Decisión nº 001 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. VH02-L-2001-000068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: X.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.796.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren los profesionales del Derecho C.C.V., C.J. CHACIN BARBOZA Y J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.247,72.728 y 81.809 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.P.L., antes identificada, y reforma la demanda e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de Julio de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguye la parte actora, que desde el 16 de Junio de 1982 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Supervisora de Operaciones Comerciales. A raíz de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). y en espera de las telecomunicaciones, desarrollo una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos operativos y disminuir su pasivo laboral, por cuanto fue despedida en la fecha 31-08-1998, por lo cual solicitó a la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia ordenará su reenganche y como era de esperarse, su requerimiento fue procedente según providencia administrativa No I-I542 en el que luego fue reenganchada por la demandada y en la fecha 01 de Septiembre del 2000 la parte actora decidió acogerse al plan de jubilación especial al cual tenía derecho contemplado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001,en el anexo C; luego de haber laborado para la Empresa 18años 2 meses y 15 días según consta en acta del 27 de Diciembre de 2000, es de hacer notar que al momento de fijarle la pensión de jubilación de su representada lo hizo sobre la base de un salario incorrecto, ya que el salario no era el correspondiente, ni la categoría del cargo ocupado, ni las funciones realizadas, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, debería de tener como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto en ningún caso deben ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por Contrato Colectivo, como lo ordena la Ley. Que para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación tomo como base un salario inferior al que le correspondía devengar en el que no se le aplicó la incidencia del bono vacacional, ni la incidencia de las utilidades, ni el beneficio telefónico como parte integrante del salario

Asimismo, partiendo de los fundamentos legales contractuales y jurisprudenciales se hace inminente la corrección en el salario que sirvió de base para la pensión de jubilación

Tomando como condición mínima el salario máximo establecido en la escala salarial prevista en el artículo 4 del anexo “A” del Contrato colectivo celebrado entre entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). y la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001,vale decir la cantidad de Bs 718.000,oo

Para fijar los argumentos legales contractuales y doctrinarios, de conformidad con el artículo 10 del anexo “C” del Contrato colectivo, para la fijación de la pensión de Jubilación, en lo que respecta el artículo 2 literal “d” del anexo C define el salario, en el que se evidencia, que tanto las utilidades como el bono vacacional, por imperio de la Ley son parte integrante del salario y en consecuencia deben ser tomados en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación. En relación con lo antes expuesto la cláusula 36 del contrato colectivo en el que se garantiza por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a 120 días.

En lo que respecta al bono vacacional según cláusula No 35 del Contrato colectivo, literal C y D en el que recibirá por ese concepto un equivalente de 48 salarios básicos diarios.

Según cláusula No 34 del Contrato colectivo, en que la Empresa concederá la exoneración de la prestación del servicio telefónico tal como lo señala el artículo.

Ahora bien, de conformidad con todas las disposiciones legales y contractuales para precisar los conceptos salariales que deben ser tomados en cuentas para fijar la pensión de jubilación son las siguientes: a) El salario devengado es la cantidad de Bs 719.000,oo b) El promedio mensual del Bono vacacional, según cláusula 35 del contrato colectivo, equivales a 48 días de salario que multiplicado por el salario diario, es decir la cantidad de Bs 23.966,66 da el monto total del Bono Vacacional de Bs 1.150.399,68 luego al dividirlo entre 12 meses se obtiene el promedio mensual de dicho bono el cual asciende Bs 96. 866,64.

De acuerdo a la cláusula 63 del Contrato colectivo, corresponde 120 días de salario que multiplicado por el salario diario es decir la cantidad de Bs 23.966,66 resulta como utilidades anuales la cantidad Bs 2.875.999,20 al dividirlo entre 12 meses se obtiene el promedio mensual de utilidades la cantidad de Bs 239.666,66

En lo dispuesto a la cláusula 34 del Contrato colectivo, la Empresa exonerará la totalidad de la renta básica mensual a los trabajadores con más de 10 años de servicio, mas de 1400 minutos libres de consumo local, lo cual se traduce en el monto de Bs 44.078,88 mensuales.

Remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación discriminado de la siguiente forma: La suma del salario mensual la cantidad de Bs 719.000,oo , más el promedio mensual del bono vacacional la cantidad de Bs 96.866,64, más el promedio mensual de utilidades la cantidad de Bs 239.666,66 ,más la exoneración del servicio telefónico evaluado en el monto de Bs 44.078,88 lo cual asciende a la cantidad de Bs 1.099.612,18.

