Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153°

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

ACUERDO TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001158

PARTE ACTORA: X.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER MONTIEL

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, siendo las 03:00 P.m., las partes hacen acto de presencia en el Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo de materializar transacción en etapa de mediación en el asunto que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana X.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.6214.078 en contra de la empresa INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-57, No 34, Tomo 31-A.. Se deja constancia que comparecieron la actora, ciudadana X.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.6214.078, su abogado asistente L.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 171.132, asimismo, comparece el abogado M.C.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.447, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, todo en el en el presente expediente distinguido con el N° AP21-L-2013-001158. Las partes presente de manera voluntaria y libre de todo constreñimiento acuerdan celebrar transacción en el presente juicio con el propósito de poner fin a la presente acción judicial, y en virtud de que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal con el que las partes dirimen el conflicto resuelto en un acuerdo de voluntades, con la intervención de la Juez Mediadora y disponibilidad del derecho objeto del litigio, son razones por las que las partes intervinientes en el presente acuerdo manifiestan que el mismo se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: Hemos realizado una transacción para poner fin al presente juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación. PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable al caso en especie por demandarse indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, se exige que el monto estipulado para pagar a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención Laborales en el informe pericial elaborado al efecto, cuyo pago procedería, de ser procedente en derecho, apenas fuere emitido dicho informe, lo cual lo distingue del pago las prestaciones sociales y otros derechos laborales. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso, ya que la materia es transable y los poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados otorgan facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, aduce que demanda 05 años de salario por indemnización de daño directo causado por accidente laboral, lo cual asciende a Bs. 83.33, toda vez que su salrio era de Bs. 2.500,00, demanda el daño moral por haber sido sometida a condiciones inseguras y por no haber, en su decir, procedido diligentemente en relación a su caso, respecto a la notificación debida a los organismos correspondientes, por lo cual reclama Bs. 355.270,50. . TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: LA DEMANDADA hubiera alegado como defensa perentoria la inexistencia de accidente o enfermedad ocupacional alguna, no consta en autos certificación de tales condiciones ni por el IVSS ni por el INPSASEL, cuyos detalles hubieran sido alegados oportunamente de haberse llegado a juicio, pero que en este momento es innecesario discernir. Se alega contradicción en la demanda lo cual hace no procedente las indemnizaciones demandadas. No consta en autos incapacidad ni total ni permanente certificada por el ente público competente CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA, en aras de la transacción celebrada, accede a pagar en el presente acto en un solo y unico pago la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNITMOS ( Bs. 19.646,53), mediante cheque No. 32010079, emanado del BANCO VENEZUELA, de fecha 21-11-13, cuya copia simple es agregada a los autos. Dicha cantidad es recibida sin discusión, para cumplir así con lo exigido en el numeral 3 del artículo 9º del Reglamento citado arriba. La mencionada suma es aceptada por LA DEMANDANTE en este acto. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes al abogado que lo patrocinó, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y el archivo del expediente por cuanto el pago acordado se ha realizado en este acto. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación. Vista la anterior exposición este Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la aceptación de la ACTORA del pago ofrecido por “LA DEMANDADA” por enfermedad ocupacional, manifestando su conformidad en recibir dicha cantidad, por lo que declara formalmente su voluntad en no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente juicio contra “LA DEMANDADA” por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ya que han sido objeto del presente arreglo, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo al respecto al considerar que han sido satisfechas sus pretensiones con la cantidad de dinero recibida en el presente acto EN UN SOLO Y UNICO PAGO , la cual se corresponde con la pretensión esgrimida en la demanda. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, por lo que en este acto se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su REMISIÓN A LA DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Igualmente la PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA solicitan copias certificadas del presente acuerdo, por lo que se ordena al secretario del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el articulo 21.3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, las cuales son recibidas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA

LA ACTORA X.S.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.D.

LA SECRETARIA

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