisario”.

24) Que es falso el alegato hecho por la parte actora en este numeral 2) del Capítulo Preliminar de la demanda, donde se puede constatar que la sociedad “Agropecuaria Los Corrales C.A., la demandante X.O.O.D.C. es también Administradora en su condición de VICEPRESIDENTE de la anotada Sociedad Agropecuaria tal como consta del documento público en los numerales DECIMO SEXTO Y VIGESIMO SEGUNDO, copiados ut-supra; entonces es falso de toda falsedad que su representado ejercía sólo esa administración, es falso de todas falsedad que se le haya solicitado a su representado beneficios que demás no dio la sociedad mercantil Agropecuaria “LOS CORRALES C.A.”.

25) Que insiste que su representado no ejercía sólo la administración de la referida empresa, sino también era ejercida por X.O.O.D.C. tal como se prueba, determina y evidencia del instrumento público acompañado por el actor con la demanda, constituido por el Acta Constitutiva Estatutos de sociedad de la cual se solicita se rinda cuenta.

26) Que es falso y negó que su representada se haya negado reiteradamente a rendir cuentas a X.O.O.D.C..

27) Que es confusa la redacción de la demanda, que expresa en el Capítulo I numeral 2): presumiblemente ha enajenado bienes muebles e inmuebles en general, así como ganado depositado como inmueble por destinación en la Finca La Mano de Dios perteneciente a la sociedad lo cual demostrará en su debida oportunidad, reservándose las acciones penales que consecuencialmente le corresponde”.

28) Que hace valer el argumento expuesto con respecto a los bienes inmuebles por destinación que la Finca La Mano de Dios no es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A., por lo que mal pudo haber colocado esos supuestos e indeterminada bienes inmuebles por destinación en la finca La Mano de Dios, sólo es el propietario que lo puede hacer de conformidad con la Ley venezolana. Que según la definición legal, son bienes inmuebles por destinación los que establece el artículo 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil.

29) Que del contenido de los artículos anteriormente señalados, esos supuestos e inexistentes bienes que supuestamente el propietario del inmueble es decir, el Instituto Nacional de Tierras colocó o destinó para su uso, cultivo o beneficio en la parcela de terreno denominada La Mano de Dios son del referido Instituto y su representado tiene la posesión precaria de la tierra tal como consta del documento público acompañado a la oposición de la demanda e inserto al folio 58 del presente expediente.

30) Que insiste que la parcela de terreno determinada denominado por la actora como “FINCA LA MANO DE DIOS” no es propiedad de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, su representado no puede rendir cuentas de las actividad realizada en la Finca La Mano de Dios y mal pudo la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, que no es propietaria del suelo colocar bienes en él para calificarlos como bienes inmuebles por destinación. Negaron en toda forma de derecho que la demandante haya colocado semovientes por el monto que se señala en la demanda.

31) Que además de amenazante el alegato, afirma y luego presume que en ninguna parte de los instrumentos acompañados por la parte actora a la demanda se determina evidencia o prueba que la finca La Mano de Dios pertenece a la Sociedad Agropecuaria Los Corrales, es decir, no es un bien que pertenezca a la referida sociedad agropecuaria, por otra parte como anteriormente se alegó la finca La Mano de Dios corresponde a negocio totalmente diferente que no guarda relación directa ni indirecta con los negocios de la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., que lo cierto es que la demanda causa daños materiales y morales a su representado.

32) Que con relación al Capitulo II numeral Primero ya se dejó claro y preciso, sin lugar a dudas que la Finca La Mano de Dios no es negocio ni bien que pertenezca a la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., por lo que pertenezca a la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., por lo que mal puede como expresa la actora en la demanda: “…El informe sobre la administración de los bienes allí depositados, cuyos montos ascienden a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.000,00) y en consecuencia EXHIBA facturas de gastos de construcciones del cerco eléctrico y sistema de riego integral y galpón para la fabricación de queso de la Finca La Mano de Dios, los libros de contabilidad, libros de Asambleas, libro de control y registro de compra-venta de ganado, libro diario, declaraciones de impuesto al SENIAT, registros conciliaciones y estado de cuentas bancarias.