Así mismo, el cálculo de la Pensión de Jubilación de la parte actora que le corresponde, tiempo de servicio imputable a los efectos de la fijación de la pensión de jubilación, en la que estuvo 18 años, según artículo 10 del anexo C del Contrato colectivo para la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el 4.5% del salario, por los años de servicio lo que es igual a 81% del salario y al multiplicar dicho porcentaje por el último salario es decir resulta la cantidad de Bs 1.099.612,18 se obtiene el monto mensual de jubilación que equivale a Bs 890.685,86.

Que solicita los siguientes pedimentos: donde se le adeuda la cantidad de Bs 23.587.054,31 a) Diferencia en el pago de las utilidades según cláusula 36 del Contrato colectivo. a-1)Del año 1999 se le adeuda la cantidad de Bs 1.312.401,6

a.-2.-Bonificación de utilidades del año 2000., se le adeuda la cantidad de Bs 1.842.743,44

b.- De la diferencia en el pago de los días de disfrute y Bono vacacional cláusula 35 de la Convención colectiva. B.- Del Bono vacacional y remuneración de los días de disfrute de vacaciones períodos 1998-1999, le adeuda la cantidad de Bs 929.617,86

b.- 1.- De la diferencia en el pago de los días de disfrute y Bono vacacional cláusula 35 de la Convención colectiva. b.-2. Del Bono vacacional y remuneración de los días de disfrute de vacaciones períodos 1999-2000, le adeuda la cantidad de Bs 763.484,17.

c.-Diferencias salariales y de Prestaciones sociales año 1999-2000 ( Artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo con la cláusula 1 del Contrato colectivo 1999-2000 (CANTV-FETRATEL), le adeuda la cantidad de Bs 10.907.147,68 correspondiente a la diferencia entre el salario devengado y el salario que debió devengar, más la diferencia de prestaciones sociales.

d.-Diferencia de Pensión de Jubilación se le adeuda la cantidad de Bs 7.831.659,62 .(ver cuadro C). Ver cuadro “B” Diferencias salariales y cuadro “C” Diferencias de Pensión de Jubilación.

Que demandan que se le fije la Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs 890.685,86 y solicita la parte actora la experticia complementaria por concepto de diferencia de Pensión de jubilación y bonificación de Fin de año, se causen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha que comience a disfrutar la Pensión de jubilación y que se hagan la respectiva indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la parte demandada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2.007, comparece ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho N.U.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar como punto previo a la sentencia solicitó al Tribunal en el cual se produjo la conclusión efectiva de la relación laboral que fue el 01 de Septiembre de 2000 hasta la fecha de la admisión de la demanda el 22 de Octubre de 2001, en el que había transcurrido más de un año para intentar la demanda de lo que se comprueba, la Prescripción de la Acción, como consecuencia de los vicios que se dieron en la citación , en el cual no se perfeccionó la citación, ni hizo acto de presencia en la Empresa, vista la exposición realizada por el alguacil comisionado lo cual consolida el Fraude en la citrción, ya que no se hizo la notificación de la demandada de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo., ya que no se había citado el representante del Patrono y haciendo nula la citación.

También como punto Previo la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo sobre el monto de la Pensión de jubilación, respecto al bono vacacional, el promedio mensual de las utilidades y el beneficio del servicio telefónico mensual en las cuales son incidencias para los efectos de la liquidación de las Prestaciones sociales y no para fijar la Pensión de Jubilación, en el cual esta establecido en el anexo “C” del Contrato colectivo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral en su artículo 10 establece la fijación de Pensión se hará conforme al salario básico mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la jubilación. Posteriormente la representación judicial de la demandada contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:

.

Por lo tanto afirmo los siguientes hechos: la relación de servicio, el cargo, tiempo y lugar por ella especificada y su último salario devengado en su escrito libelar..

Asimismo negó lo siguiente:

Que no es cierto que la Compañía haya realizado una política de reducción de personal y que fue despedida la actora y en el que trajo como consecuencia un procedimiento de reenganche y como consecuencia haya traido una estrategia de la Compañía de desmotivación laboral y congelamiento de los salarios.

Que no es cierto que su representada le haya tomado como salario el cálculo para la pensión un errado salario

Que no es cierto por improcedente el reclamo que hace de las incidencias en los términos señalados ya que los mismos forman parte del salario, para los efectos del cálculo de la liquidación de las Prestaciones sociales pero no forman parte para el ajuste de Pensión de jubilación.

No es cierto que lo correcto para la Pensión de jubilación sea la cantidad de Bs 1.766.104,62 sobre las especificaciones de la demanda cuando la Compañía hizo el cálculo correspondiente.

No es cierto que lo correcto para la Pensión de jubilación sea la cantidad de Bs1.766.104,62, por cuanto la Compañía erró en el monto de la pensión cuando establece la cantidad de Bs 1.350.000,oo como pagar por este concepto, debiendo negar y contradecir la procedencia de las cantidades reclamadas en base a la cantidad de Bs 416.104,62 y que están proceden desde el 01-01-2001 lo cual arrojan la cantidad de Bs 6.241.569,30

Niega rechaza y contradice por improcedente la diferencia reclamada en cuanto a la Bonificación de Fin de año de 2001 y que sea la cantidad de Bs 1.644.419,20

Niega rechaza y contradice que se le deba las diferencias salariales de Bs 23.587.054,31 lo que corresponde de diferencia del pago de utilidades, cláusula 36 del Contrato colectivo del aparte a1, al cierre del ejercicio económico del año 1999, por la cantidad de Bs 1.312.401,06 y que sea producto de multiplicar el salario diario por 120 días de salario. En el sub punto a.2 Bonificación de Fin de año al cierre del ejercicio económico del año 2000 equivale la cantidad de Bs1.842.743,44 resulta al multiplicar la pensión diaria de Bs 29.686,52 por 30 días de salario.

En el sub punto b de la diferencia en el pago de los días de disfrute y Bono vacacional cláusula 35 correspondiente b.1 al período 1998-1999 y que equivales a Bs 929.617 y b.2 período 1999-2000 equivalente a la cantidad de Bs 763.484,17 con diferencias salariales y de prestaciones sociales año 1999-2000 (Artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 1 del Contrato colectivo 1999-2001) equivalente a la cantidad de Bs 10.907.147,68 e improcedente el particular “d” referente a las diferencias de las pensiones de Jubilación que asciende a Bs 7.831.659,62 por los meses comprendidos desde que se hizo efectiva la jubilación hasta la actualidad y que se encuentra igualmente prescrito por la Ley.

Así mismo demandan que se le fije como Pensión de jubilación mensual a su representada la cantidad de Bs 890.685,86 y solicitan al Tribunal realice la experticia complementaria a los efectos de determinar las cantidades de dinero que por concepto de diferencias de Pensión de jubilación y Bonificación de Fin de año se causen desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha del disfrute de la pensión de Jubilación

PUNTO PREVIO I.

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción Extintiva de la Acción esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones fundamentando su decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, en lo cual lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que en la cual se produjo la conclusión efectiva de la relación laboral fue el 01 de Septiembre de 2000. Por su parte, el accionado de autos, alegó en su escrito la prescripción de la acción. Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de Septiembre de 2000 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 18 de Junio del 2.001, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Ajuste de Pensión de Jubilación..-

Ahora bien, debe determinar esta Jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, bono vacacional, diferencias salariales, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

PUNTO PREVIO II.

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a los vicios cometidos en la citación, al analizar las actas del proceso se ve a ciencia cierta que no se hizo la convalidación respectiva, por cuanto pudo ser atacado en su oportunidad, por lo tanto la demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento, y de acuerdo a la la Sentencia No 216 de la Sala de casación Social cuando señala "(...)observa esta Sala, que las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso del patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio. ...(OMISSIS)... Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.”

Por tanto, es preciso determinar en que ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación. Por tanto, la oportunidad de la parte demandada para denunciar los vicios en la citación la constituyó su primera actuación ante el Tribunal de la recurrida, que conoció del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, la Sala aprecia que la primera actuación del demandado en la Alzada fue la presentación del escrito de informes, en el cual efectivamente se solicitó la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda. Entonces, debe concluirse que la parte demandada cuestionó tempestivamente los actos tendientes a su citación y solicitó su nulidad, y al no haber sido declarada la misma por parte del Tribunal de la recurrida, el mismo infringió el dispositivo del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgado que conoce la apelación ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto viciado de nulidad. "

Por cuanto este tribunal considera ajustada a derecho la decisión de este punto previo y declara improcedente la nulidad de la citación y que este acto cumplió su finalidad tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PUNTO PREVIO III.