33) Que insiste en todas formas de derecho la finca La Mano de Dios no es capital, ni negocio, ni bien que pertenezca a la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., por lo que mal puede su representado rendir cuentas de un negocio que no es de la referida sociedad, ni exhibir lo que se le solicita, por lo que su representado NO ESTA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZÓ EN LA FINCA LA MANO DE DIOS.

34) Que en el numeral CUARTO del Acta Constitutiva Estatutos del Capital Social y acciones de la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., se establece el capital de la compañía es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

35) Que alega y resulta falso y fantasioso de mala fe y criminoso que la parte actora afirme que su representado convenga en reponer el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados (años 2003, 2004, 2005 y 2006 y el tiempo transcurrido del año 2007).

36) Que la sociedad mercantil Agropecuaria Los Corrales C.A:, como ya se ha repetido insistentemente, se constituyó en fecha 25 de mayo de 2006, por lo que ¿cómo se puede reponer lo que no existe ni jurídicamente ni material ni físicamente?. Que es cierto y sin lugar a dudas que tal como se determina, prueba y evidencia del documento público acompañado con la demanda por el actor el Acta Constitutiva Estatutos de la referida sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A:, la misma se constituyó en fecha 26 de mayo de 2006, resulta entonces que es imposible que se pueda rendir cuenta de unos ejercicios económicos que no existen como son los comprendidos en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y en el tiempo transcurrido en el 2007. Agrega mas temeraria y criminosa demanda.

37) Que agrega más la temeraria y criminosa demanda, ¿Cómo se le puede reponer algo que no tiene existencia jurídica? no existen tales fondos que por demás estima la parte actora en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.000,00) y en lo cuales estima la acción; y para mayor abundamiento en la cuantía solicita la condena al pago de las costas y costos procesales.

38) Que está demostrado y probado que la sociedad Agropecuaria Los Corrales C.A., se constituyó en la fecha que se establece su acta constitutiva estatutos, es decir, 26 de mayo de 2006 y que a la fecha 2006 no realiza su objeto social, tal como se desprende de la declaración al SENIAT.

39) Que su capital era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) por lo que no puede entonces haber capitalizado o ganado esa suma de dinero, ni aún realizando actos reñidos con el buen proceder.

40) Que en el numeral 2 del Capítulo I, la parte actora no sólo miente sino que se confunde al expresar: “ES EVIDENTE COMPROBABLE QUE EL CIUDADANO ARECIO J.C.C.; PRESUMIBLEMENTE HA ENAJENADO BIENES muebles e inmueble…”. Por lo que es evidente que la demanda es temeraria y criminosa, no determina los muebles y menos los inmuebles que presumiblemente ha vendido su representado.

-IV-

Acervo probatorio en la causa.-

IV.1.- Parte demandante. Consignó conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos documentales:

a.- Copia simple de copia certificada de la solicitud de inscripción y acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A.”, perteneciente al expediente Nº 5459 de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 76, tomo 4-A, marcado “A” (FF.7-12).

b.- Copia simple del Registro de Hierro a nombre de la Finca denominada “La Mano de Dios”, aceptado y registrado ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en el Libro Nº 1, folio 133, bajo el Nº 133 en fecha 18 de julio de 2003 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 08 de diciembre de 2003, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 219, Original de la presente solicitud de registro de Hierros y Señales anotada bajo el Nº 37, folios 197 al 1698-sic-, tomo 3º, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2003 (FF.13-15).

c.- Copia simple de la C.d.R.d.H. y Señales Nº 133 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en el Libro Nº 1, folio 133, bajo el Nº 133 en fecha 18 de julio de 2003 (F.16).