Así mismo señala la demandada que los conceptos reclamados conforme al artículo

133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte actora, no forman parte del salario es decir no son aplicables para el monto de la pensión, como son el promedio mensual del Bono vacacional, de las utilidades y el beneficio del servicio telefónico mensual, estas son incidencias para los efectos de la Liquidación de las Prestaciones sociales y no para los efectos de la Pensión de jubilación y muchos menos para lo que solicita la parte actora para el Ajuste de la Pensión de Jubilación. En cuanto al fondo del asunto planteado, vasto ha sido el desarrollo doctrinal que al respecto adelanta la Sala Social y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al salario aplicable, la primera de las nombradas reconoció en decisión del 02 de diciembre de 2004, que la pensión de jubilación de ser calculada con base en el salario normal, pero que éste debe comprender todas las remuneraciones que se percibieren en forma continua y permanente, inclusive las del bono vacacional y las utilidades. Previo a tal pronunciamiento, ya la sala había establecido una interpretación a la norma contentiva del salario normal; particularmente, en decisión N° 30 del 09 de marzo de 2000, en la que establecieron lo siguiente:

…la referida Ley Orgánica (la del Trabajo) no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral. Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sentenciadora, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto.(Cursivas del Tribunal). Por tanto, con base en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el cálculo del Reajuste de la Pensión de jubilación de la ciudadana X.P.L. ha debido ser tomada en cuenta la alícuota de las utilidades y el bono vacacional y no incluir el servicio telefónico que no forma parte del salario, por parte de la empleadora CANTV, motivo por el cual este Tribunal lo considera procedente. Así se establece.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida ya que la parte demandada alega, la Prescripción de la acción ya que en la fecha 01 de Septiembre se produjo la conclusión efectiva de la relación laboral hasta la fecha de la admisión de la demanda 22 de Octubre de 2001 en el que había transcurrido más de un año para intentar la demanda y en el cual habían pagados todos los conceptos y en el cual se produjo los vicios en la citación, en el cual tendría que demostrar la parte actora.

Así mismo alega la parte accionante que no le cancelaron la pensión de jubilación incluyendo los conceptos del salario tal como lo contempla el artículo 133 de la ley Orgánica del trabajo, no se le aplico la incidencia del Bono vacacional, utilidades y ni el beneficio telefónico, y solicita que se le otorgue esos conceptos. Por cuanto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho al ajuste de Pensión de Jubilación.

De no prosperar ningún punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho al Ajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demanda, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la actora ; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 16 de Junio de 1982, y que concluyó el día 01 de Septiembre de 2000, al hacerse efectiva la jubilación especial; en cuanto a lo establecido en el escrito libelar y no atacado por la demandada; en cuanto al último salario básico devengado debería ser por la cantidad de Bs.719.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 23.966,66 diarios; y que al momento de la culminación de la relación laboral al trabajador su pensión de jubilación debía ser fijada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.854.982,oo) con la aplicación de la incidencia del bono vacacional y de las utilidades pero no es tomado en cuenta el beneficio telefónico. Así se establece.

Observa esta Operadora de Justicia que estamos frente a una reclamación de Ajuste de Pensión de Jubilación por parte de la ciudadana X.P.L., quien alega que no se le incluyeron los conceptos de Utilidades, Bonificación de fin de año y el servicio telefónico al momento de fijársele la pensión de jubilación por parte de la Sociedad Mercantil CANTV, para quien laboró por espacio de 18 años 02 meses y 15 días; en este orden de ideas se desprende que la institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Es por ello que la Ley del Trabajo y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que la trabajadora participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide

Lo mismo sucede con los beneficios que obtuvo el trabajador en cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora. Así Se decide.