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas produjo las siguientes probanzas:

a.- Merito favorable que se desprende de su libelo de demanda y del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A.

b.- Prueba de Informes: Solicitó los siguientes informes al:

b.1.- Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) del estado Cojedes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, recibido en fecha 16 de abril de 2008, donde informan que esa institución comenzó a emitir guías de movilización a partir del mes de febrero de 2007, correspondiéndole a la Federación de Ganaderos del estado Cojedes la emisión de las mismas en fecha anterior a estas e indicando que en el centro de expedición de guías no existe ningún documento de AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A. indico información respecto al reporte de vacunación y aval sanitario otorgado al ciudadano ARECIO J.C.C. desde el predio la Mano de Dios (FF.133-140)

b.2.- Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional y Guarnición Militar de San Carlos-estado Cojedes recibido en fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual remite copia del libro de control ganadero existente en esa unidad desde el año 2005 hasta la presente fecha, indicando que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A. en fecha 09.09.2005 movilizó 2 toros y en fecha 28.06.2006 la cantidad de 58 toros, ambos provenientes del estado Falcón con destino al estado Cojedes. Anexando copia de los folios 0132 y 0133 del año 2005 y 198 y 199 del año 2006, de los libros de control ganadero llevados por el 2º pelotón de la 3ª compañía (Peaje Taguanes) del Destacamento Nº 23 y Guarnición Militar de San Carlos. Agregó que no se registró movimientos en los libros de control ganadero llevados por la 3ª compañía (Peaje Apartaderos) de esa institución castrense (FF.146-149).

b.3.- Jefe del Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) recibido en fecha 03 de julio de 2008 reportó que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., sólo reportó declaración de impuesto de fecha 28 de marzo de 2007, correspondiente al año 2006 y que no se encontró ninguna otra declaración que corresponda a la mencionada empresa (FF.164-165).

IV.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal de la oposición a la rendición consignó copia simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano ARECIO J.C.C. por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nº 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 sobre un lote de terreno con una extensión de 24 Has., con 3200 mts2 ubicadas en el asentamiento campesino Conaima, parroquia San C.d.A., municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 16 y vía interna, Sur: Sucesión Bulthon-sic-, Este: Sucesión Bulthon-sic-, Oeste: Parcela Nº 16 (F.58).

Conjuntamente con su contestación a la demanda, en virtud de haberse opuesto en tiempo hábil, los apoderados judiciales del demandado consignaron las siguientes probanzas:

a.- Copia simple de sentencia Nº 224 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2005-00167, caso: H.E.A.B., marcada “A” (FF.87-99).

b.- Copia certificada expedida por la autoridad competente del balance o inventario de la sociedad mercantil Agropecuaria los Corrales C.A., perteneciente al expediente Nº 5459 de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 76, tomo 4-A, marcado “B” (FF.100-103).

c.- Planilla Nº 0639042 de la Forma DPJ-00026 de Declaración Definitiva de las Rentas y Pago para las personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, realizada por el ciudadano ARECIO J.C.C., identificado en actas, en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., de fecha 27 de marzo de 2007 (F.104).

En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio promovió y evacuó las siguientes probanzas:

a.- Comunidad de la prueba consignada por la demandante conjuntamente con su libelo de demanda marcada “A” (FF.7-12).

b.- Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con su escrito de oposición y en la contestación a la demanda.

C.- Documentales: Libro Diario, Libro Mayor, Acta Constitutiva y Libro de Inventario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., marcados 1, 2, 3 y 4 respectivamente. Igualmente, Balance de comprobación, Talonario de ventas que se inicia con la factura Nº 0001 de fecha 15 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2006 y Carpeta de facturas de gastos realizados, marcados 5, 6 y 7 en su orden.

En la oportunidad relativa a los informes presentó documentos en copia simples cursantes del folio 190 al 234, las cuales no podrían ser valoradas por no ser de las indicadas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-V-

Consideraciones para decidir: Acerca de la Rendición de Cuentas.-

Respecto al presente Juicio por Rendición de Cuentas y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de su procedencia, pasa a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su Libro Cuarto: Procedimientos Especiales, parte Primera: De los procedimientos especiales contenciosos, Título II: De los juicios ejecutivos, Capítulo VI: Del juicio de cuentas, establece que:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

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De la anterior norma se evidencia que se contempla la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley o por orden judicial de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuentas de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante demuestre que ciertamente que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, no mediante cualquier prueba, sino mediante una prueba auténtica, debiendo indicar de forma precisa el período y los negocios sobre los cuales pretende se le rinda la indicada cuenta, procediéndose procesalmente conforme a la citada norma contenida en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil. Así se evidencia.-

En la doctrina patria encontramos la conceptualización de este tipo de acción y su finalidad, haciendo suyo este jurisdicente lo indicado por el Dr. A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.281-283; 2001) al precisar que:

Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente

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La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada

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Legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador

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Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes

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Omissis…

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas

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Ergo, tenemos que el deber de rendición de cuentas de un tercero puede tener una fuente contractual o legal, en virtud de habersele encomendado actos de administración, desde el más simple y puro hasta el más amplio y gravoso para los bienes del administrado, haciendo hincapié que cuando comprendan estos actos de administración la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión, nace para este administrador, gestor o representante la obligación de rendir cuentas al administrado, la cual puede realizarse de forma voluntaria, pero en caso de no hacerlo así o, que habiéndolo hecho el administrado no esté de acuerdo con la cuenta rendida, la ley le otorga al representado la posibilidad de incoar un juicio especial contencioso para que el administrador sea obligado a ello, debiendo en consecuencia y por orden judicial, explicar de forma detallada y justificada todos los actos realizados por él tercero en su función de administrador o representante. Así se determina.-

Por su parte, el Dr. J.Á.B. en su obra De la ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos (pp.184-186; 2005) indica sobre la naturaleza de la acción que:

“A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor E.M.P., opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste, en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al titulo ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley” (Curso de Derecho Procesal Civil II, Clases grabadas en al Universidad Central de Venezuela, Ediciones Jurídicas Alfer, Caracas 1967)”.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuenta, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que al obligación de rendirlas conste de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo del curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de la hipoteca, exige también la ley

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“Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, Obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.

“El Dr. Á.F.B., en su obra “lecciones de procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargados de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos de haya ocasionado; de modo de aparezca claramente si ha habido ganancias, reliquat; o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso”.

“Cuenta dice Dalloz, citado por el maestro A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en término generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.

Casación en sentencia del 16 de junio de 1976, determinó que quien intenta la acción por rendición de cuentas, no está obligado a probar que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador, sino que le basta al actor demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, que la administración fue real y efectivamente ejercidas a través de los actos auténticos que hubieren llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación

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La materia relativa a la rendición de cuentas fue incorporada en nuestra legislación, desde la vigencia del Código de Procedimiento Judicial en 1836, donde se castigaba con prisión la falta de rendición de las cuentas en la oportunidad legal, medida que duraba mientras no se presentaban las cuentas y el cuentadante no otorgaba fianza para cuentas se remota al origen de la sociedad. La primera reglamentación legal fue la Ordenanza de 1667 en Francia, la cual contiene un conjunto de disposiciones en las que se ha inspirado el derecho procesal moderno

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“En cuanto a la obligación de rendir cuentas, el Maestro Feo, nos dice: “todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier titulo que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuenta de su administración, a menos que exceptuado de ello expresamente cuando así puede hacerse. El Código Civil que en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos, el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía, también en ciertos casos, y otros”.

Precisa el citado autor que la Finalidad del procedimiento de Rendición de Cuenta tiene una doble finalidad (p.188):

1) Una inmediata, a la cual corresponde una acción actual dirigida ésta a obtener la rendición de cuentas

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2) Una mediata, dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado, una vez rendidas las cuentas

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Respecto a la naturaleza del citado procedimiento contencioso de Rendición de Cuentas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2004-000741 (Caso: Lancaster Pineda C., y otra) estableció que:

Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación

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“En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. Omissis….

“De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

  1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

  2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

    “El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

  3. El haber rendido las cuentas, y

  4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa

    .

    “En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

    “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Subrayado del texto)”.

    “En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de J.G.P.C. para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”

    En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario

    .

    “Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:

    ...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...

    . (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12, p. 144).

    De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado

    .

    Todo lo anterior, permite a esta Sala colegir, que la decisión del tribunal de la recurrida, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto en su dispositivo ordenó al copropietario demandado la rendición de las cuentas, lo cual era el objeto principal del presente juicio, y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto mediante el procedimiento legalmente establecido la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al copropietario demandado e imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario iniciándose con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. Por consiguiente, tratándose de una sentencia definitiva formal, la misma tiene acceso a revisión en casación de inmediato. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente el recurso de hecho propuesto, lo que conlleva a la revocatoria del auto dictado por el tribunal ad quem de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se declara

    .

    Ora, en el caso de marras, la parte demandada una vez intimada para que rindiese cuentas se opuso a tal procedimiento. Siendo ello así pasa este jurisdicente a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la precitada acción, realizando para ello las siguientes observaciones:

    Punto previo: sobre la Falta de cualidad.-

    Alega la representación judicial del ciudadano ARECIO J.C.C. que la ciudadana X.O.O.D.C., no posee la cualidad para demandar la rendición de cuentas por cuanto ella es socia Administradora y la misma corresponde a la Asamblea por medio de los comisarios o de las personas que nombre especialmente al efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.

    Para resolver acerca de tal situación pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código de Comercio Venezolano establece que:

    Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

    .

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados

    .

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea

    .

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Igualmente respecto al socio Administrador establece que:

    Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año

    .

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios

    .

    Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente

    (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la demandante como socia Administradora tal como se evidencia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A.(FF.7-15) para exigir cuentas al socio Administrador ARECIO J.C.C., por cuanto tal acción corresponde a la Asamblea, por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente a tal efecto. Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

    .

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

    .

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

    .

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

    .

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

    En el caso de marras, el apoderado judicial del demandado alega que la ciudadana X.O.O.D.C., identificada en actas, no tiene cualidad para sostener el juicio, por no actuar con autorización expresa y especialmente otorgada para ello por parte de la Asamblea General de Accionistas, lo cual se evidencia de la Copia simple de copia certificada de la solicitud de inscripción y acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A.”, perteneciente al expediente Nº 5459 de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 76, tomo 4-A, marcado “A” (FF.7-12), la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte.

    Ante tal situación, se verifica de actas que la acción intentada por la demandante lo es una pretensión meramente mercantil, por cuanto se le solicita al demandando ciudadano ARECIO J.C.C., identificado en actas y en su carácter de “PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE DICHA EMPRESA” (F.1) y “SOCIO ADMINISTRADOR” (F.3) de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Corrales, C.A) y no como persona natural, rinda cuentas de su gestion, lo cual es perfectamente valido conforme lo establece el artículo 329 del Código de Comercio Venezolano, no obstante, al caso de marras encuadra perfectamente con el supuesto de hecho contenido en el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial del demandado en sentencia Nº 224 de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2005-000167, caso: H.E.A.B., donde se estableció respecto a la cualidad del actor en rendición de cuenta mercantil lo siguiente:

    De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano H.E.A.B., en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano R.P.G., por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA)

    .

    “Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

    …La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

    . (Resaltado de la Sala).

    Omissis…

    Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio

    .

    De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto

    .

    Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio

    .

    Siendo así las cosas, se verifica de actas que la demandante ciudadana X.O.O.D.C., identificada plenamente y actuando en su carácter de Socia-Administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., donde ostenta el cargo de Vicepresidente conforme a la cláusula VIGESIMO SEGUNDO –sic- (F.12 vuelto), no acreditó en actas de la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la empresa, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Empero, tales circunstancias no se comprueban ni se evidencian de actas, por lo que al actuar la demandante sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del Comisario, supuestos que no fueron demostrados, debe forzosamente este jurisdicente declarar la falta de cualidad de la ciudadana X.O.O.D.C., para intentar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, en el cual deberá declararse forzosamente SIN LUGAR en virutd de ser tal ausencia de cualidad de las defensas de fondo que hacen inadmisible la acción, en acatamiento del orden publico procesal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En virtud del supra indicado pronunciamiento, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto al resto de los argumentos alegados por las partes en la presente controversia, al considerar que al no tener la demandante cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como inexistente la acción y no puede ser debatido el fondo del asunto. Así se determina.-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por Rendición de Cuentas intentará la ciudadana X.O.O.D.C., en su carácter de socia Administradora (Vicepresidenta) en contra del ciudadano ARECIO J.C.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES, C.A., todos suficientemente identificados en actas.

    Se CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..- La Secretaria,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria,

    Abg. S.M.V.R..-

    EXP Nº 4933.-

    AECC/SMVR/Lilisbeth.-

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