En cuanto al servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial constituye un beneficio que concede a sus trabajadores con mas de diez años de antigüedad en la empresa, la exoneración de ese beneficio del cien por ciento (100%) de derecho de suscripción y renta básica y; además de ello, hasta un mil trescientos (1.300) impulsos mensuales, sin embargo, considera este Juzgador que dicho servicio no debe ser considerado como salario a los efectos del calculo de la Pensión de Jubilación, toda vez que la jubilación sale del Plano Laboral para entrar al Plano de la Seguridad Social, por lo que a Juicio de quien decide debe ser excluido dicho beneficio para el calculo de la fijación de la pensión de Jubilación. Así Se Decide.

Dichas consideraciones han sido esgrimidas por parte de este juzgador atendiendo a que el derecho laboral es de orden social y el contrato convenido por las partes es Ley entre las mismas y conforme al principio In dubio Pro Operario y en atención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005 en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia del ajuste de pensión de jubilación reclamado por la accionante X.P.L. y establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.854.982,oo) como pensión de su jubilación, debe este juzgador revisar si ella ha sido pagada conforme a los términos de este fallo, y al efecto observa que la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V, lo cual está reñido con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al efecto observa igualmente que entre la cantidad fijada por este órgano jurisdiccional como pensión de jubilación de la accionante X.P.L., y la suma otorgada para el referido beneficio por la patronal, existe una diferencia de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.982,oo) mensuales o su equivalente en Bolivares fuertes, la cual deberá ser pagada por la parte demandada en forma retroactiva a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte actora , esto es, desde el 01 de Septiembre de 2000 hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución y de allí en adelante en forma global, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.854.982,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes, Así se decide.

De las diferencias salariales según las especificaciones siguientes:

Por concepto de cierre del ejercicio económico del año 1.999, se le adeuda la cantidad que al multiplicar el salario diario de Bs 23.966,66 por 120 días de salario resulta la cantidad de Bs 2.875.999, en el que se le ha deducido la cantidad otorgada de Bs 1.563.598,30 quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs 1.312.401,60

Por concepto de cierre del ejercicio económico del año 2.000, se le adeuda la cantidad que al multiplicar el salario diario de Bs 23.966,66 por 120 días de salario resulta la cantidad de Bs 2.875.999, en el que se le ha deducido la cantidad otorgada de Bs 1.563.598,30 quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs 1.312.401,60

Por concepto de diferencia del Bono vacacional según cláusula 36 de la Convención Colectiva: Según el período 1.998-1.999, se le adeuda la cantidad de multiplicar el salario diario de Bs 23.966,66 por 85 días (en el que son los días de disfrute remunerado más el bono vacacional), resulta la cantidad de Bs 2.037.166,oo, menos lo recibido la cantidad de Bs 1.273.682,50 resulta la cantidad de Bs 763.484,oo

Por concepto de diferencia del Bono vacacional según cláusula 36 de la Convención Colectiva: Según el período 1.999-2.000, se le adeuda la cantidad de multiplicar el salario diario de Bs 23.966,66 por 85 días (en el que son los días de disfrute remunerado más el bono vacacional), resulta la cantidad de Bs 2.037.166,oo, menos lo recibido la cantidad de Bs 1.273.682,50 resulta la cantidad de Bs 763.484,oo

Por concepto de diferencias salariales y de Prestaciones sociales año 1.999-2.000 (Artículo 174 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 1 del Contrato Colectivo 1.999-2.001), la demandada adeuda la cantidad de Bs 10.907.147,68

Por todos estos conceptos se le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs 15.058.918,o su equivalente en Bs fuertes. más las cantidades que arrojan las diferencias del ajuste de la pensión de jubilación tal como están arriba indicadas y las que arrojen la experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA PARTE ACCIONADA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por la Ciudadana X.P.L. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  3. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de la cantidad de Bs 15.058.918,o su equivalente en Bs fuertes. más las cantidades que resulten de las diferencias del ajuste de la pensión de jubilación tal como están arriba indicadas y las que arrojen la experticia complementaria del fallo que por concepto de Pensión de Jubilación le correspondan derivadas de la Inclusión de la Incidencia de las Utilidades y del Bono vacacional las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la cual se acogió al Beneficio de la Jubilación esto es, el 01 de Septiembre de 2000,hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV.

  4. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia del presente fallo.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.C.V. y la parte accionada los profesionales del Derecho A.S. y N.U..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los once (11) días del Mes de FEBRERO del Dos Mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA ARRIETA.

La Secretaria.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal se dicto y publico el presente fallo a las puertas del despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) bajo el No. 001- 2008.

La Secretaria

LV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR