Decisión nº 88 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000627

ASUNTO : YP01-P-2008-000627

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2010-0000013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA PRESIDENTE: Abg. X.S.D.

ESCABINO TITULAR 1: M.A.R.R.

ESCABINO TITULAR 2: M.d.V.G.R.

SECRETARIO: Abg. L.G.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.B., Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: E.R.Z.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació el día 04-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.074, de oficio obrero, hijo de F.A.J. (v) y R.S.Z. (v) y residenciado en Deltaven, calle 3, casa 9, Tucupita.

ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Quinta Penal Abg. D.P.J..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 06 de mayo de 2009; 20 de mayo de 2009; 04 de junio de 2009; 18 de junio de 2009; 06 de julio de 2009; 17 de julio de 2009; 28 de julio de 2009 y 04 de agosto de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.C.B., ocurrieron en fecha 12/08/2008, cuando encontrándose en la sede de la Policía Municipal de Tucupita, el funcionario Sub Inspector J.J.L., siendo aproximadamente las 04:35 de la madrugada, cuando recibe llamada telefónica en la central de dicho cuerpo policial de parte de una ciudadana que se identifico como P.M.A., quien no dio más datos por temor a represalias, informando que en el sector Deltaven, cerca de la iglesia evangélica, estaban varios sujetos portando armas de fuego, efectuando varios disparos a los que transitaban por la vía y vendiendo drogas; una vez obtenida la información, se comisionaron los funcionarios Sub Inspector L.F., detective B.M.; E.S.; R.O.; H.A. y agente Astil Mendoza, en las unidades patrulleras P-104 y P-103, hacia dicho sector y una vez en el lugar y cerca de la iglesia se bajaron de las unidades a los fines de realizar un recorrido a pie y cuando recorrían la primera calle, observaron a un grupo de personas ocultas debajo de una mata y en la oscuridad, a quienes previa identificación policial, les dieron la voz de alto, y éstos al ver la presencia policial, emprendieron veloz huida y comenzaron a dispararle a la comisión, por lo que repelaron el ataque con sus armas de reglamento, iniciándose una persecución en caliente, la cual culmino en el interior de una barraca color rosada, ya que se introdujeron en la misma, procediendo a rodear la casa y con las medidas de seguridad se introdujeron a la barraca y en la sala de la misma pudieron observar a cuatro sujetos a quienes les ordenaron se tiraran al suelo y uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, quedando identificado como H.J.M. y los otros como YORLIN R.Z. y J.F.M.; así como E.R.Z.J., a quien se le encontró en sus partes intimas un frasco plástico pequeño, envuelto en tirro negro, contentivo de setenta y seis (76) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida presuntamente droga y tres (03) cadenas de color plateadas, un (01) reloj Seiko 5, serial 591870, en el bolsillo delantero derecho, llevaba un billete de diez (10) y otro de cincuenta (50) bolívares fuertes, doce (12) monedas de quinientos bolívares y una libreta pequeña telefónica.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado E.R.Z.J., como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada D.P.J., Defensora Pública Quinta Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado E.R.Z.J., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor Público Quinto Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Quedo demostrado en este juicio que la sustancia incautada se corresponde con esta investigación; ese recipiente contenía setenta y seis envoltorios de presunta droga de forma de papeleta; la cocaína produce la muerte de las células cerebrales. La detención se produce a raíz de la llamada telefónica de una señora que no se identificó por temor a futuras represalias. Nuestra legislación legitima la entrada policial, a la barraca, como en efecto se hizo en este procedimiento, en virtud de las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue de manera excepcional para impedir la perpetración de un delito y siendo que en este caso hubo una persecución para la aprehensión. Los diecisiete testigos de la defensa sirven para corroborar que efectivamente hubo un procedimiento policial el día 12 de agosto de 2008; es por ello que al aparecer comprobada la comisión del delito y la autoría del acusado, esta representación Fiscal solicita en nombre del estado venezolano una sentencia condenatoria

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Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. D.P.J., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Ciertamente el experto afirmó que la sustancia arrojó como resultado cocaína base crack de eso, no nos queda la menor duda; la declaración de los funcionarios no fueron declaraciones certeras fehacientes, ecuánimes. Hubo un funcionario que dijo que creía que le encontraron esa droga; hubo un funcionario que dijo que vio la droga en el comando; hay circunstancias que hacen dudar que esa sustancia fue conseguida a mi defendido. Ningún funcionario manifestó el lugar exacto donde le consiguieron la sustancia a mi representado. Los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos. No quedo establecida la responsabilidad penal de mi defendido. La declaración de los funcionarios no puede tenerse como plena prueba, se requieren testigos. Esta defensa solicita sentencia absolutoria y la libertad de mi representado”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio, actuando como Tribunal colegiado, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 12 de agosto de 2008, a las cuatro y cincuenta horas de la mañana, aproximadamente, hubo un procedimiento policial, desplegado por la Policía Municipal de Tucupita, en el Barrio Deltaven, cerca de la iglesia evangélica. 2.- Que la comisión policial se traslado al sector Deltaven, en fecha 12 de agosto de 2008, en virtud de una llamada telefónica, efectuada por la ciudadana P.M.A., quien informo que por los lados de la iglesia evangélica, ubicada en el referido sector, se encontraban varias personas portando armas de fuego, efectuando disparos y vendiendo droga. 3.- Que en fecha 12 de agosto de 2008, al llegar la comisión policial al referido sector del Barrio Deltaven, observaron a un grupo de personas escondidas debajo de una mata. 4.- Resulto igualmente acreditado en el presente juicio, que los ciudadanos al ser observados por la autoridad policial, salieron corriendo y efectuaron disparos contra la humanidad de los policías actuantes. 5.- Que el ataque fue repelido por la comisión actuante con sus armas de reglamento, que se inició una persecución en caliente, finalizando ésta dentro de una barraca color rosada. 6.- Que dicha barraca resulto rodeada por la comisión policial, que en el interior de dicha barraca resultaron detenidos cuatro sujetos. 7.- Que en dicha barraca resulto detenido el ciudadano acusado E.R.Z.J., a quien le fue encontrado dentro de sus partes intimas, un frasco plástico pequeño, envuelto en tirro negro contentivo de setenta y seis (76) envoltorios en papel aluminio de presunta droga, tres cadenas de color plateadas, un reloj Seiko 5, papel moneda de diferentes denominaciones y una libreta telefónica pequeña. 8.- Que en la referida barraca le fue incautada un arma de fuego. 9.- Que la sustancia que fue incautada en poder del acusado E.R.Z.J., resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 11 gramos con 400 miligramos. 10.- Que en virtud de lo incautado, fue detenido el acusado de autos y trasladado a la Policía Municipal; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.A.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 15.200.224, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Investigador Criminal, agente de investigación II, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocho años de servicio, domiciliado en la sede del CICPC Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2008, cursantes a los folios 22 y 23 de la pieza 1 y el acta de inspección que riela al folio 52 de la pieza 1, quien expuso: “Ese día siendo las 04:00 p.m., la Policía Municipal de Tucupita, en donde remiten actuaciones varias de un procedimiento practicado por ellos y por instrucciones del Fiscal Sexto fue remitido a la sede nuestra, se procede a revisar las actas y a verificar las evidencias encontradas, se procede a la identificación del ciudadano mediante la reseña decadactilar, se verifica por el Sipol con la finalidad de verificar si dicho ciudadano presenta registros o solicitudes por nuestro sistema. Verificamos que los datos si le correspondían su número de cédula y su nombre, todos presentaron antecedentes policiales y dos de ellos se encontraban requeridos por tribunales, el arma de fuego no presento registro y no estaba solicitada, se traslada a la policía y queda a la orden de la Fiscalia nos trasladamos al sitio del suceso, para realizar inspección y dejar constancia del sitio, realizamos un recorrido para ubicar testigos, siendo esto infructuoso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que no recuerda la identidad del acusado; Que todos se encontraban requeridos; Que se retuvo dinero en efectivo y cadenas de plata; Que era un frasco que contenía setenta y seis envoltorios; Que era un sitio de suceso abierto; Que reconoce como suya la firma que suscribe los documentos que le fueron puesto de vista y manifiesto”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario de investigación policial, cuya actuación y protagonismo se verifica después del procedimiento inicial y después que resulto aprehendido el acusado. Este relato demuestra la remisión del acusado con las evidencias incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tucupita. Este testimonio demuestra la efectiva existencia de un recipiente contentivo de setenta y seis envoltorios. Del mismo modo dicho órgano de prueba, relata la presencia de la comisión policial, en el sitio del suceso, presencia esta que fue posterior al hecho y cuya misión de los comisionados fue dejar constancia a través de inspección, de las características del sitio de ocurrencia del hecho, ello prueba que fue en un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural, ello en una carretera de asfalto vía pública. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no existe un señalamiento directo, que le atribuya autoría o que indique que la evidencia colectada, le fue encontrada al acusado; solo constituye para este sentenciador un elemento que permite sumado a otros más, acreditar el cuerpo del delito. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de profesión y ocupación Farmacéutico Toxicólogo, domiciliado en Maturín Urbanización Las Cayenas, Manzana 3, casa Nº 146, Maturín Estado Monagas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia química Nº 9700-128-0505, de fecha 13/08/2008, que corre inserto al folio 172 de la pieza número 1, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “En el laboratorio se recibió una muestra la cual consiste en un recipiente cilíndrico, confeccionado en plástico transparente, recubierto por cinta adhesiva, color negro, con etiqueta identificativa donde se l.P.C.d.V., el cual contenía en su interior setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma de pasta seca, de color blanco, lechoso, con un peso neto de once (11) gramos y cuatrocientos (400) miligramos, una vez analizada esta sustancia obtuvimos como resultado, positivo para Cocaína Base tipo crack, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en primer lugar realizaron prueba de orientación, que aplicaron el reactivo de DRAGENDOFF, obteniendo resultado positivo y a través del reactivo scott les dio positivo; Que usaron reactivo a.d.B. resultado color azul cocaína base; que lo que analizaron fue la cocaína en su forma, base tipo crack, 100% seguro; Que la Cocaína en cualquiera de sus formas está catalogada como estimulante del sistema nervioso central, produce la muerte de las células cerebrales y se mueren las neuronas; Que el individuo que consume cocaína se va deteriorando mentalmente; Que el Crack es diez veces más adictivo que la Cocaína; Que reconoce en contenido y firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto toxicólogo, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico con su relato bajo juramento, que la experticia química que le fue puesta de vista y manifiesto fue realizada por su persona. Con este relato queda suficientemente demostrado para este sentenciador, la existencia material de la sustancia incautada, la cual, de acuerdo al testimonio bajo juramento del experto resulto ser Cocaína Base tipo Crack; este funcionario del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dijo de manera segura, precisa y coherente, que la evidencia estudiada y sometida a experticia resulto ser un recipiente plástico que su interior contenía setenta y seis envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma de pasta seca, de color blanco. Con este relato de E.P., el cual se corresponde y coincide con el testimonio del funcionario M.Á.D.A., en cuanto al número de envoltorios, este sentenciador encuentra demostrado fehacientemente la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues quedo demostrado, que la sustancia incautada al acusado, resulto ser efectivamente droga, cuyo componente es COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 11 g. con 400 mg., y como bien lo explico el experto un estimulante del sistema nervioso central. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador este testimonio, el cual constituye un elemento de convicción, que permite acreditar el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació el 13 de mayo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil casado, de oficio u ocupación oficial de Policía adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, con la jerarquía de Sub Inspector, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.168, residenciado en Villa Rosa, calle 3, casa Nº 17, Tucupita, teléfono 0287-7210503, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de agosto de 2008, inserta al folio 25 y 26 de la primera pieza del asunto, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día yo me encontraba de conductor en la unidad P-106, que se informó que había unos disparos en la urbanización Deltaven, según llamada telefónica de nuestro comando, esa comisión que se encontraba realizando patrullaje nos trasladamos a esa zona, como se nos había descrito, que era cerca de la iglesia e.d.D., cuando llegamos al lugar mis compañeros entraron hacia la zona y yo como era conductor baje caminando después que ellos tomaron el lugar, cuando llegue observe que habían detenido a tres personas, una con un arma de fuego y tres con porciones de presunta droga, se me informó que los trasladara al despacho y antes de trasladarlos al despacho, le leí los derechos Constitucionales porque habían sido detenidos, después que entramos al despacho lo deje allí y esa fue toda mi actuación, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue en Deltaven; Que se entero a través de radio que se trasladara al lugar; Que al momento se hicieron presentes en el lugar dos unidades la 106 y 104, luego llego la unidad 103, que su persona iba en la unidad 106; Que no recuerda quienes iban en las otras unidades; Que su presencia en ese sector obedeció a la denuncia que hicieron de disparos en el lugar; Que en el sitio se incauto un arma de fuego y unos envoltorios que estaban dentro de un frasco envueltos en teipe color negro; Que no sabe quien aprehende a estas personas porque él llegó después; Que cuando llega al sitio ya estaban unas personas detenidas; Que en las personas detenidas estaba el acusado; Que al acusado se le incauto la presunta droga; Que el acusado fue detenido porque se le incauta la sustancia de presunto crack; Que no recuerda la hora del procedimiento pero fue en horas tempranas de la mañana, ya había salido el sol entre las seis y las siete de la mañana; Que duro 15 minutos en el sitio; Que si habían vecinos en el sector, estaban vociferando en contra de la comisión policial, que les decían groserías; Que no recuerda quien hizo el acta; Que reconoce en contenido y firma el acta policial, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que entre las personas que le hicieron frente a la comisión esta el acusado; Que se estaciono a sesenta metros donde estaban las personas; Que las dos unidades se encontraron en calle La Planta; Que en la primera avanzada no estuvo presente en la detención del acusado, es todo”.

    A repregunta del Fiscal respondió: “Que el acusado tenía el potecito forrado en teipe dentro de su vestimenta”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado y incautada la porción de droga. Este testigo relata que la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, es producto de una denuncia que hicieron de disparos en el lugar; de este dicho este sentenciador aprecia, que efectivamente hubo una denuncia o una información, cuya identidad del informante o denunciante no fue revelada, para proteger al informante de represalias. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, una comisión policial, presente en el sitio donde posteriormente resulto detenido el acusado e incautada la evidencia que a posterior fue sometida a experticia y que según el relato del experto E.p., resulto ser efectivamente droga, del tipo cocaína base tipo crack. Este testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del experto E.P.M., en lo que respecta a la descripción de la evidencia incautada y experticiada, pues ambos testimonios coinciden en que se trataba de un pote forrado o cubierto en teipe color negro. Ahora este relato demuestra que hubo una resistencia y un enfrentamiento con la comisión en el lugar, pues este testigo dijo que habían vecinos vociferando en contra de la comisión policial, quienes les decían groserías y que hubo personas que le hicieron frente a la comisión, señalando al acusado como una de las personas que le hizo frente a la comisión policial. Este testimonio demuestra que fue al acusado la persona a quien le incautó la comisión el recipiente o pote contentivo de la sustancia contenida en forma de envoltorios, cuya declaración se valora como prueba en contra del acusado, pues la misma lo señala como la persona a quien le fue encontrado la sustancia estupefaciente incautada. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano B.E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 08-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio funcionario de Policía Municipal, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.273, residenciado en A.G.E., transversal 2, casa Nº 9, teléfono 0424-9728531, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de agosto de 2008, inserta al folio 25 y 26 de la primera pieza del asunto, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El procedimiento como tal no tengo claro, nos trasladamos a Deltaven las unidades a través de una llamada que se realizó al sitio, por la Iglesia, por los Almendrones, logramos avistar varios ciudadanos se escucharon unos impactos de bala; yo era el conductor del vehículo, los funcionarios que iban adelante corrieron hacia el sitio, no resultando nadie herido. Una vez en el lugar, algunos se dieron a la fuga y se detuvieron a unos ciudadanos en el sitio, se incauto un pote con droga…”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que tiene cinco años de servicio en la Policía Municipal; Que era dos unidades que estaban en el área; Que se encontraba en la unidad 104 y que estaba en compañía de J.J.L.; Que se hacen presentes en Deltaven aproximadamente entre las 04:30 y las 05:00 de la mañana, que estaba entre claro y oscuro; Que no recuerda quien detuvo al acusado; Que entre las personas detenidas se encontraba el acusado; Que el acusado fue detenido por un pote de presunta droga; Que estuvo presente al momento de la revisión de los ciudadanos; Que no recuerda quien incauto el pote; Que no recuerda donde el acusado tenía el pote; Que el procedimiento se hizo en 20 minutos media hora; Que las personas fueron detenidas cerca de una mata de mango; Que no resulto ninguna persona lesionada; Que los familiares de los detenidos y los vecinos se acercaron en actitud agresiva; es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que si acompaño a los funcionarios a la detención del acusado; Que si estuvo presente al momento de la incautación de las evidencias; Que los ciudadanos que estaban por los alrededores manifestaban en contra de la comisión; Que los ciudadanos fueron detenidos cerca de una mata; que se incauto un arma de fuego y una droga que no recuerda quien la tenía, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no recuerda quien tenía la droga; Que reconoce en contenido y firma el acta puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado y incautada la porción de droga. Este testigo relata que la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, es producto de una llamada efectuada desde el lugar; de este dicho este sentenciador aprecia, que efectivamente hubo una denuncia o una información, cuya identidad del informante o denunciante no fue revelada, para proteger al informante de represalias, esto coincide con la deposición de Figueredo F.L.A., quien dijo que la información fue dada a través de una llamada a su comando. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, una comisión policial, presente en el sitio donde posteriormente resulto detenido el acusado e incautada la evidencia que a posterior fue sometida a experticia y que según el relato del experto E.p., resulto ser efectivamente droga, del tipo cocaína base tipo crack. Este testimonio coincide con el relato de Figueredo L.A., en lo que respecta a la presencia de la comisión policial en el sitio, donde resulto detenido el acusado e incautada una droga. Este testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del experto E.P.M., en lo que respecta a la descripción de la evidencia incautada y experticiada, pues ambos testimonios coinciden en que se trataba de un pote. Ahora este relato demuestra que hubo una resistencia y un enfrentamiento con la comisión en el lugar, pues este testigo dijo que había ciudadanos manifestando en contra de la comisión y que los familiares de los detenidos se acercaron en actitud agresiva. Este testimonio demuestra de manera referencial que fue al acusado, la persona a quien le incautó la comisión el recipiente o pote contentivo de la sustancia contenida en forma de envoltorios, cuya declaración se valora como indicio en contra del acusado, pues se aprecia que el funcionario no precisa si estuvo presente al momento de la incautación de la sustancia y a pesar que estuvo en el sitio su conocimiento en cuanto a la incautación fue referencial. Este testimonio demuestra que en ese sitio, resulto detenido el acusado así como otros ciudadanos y que la comisión logro incautar un arma de fuego. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana E.R.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 19-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de policía municipal de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541, residenciado en D.M., calle 1 de Mayo, casa Nº 35, teléfono 0424-9513632, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El señor estaba sentado en una mata de mango, en compañía de un gordito que le llama Yorling, ese gordito cargaba un arma de fuego 38, observamos que el señor tenía un pote negro contentivo de presunta droga, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue en el Barrio Los Almendrones; Que no recuerda muy bien la hora; Que él estaba en compañía de los funcionarios B.M., Osmer Romero y Figueredo Luís; Que se hacen presentes con ocasión a una llamada telefónica; Que en el sitio había una mata de mango; Que la actitud de los ciudadanos era nerviosa; Que ellos al ver la comisión se quedaron tranquilos; Que el acusado fue detenido por cargar la droga en el potecito negro; Que no recuerda bien donde tenía la droga; Que los ciudadanos se detienen por la droga y el arma de fuego; Que la droga la vio en el comando; Que en el pote negro había presunto crack en papeles aluminio; Que el sitio donde detienen al acusado es un sitio oscuro, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que ratifica el contenido del acta policial que se le puso de vista y manifiesto y reconoce como suya la firma que la suscribe, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado y incautada la porción de droga. Este testigo relata que la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, es producto de una llamada efectuada desde el lugar; de este dicho este sentenciador aprecia, que efectivamente hubo una denuncia o una información, cuya identidad del informante o denunciante no fue revelada, para proteger al informante de represalias, esto coincide con la deposición de Figueredo F.L.A. y B.E.M.M., quienes dijeron que la información fue dada a través de una llamada a su comando y esto fue lo que origino la presencia de la comisión policial en el sitio. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, una comisión policial, presente en el sitio donde posteriormente resulto detenido el acusado e incautada la evidencia que a posterior fue sometida a experticia y que según el relato del experto E.p., resulto ser efectivamente droga, del tipo cocaína base tipo crack. Este testimonio coincide con el relato de Figueredo L.A., en lo que respecta a la presencia de la comisión policial en el sitio, donde resulto detenido el acusado e incautada una droga. Este testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del experto E.P.M., en lo que respecta a la descripción de la evidencia incautada y experticiada, pues ambos testimonios coinciden en que se trataba de un pote negro y que en cuyo interior había presunto crack en papeles aluminio. Este testimonio demuestra de manera directa que fue al acusado, la persona a quien le incautó la comisión el recipiente o pote contentivo de la sustancia contenida en forma de envoltorios, cuya declaración se valora como prueba en contra del acusado, pues se aprecia que el funcionario precisa que fue al acusado y no a otra persona, a quien le fue encontrado el pote negro contentivo de los envoltorios en papel aluminio. Este testimonio se corresponde y coincide con el relato de B.M., en cuanto a que la comisión fue atacada y agredida en el sitio del suceso. Este testimonio demuestra que en ese sitio, es decir, en Los Almendrones, calle La Planta cerca de la Iglesia, resulto detenido el acusado así como otros ciudadanos y que la comisión logro incautar un arma de fuego así como la droga en forma de envoltorios dentro de un pote negro y que la comisión fue atacada en el sitio. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano OSMER J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 25-07-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.756, de profesión u ocupación funcionario de la Policía Municipal de Tucupita, con la jerarquía de sub inspector, cuatro años de servicio, residenciado en San R.L.F. calle 5, casa 6, Tucupita, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba yo patrullando, nos hicieron un llamado vía radio, nos dijeron que habían ciertos disparos a las adyacencias de Deltaven, nos dirigimos al sitio, aprehendiendo a un ciudadano en las adyacencias de una mata de mango, luego dos de los sujetos se metieron en una residencia tipo barraca, nos introducimos a la misma, sacamos a los sujetos poniéndolos en la parte del frente, encontrándose un pote con cierta sustancia de presunta droga…”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que llegaron a Deltaven entre 04:30 a 05:00 de la mañana; Que se trasladaron en una unidad tipo machito; Que se encontraban unos ciudadanos haciendo unos disparos; Que uno estaba en la mata de mango y dos se metieron para la residencia; Que al llegar al lugar ya estaban otros funcionarios; Que cuando llegó al lugar avisto a otro ciudadano; Que su actuación era resguardar en la parte de afuera; Que él resguardaba la casa; Que no recuerda quien le hizo la revisión al ciudadano; Que al acusado le fue incautada la droga; Que el funcionario Jiménez le dijo que la droga le fue conseguida al acusado; Que en el lugar no vio la droga la vio en el comando; Que era un pote pequeño negro; Que los vecinos ofendían a los funcionarios; Que Figueredo Luís los declaró formalmente detenidos; Que no tiene conocimiento donde fue localizado el potecito al acusado, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no recuerda bien, pero eran como seis o siete funcionarios; Que fue una sola detención uno de los ciudadanos se quedo en la mata de mango y los otros corrieron a la barraca, fue un solo procedimiento; Que un ciudadano gordo blanco estaba en la mata de mango y un negro de altura y un moreno bajo se metieron en la barraca; Que observó las evidencias en el comando, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado y incautada la porción de droga. Este testigo relata que la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, es producto de una llamada efectuada desde el lugar; de este dicho este sentenciador aprecia, que efectivamente hubo una denuncia o una información, cuya identidad del informante o denunciante no fue revelada, para proteger al informante de represalias, esto coincide con la deposición de Figueredo F.L.A., quien dijo que la información fue dada a través de una llamada a su comando. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, una comisión policial, presente en el sitio donde posteriormente resulto detenido el acusado e incautada la evidencia que a posterior fue sometida a experticia y que según el relato del experto E.p., resulto ser efectivamente droga, del tipo cocaína base tipo crack. Este testimonio coincide con el relato de Figueredo L.A., en lo que respecta a la presencia de la comisión policial en el sitio, donde resulto detenido el acusado e incautada una droga. Este testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del experto E.P.M., en lo que respecta a la descripción de la evidencia incautada y experticiada, pues ambos testimonios coinciden en que se trataba de un pote de color negro. Ahora este relato demuestra que hubo una resistencia y un enfrentamiento con la comisión en el lugar, pues este testigo dijo que los vecinos ofendían a los funcionarios y que hubo dos sujetos que emprendieron carrera al llamado de la policía, esto se corresponde con el dicho de B.M.M., en lo que respecta la actitud agresiva del vecindario frente a la presencia y actuación policial. Este testimonio demuestra de manera referencial que fue al acusado, la persona a quien le incautó la comisión el recipiente o pote contentivo de la sustancia contenida en forma de envoltorios, cuya declaración se valora como indicio en contra del acusado, pues se aprecia que el funcionario no precisa si estuvo presente al momento de la incautación de la sustancia y a pesar que estuvo en el sitio su conocimiento en cuanto a la incautación fue referencial, pues dijo que fue en el comando donde vio la droga. Este testimonio demuestra que en ese sitio, resulto detenido el acusado así como otros ciudadanos y que la comisión logro incautar una porción de presunta droga. De este relato se aprecia que el acusado estuvo en el grupo de dos personas que corrieron y se internaron en la barraca, pues la descripción que dio este testigo del ciudadano que se quedo en la mata de mango, no se corresponde con las características físicas del acusado, quien es de tez morena, de contextura regular y de estatura moderada, por lo que es para este sentenciador una presunción que el acusado corrió y logro meterse dentro de la barraca. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  7. - Declaración bajo juramento de C.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 09-04-1947, de 62 años de edad, de estado civil casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.636, Residenciado en Ceiba Mocha, vía principal casa sin número, Tucupita, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba casa la yerna mía, yo estaba enferma, escuche los perros ladrando, en un tropel de planchas de zinc, salí afuera vi alrededor de la calle como más de quince policías, alrededor de esa vivienda, las unidades estaban afuera y entonces a ese señor lo sacaron afuera esposado y tapado con una sabana y en interiores, a su esposa que estaba durmiendo y a dos niños y eso fue como de cuatro y treinta a 05:00 de la mañana, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no sabe los motivos por los cuales se llevaban a E.Z.; Que no escucho detonaciones de armamento; Que habían más de quince policías; Que dentro de los vehículos de los policías habían otras personas, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que no se acuerda de la fecha, hora y día de los hechos narrados, Que tiene conociendo casi cinco años al acusado; Que no se acuerda el apellido de su yerna; Que los policías andaban de negro con la cara tapada; Que ella estuvo quince minutos; Que observó salir esposado a Euclides; Que la Esposa de Euclides se llama Ibelice que no sabe el apellido; Que cuando sacaron a Euclides y a H.J.M., es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que presenció la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso y observó salir esposado y detenido al hoy acusado. El relato de esta órgano de prueba sólo demuestra que efectivamente ese día hubo un procedimiento y despliegue policial; pues dicha órgano de prueba dio fe bajo juramento que observó alrededor de quince policías, este relato coincide y se corresponde con el dicho de Figueredo F.L.A.; B.E.M.M.; E.R.S.R. y Osmer J.R.M., quienes dieron fe del procedimiento Policial desplegado. La coincidencia de relatos esta que efectivamente fueron varios funcionarios que intervinieron ese día, pues aprecio este sentenciador del relato de Figueredo F.L.A., quien dijo que ese día hubo dos unidades patrulleras presentes, la 106 y la 104 y que posteriormente se hizo presente la unidad 104, con lo que efectivamente se demuestra de la comparación de estos testimonios, que efectivamente hubo un despliegue de aproximadamente quince funcionarios en el sitio del suceso. Finalmente el relato de esta testigo demuestra la efectiva aprehensión del hoy acusado, pues dijo que lo observó salir esposado, lo cual se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios Figueredo F.L.A.; B.E.M.M.; E.R.S.R. y Osmer J.R.M., quienes dieron fe que el acusado fue detenido y llevado al comando. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de H.D.V.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Tucupita Estado Monagas, donde nació en fecha 23-09-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, con la jerarquía de Sub Inspector, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.631, Residenciado en San Rafael, R.L.I., calle 3, casa Nº 13, teléfono 0412-8396470, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de agosto de 2008, inserta al folio 25 y 26 de la primera pieza del asunto, quien expuso lo siguiente: “El pasado año, 11 de agosto de 2008, como a eso de las 04:20 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje, cuando se indico que una persona había llamado a nuestro despacho, indicando que en el Sector de D.V., específicamente frente a la cancha deportiva, se encontraban varios sujetos portando y haciendo disparos con arma de fuego, nos dirigimos al sitio y efectuamos un recorrido a pie cuando logramos avistar en el sitio antes mencionado, a varios sujetos, los mismos al notar la presencia policial optaron por dispararle a la misma, repelimos el ataque y los sujetos emprendieron veloz carrera hacia una barraca, los perseguimos y los detuvimos, una vez en el sitio se le efectuó su revisión de personas encontrándole a uno de ellos un arma de fuego y al otro varios envoltorios, de presunta droga y fueron trasladados hasta nuestro despacho, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda exactamente a quien se le incautó la droga; Que él se encargo de proteger la parte trasera de la barraca; Que es una barraca de zinc; Que no tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en la barraca; Que cuando escucharon el reporte de radio estaban en Hacienda del medio en una unidad patrullera; Que la unidad era conducida por el inspector L.F.; Que su actuación fue vigilar que nadie entrara y saliera de la barraca; Que logró ver debajo de esa mata a esas tres personas; Que estaba muy oscuro, que no se veía muy bien; Que cuando dijo alto policía, las personas que estaban bajo la mata efectuaron 2 ó 3 disparos que uno de sus compañeros respondió a esos disparos; Que recorrieron unos diez metros desde la mata hasta donde fueron capturados; Que hubo personas detenidas con ocasión a ese procedimiento uno con un arma de fuego y otro con unos envoltorios de presunta droga; Que en su despacho se entero de lo incautado y logró ver lo incautado; Que no se les permite utilizar pasamontañas, porque la autoridad es clara y transparente, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no se hicieron acompañar de civiles; Que les dijeron el lugar especifico en la llamada vía radio, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto”.

    Al analizar la anterior probanza, se tiene que la misma deviene de un funcionario policial, quien participo en el procedimiento policial; esta probanza permite demostrar a este sentenciador, que efectivamente hubo el día del hecho un procedimiento policial, motivado a una llamada o información que llego al comando vía telefónica, cuya llamada motivo la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso. Este testigo prueba con su relato, que efectivamente fueron avistados tres sujetos debajo de una mata, a tempranas horas de la mañana y que uno de estos tres ciudadanos disparo en contra de la comisión policial, cuyo ataque fue repelido, ya que estos sujetos corrieron hacia una barraca. Este testimonio demuestra que hubo ese día unas detenciones y que se logro incautar un arma de fuego y cierta porción de droga, en forma de envoltorios; más sin embargo, a la primera pregunta que le hizo al testigo el Ministerio Público, este bajo juramento, respondió, que no recuerda exactamente a quien se le incauto la droga, por lo cual esta deposición sólo constituye para este Juzgador profesional, un elemento que permite solamente acreditar el cuerpo del delito, no existiendo señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado. Esta declaración al ser comparada con la declaración de los ciudadanos Figueredo F.L.A.; B.E.M.M.; E.R.S.R. y Osmer J.R.M., encuentra este sentenciador Presidente del Tribunal con escabinos, coincidencia, a que efectivamente hubo un procedimiento policial y hubo la incautación de una cierta porción de drogas en forma de envoltorios. Con esta declaración queda probado que el procedimiento fue practicado a primeras horas de la mañana, pues expreso el testigo que estaba oscuro y que la llamada fue recibida a eso de las 04:20 horas de la mañana. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado, solo demuestra el cuerpo del delito.

  9. - Declaración bajo juramento de M.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 06-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.195, Residenciada en Deltaven, sector 3, calle 5, casa sin número, Tucupita, quien expuso lo siguiente: “De cuatro a cinco de la mañana escuche los perros ladrando y me asome estaban los policías en la casa del señor Euclides y lo tenían afuera, en ropa interior y esposado y en ese momento se lo llevaron, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que no tiene conocimiento porque la Pomu llego a Deltaven; Que no escucho nada de detonaciones de pistola; Que ella se encontraba en su casa al momento de llegar la comisión policial; Que no se percato las circunstancias en que los policías entraron en la casa del señor Euclides; Que estaba en ropa interior Euclides cuando ella lo vio esposado; Que los policías llevaban en otra unidad a otras personas detenidas; Que los funcionarios estaban vestidos de negro; Que ya estaba claro cuando llegaron los policías, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que lleva cuatro años viviendo en Deltaven; Que tiene cuatro años conociendo al acusado; Que ella se considera amiga del acusado; Que no recuerda el día que ocurrieron los hechos narrados; Que H.M. es el mismo que detuvo la policía; Que la madre de H.M. es la señora C.M.M.; Que no tiene conocimiento porque detienen al acusado, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no tiene ningún vinculo de sangre con el acusado; Que no logró ver las características de los funcionarios policiales, es todo”.

    Al analizar la anterior prueba, encuentra este Juzgador profesional que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del acusado, cuyo conocimiento es producto de su vivencia en el sitio del suceso y que además observó la presencia de la comisión policial y la efectiva detención del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio del suceso y la efectiva detención del acusado de autos, pues relato haberlo observado afuera de su vivienda esposado; no teniendo conocimiento alguno la testigo de las causas que motivaron la detención del acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta testimonial, la cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide

  10. - Declaración bajo juramento de YBELICE A.F.T., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 06 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.410, Residenciada en Deltaven, sector 3, casa sin número, Tucupita, estado D.A.; la referida testigo fue interrogada sobre las generales de Ley, manifestando la misma ser la cónyuge del acusado, por lo cual este Sentenciador profesional, procedió a leerle y explicarle el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la testigo su disposición de rendir declaración, quien expuso lo siguiente: “Como a las 04:30 a 05:00 de la mañana entraron los policías a mi casa, me tumbaron la puerta yo estaba acostada con mi esposo, mis dos niños, luego con la sabana que tenía mi esposo le taparon la cara, lo esposaron y lo sacaron afuera en ropa intima, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió: “Que no recuerda cuantos funcionarios policiales entraron a su casa; Que los policías estaban con sus uniformes y encapuchados; Que ella estaba durmiendo con su esposo e hijos; Que los funcionarios policiales entraron tumbándole la puerta; Que no le pidieron orden de allanamiento; Que no le explicaron el motivo porque habían entrado de esa forma a su casa; Que no se identificaron los policías; Que estaban durmiendo desde las ocho, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que acostumbra a dormir en pantalón y franela; Que su barraca es rosada; Que eso fue el 12 de agosto de 2008; Que no tiene conocimiento si su esposo vende drogas; Que su esposo andaba antes de dormir con una bermuda Kaki; Que no tiene conocimiento que es la droga; Que no escucho ningún ruido antes de llegar la policía que le llamara la atención; Que los funcionarios de policía revisaron todo el cuerpo de su esposo; Que H.M. tenía tiempo dejado de su esposa; Que al momento de su detención portaba un reloj, pero cadena no portaba; Que no sabe que es un estupefaciente y un psicotrópico; Que su esposo tenía un carro y se la pasaba taxiando; Que desde su barraca se ve la cancha deportiva, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que el momento cuando resulto aprehendido por parte de la comisión policial el hoy acusado, cuya aprehensión o detención se produjo en el interior de la vivienda del acusado y cuyo testimonio se corresponde y coincide con el relato de Osmer J.R.M., quien bajo juramento, dio fe, que efectivamente la comisión policial se introdujo a la vivienda de tipo barraca. Este testigo relato a través de su testimonio, que observó la presencia policial dentro de su casa, casa o vivienda ésta donde hacia vida marital con el acusado. Al a.e.t.y. compararlo con el relato de OSMER J.R.M., se concluye, que el acusado estaba en la mata de mango, acompañado de otros sujetos y que al ver la presencia policial corrió y se interno el la barraca, lugar este que fue efectivamente penetrado por la comisión policial, sitio este en el cual se efectuó la detención del acusado. Este testimonio demuestra que efectivamente el acusado resulto detenido en el interior de una vivienda rosada, el día 12 de agosto de 2008, tal cual como lo expresaron los funcionarios de la policía Municipal de Tucupita, que declararon en este contradictorio. Ahora este Juzgador profesional aprecio en la exposición de la testigo, un nerviosismo constante y una actitud de indiferencia ante las preguntas dirigidas por los litigantes, especialmente las formuladas por el Ministerio Público, indiferencia que se tradujo en un sonreír y esquivar la mirada, cuestión esta que aparta al testigo de toda credibilidad y confiabilidad, aunado al hecho que a preguntas formuladas expreso sentirse presionada en la audiencia; es por ello que su relato sólo prueba la detención del acusado en el interior de una vivienda de tipo barraca color rosada el día 12 de agosto de 2008. Con este relato quedo suficientemente demostrado la detención del acusado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.

  11. - Declaración bajo juramento de M.D.L.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 06 de abril de 1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de educación integral, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.649, Residenciada en Deltaven, primera calle, cerca de la cancha, casa sin número Tucupita, estado D.A.; quien expuso lo siguiente: “Me encontraba yo en mi casa a eso de las 04:30 a 05:30 de la mañana, donde luego escuche ladridos de perro y sonaban laminas que estaban rompiendo puertas y en lo que me asome, vi que toda la calle estaba llena de agentes policiales, cuando me acerque un poco más me pude dar cuenta que sacaban de una casa a varias personas a dos hombres en ropa interior y a uno de ellos con la cara envuelta en una sabana, luego de allí se los llevaron a la patrulla que estaba afuera en la avenida, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que vio varios funcionarios; Que no tiene conocimiento porque se llevaron detenido a E.Z.; Que no se veía claramente desde donde ella estaba el procedimiento que estaba haciendo la policía; Que ya estaba casi amaneciendo; Que los funcionarios estaban todos de colores oscuros; Que no vio cuando los funcionarios policiales sacaron de la casa al acusado; Que E.Z. y H.M.e. en ropa interior; Que eso fue el día 12 de agosto de 2008; Que no tiene ninguna relación con E.Z.; Que su hermano resulto detenido en el procedimiento se llama H.M.; Que no sabe porque su hermano resultó detenido; Que la última vez que vio a su hermano y a E.M. fue a las 07:00 de la noche; Que a Euclides se juzga aquí por ocultamiento de drogas; Que no sabe si H.M. y E.Z. consumen drogas, es todo”

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que no sabe a que se dedica E.Z. en su tiempo libre, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día 12 de agosto de 2008, a tempranas horas de la mañana entre 04:30 a 05:30 horas de la mañana. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial el día 12 de agosto de 2008 y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T., sólo en lo que respecta a la presencia policial en horas de la mañana del día 12 de agosto de 2008, cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven.

  12. - Declaración bajo juramento de A.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 23 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente administrativo en la red de bibliotecas públicas, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.875, Residenciada en Deltaven, sector 3, calle E.Z., Tucupita, estado D.A.; quien expuso lo siguiente: “Yo estuve allí el día que paso lo ocurrido, yo estaba dormida, yo tengo tres perros en mi casa, empezaron a ladrar, yo me levante a ver que era lo que pasaba, cuando me levante vi varios policías y venían del lado de afuera de donde esta la iglesia haciendo ruido entrando violentos a las casas, de allí sacaban a las personas que estaban dentro de las casas, entraron a la antepenúltima barraca, de allí sacaron a varias personas, sacaron niños y las personas las sacaron a empujones, esposadas y semidesnudas; de allí vi que estaban unos carros de la policía afuera y de allí todas las personas que sacaron de las barracas las llevaron a los carros que estaban afuera, de allí salieron y se fueron, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que de las barracas sacaron adultos y niños; Que eran como veinte funcionarios con el rostro cubierto; Que los funcionarios a su entender vinieron irrumpiendo todas las barracas; Que el ciudadano E.Z. fue sacado en ropa interior y esposado con una sabana cubriéndole la cara; Que sacan a Euclides en ropa interior y esposado; Que ella vio a Euclides en el frente de su casa; Que no se enteró porque se llevaron preso a Euclides”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que se acerco a la casa como a unos quince metros; Que su hijo la acompaño a las afueras de su barraca; Que la comisión la integraron como veinte funcionarios; Que los funcionarios estaba vestidos de negros; que no detallo el color de la ropa interior; Que en su barraca no entro la policía; Que no logró apreciar quien le cubrió el rostro a E.Z.; Que la barraca de E.Z. es de Zinc; Que H.M. es la persona que sacan de la casa de Euclides y que vive en la casa de este”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que ella llegó a observar armas largas a la comisión; Que ese día contó a los miembros de la comisión; Que los veinte funcionarios tenían el rostro cubierto; Que al verlos con el rostro cubierto pensó que venían a buscar a alguien; Que en ese procedimiento no resultó muerta persona alguna; Que en ese procedimiento no resultó desaparecida persona alguna”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día del hecho, a tempranas horas de la mañana. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T. y M.D.L.A.M. sólo en lo que respecta a la presencia policial en horas de la mañana del día 12 de agosto de 2008, cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven. Ahora bien, en otro orden de ideas, apreció este sentenciador profesional, del relato de la testigo en el debate, su marcado nervisismo y su acelerada angustia porque terminara el interrogatorio, al punto que se le observó constantemente masajeándose en la sien, cuestión esta que fue apreciada como nerviosismo e incomodidad de la testigo en el debate, cuestión que le resta objetividad, credibilidad y confiabilidad. Este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, así como los otros testigos, que en el juicio dijeron que los policías tenían el rostro cubierto con pasamontañas negro; ya que no tiene lógica ni sentido alguno, que si no hubo muertos, ni persona desaparecida, ni torturada, no existe ninguna explicación que justifique el uso de tapa caras o pasamontañas; más bien, esto se aprecia, como un dicho de esta testigo, para restarle credibilidad y confiabilidad al procedimiento policial; no tiene ningún sentido para este Tribunal que la policía se halla presentado al sitio con la cara tapada, ya que su procedimiento posteriormente fue documentado a través de un acta policial y como se dijo arriba no hubo personas muertas ni desaparecidas. Este testimonio sólo prueba que efectivamente hubo un despliegue policial en el sector Deltaven de Tucupita.

  13. - Declaración bajo juramento de H.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 24 de enero de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente Despachador de Ferretería en Materiales Rodelo, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.961, grado de instrucción sexto grado, Residenciado en Deltaven, calle principal casa sin número, sector 2, Tucupita, estado D.A.; quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, escuche los ruidos, me levanto y miro hacia fuera veo a los policías que estaban como a cinco casas e iba saliendo la comisión con unos detenidos de allí” .

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que observó un poco de gente y unos funcionarios que llevaban a unos detenidos; Que observó como quince policías; Que estaban vestidos con ropa negra capucha y guantes; Que las capuchas las tenían en la cabeza con el rostro tapado; Que no salió de la vivienda; Que miró por la parte de atrás de su vivienda; Que el estaba como a cinco casa de los policías; Que observó el carro de la Policía venia saliendo cerca con unos detenidos”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el carro no estaba estacionado; Que ya el carro venía en movimiento; Que no sabe el día de lo acontecido; Que no sabe el día de la semana, pero que eso fue el día 12 de agosto de 2008; Que observó como a nueve personas cerca de la comisión policial; Que tiene tres años viviendo en Deltaven; Que observó como 10 minutos la presencia policial; Que no sabe quien fue detenido en Deltaven; Que no sabe cuantas personas resultaron detenidas ese día; Que no tiene conocimiento porque esta detenido Euclides; Que no sabe decir que distancia hay de su casa a la cancha; Que no tiene interés en las resultas del juicio”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día 12 de agosto de 2008. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial el día 12 de agosto de 2008 y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T., sólo en lo que respecta a la presencia policial del día 12 de agosto de 2008, cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven.

  14. - Declaración bajo juramento de N.C.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 22-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.416, Residenciado en Deltaven, sector 3, casa sin número, Tucupita, estado D.A.; quien expuso lo siguiente: “Cuando yo salí, ya los policías se lo llevaban para el carro que esta en la carretera y de allí no se nada”.

    No hubo preguntas del promoverte.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que tenía un bermuda Kaki y un Short cuando lo detuvieron; Que no se enteró porque lo detienen; Que se considera amigo del acusado”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo que no tiene el mínimo conocimiento sobre los hechos controvertidos, sólo expreso que cuando salió ya se lo llevaban los policías para el carro, lo que sólo demuestra la presencia policial y una detención, desconociendo el testigo más detalles sobre el organismo policial actuante y la identidad de la persona detenida.

  15. - Declaración bajo juramento de I.D.C.F.T., de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Manoa, Municipio A.D., estado D.A., donde nació en fecha 25-08-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.605, Residenciada en Deltaven, sector 3, casa sin número, Tucupita, estado D.A.; al ser interrogada sobre las generales de Ley, indico ser la cuñada del acusado, por lo cual se le leyó y se le explico el contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la testigo su disposición de rendir declaración, quien expuso lo siguiente: “Cuando yo escucho los perros ladrando, en ese momento escucho laminas de zinc sonar, mucho escándalo, en ese momento me paro, cuando me asomo por la puerta de mi casa hay aproximadamente como veinte funcionarios que tenían mi casa rodeada, ellos se metieron en las barracas y sacaron a toda la gente que estaba en las barracas eran aproximadamente las cuatro y media a cinco en vista que yo vi que se metieron en casa de mi hermano, yo abrí la puerta y me salí para afuera, sacaron en ese momento a mis dos hermanos, a mi cuñado que es él, mi hermano en ese día había llegado de los caños, de toda esa barraca fueron sacando gente en la última barraca que se metieron fue en la barraca de Euclides, allí sacaron a tres mayores de edad dos hombres y una mujer y dos niños; yo hice para acercarme no me dejaron entrar, yo le dije a un funcionario que porque hacían eso, que allí existía un consejo comunal, porque era muy de noche y yo le dije que llamara a un testigo y la respuesta que me dio que él no iba a pasar a nadie de la calle para allá dentro, yo veo al señor Euclides esposado, tirado en el suelo con su rostro tapado, el funcionario me dijo que eso no era problema mío, yo le dije que porque ellos estaban con el rostro tapado con guantes y allí se lo llevaron, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que eran como veinte funcionarios todos vestidos de negro; Que de la distancia en que se encontraba pudo ver el procedimiento en la casa de E.Z., rompieron la puerta rodearon las casas pasaron para adentro y nadie estaba; Que en ningún momento le manifestaron algo; Que en el procedimiento resultaron detenidos como diez personas a todas se las llevaron; Que habían menores y adultos; Que al acusado lo sacaron en ropa intima y esposado”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que el señor E.M. vive con su esposa, que es su hermana, sus dos bebes y H.M.; Que H.M. vive allí y es padrastro de Euclides y esta dejado de la esposa; Que la esposa de H.M. es Karli Navarro; Que los funcionarios no le decían porque detenían a su cuñado; Que no formulo denuncia por estos hechos; Que presencia cuando la policía entró y lo sacaron esposado y en ropa interior y no le sacaron nada ni le consiguieron nada; Que ese día no resulto fallecida persona alguna; Que no resultó desaparecida persona alguna; Que no resultó ninguna persona lesionada; Que no sabe si alguna persona puso alguna denuncia”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día del hecho, a tempranas horas de la mañana entre 04:30 a 05:00 horas de la mañana. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial el día 12 de agosto de 2008 y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T., sólo en lo que respecta a la presencia policial en horas de la mañana del día 12 de agosto de 2008, y que ese día resulto detenido y sacado de su casa el acusado E.Z., cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven.

  16. - Declaración bajo juramento de M.P.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 21-01-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.503, Residenciado en la Policía Municipal, Tucupita, estado D.A., quien expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en nuestro comando, cuando recibimos una llamada telefónica, de una persona quien no se identifico, quien manifestaba que habían unos sujetos armados en ese sector quienes estaban vendiendo drogas y realizando disparos. En ese momento nos comisionamos al lugar y cuando llegamos a las adyacencias del sitio, mis compañeros se bajaron de las unidades y realizaron recorrido a pie, cuando de repente se observó un grupo de personas se escucharon algunas detonaciones y salieron corriendo fue en ese momento que se inició una persecución, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda el día y la hora del procedimiento; Que el Inspector J.J.L. recibe la llamada telefónica; Que no recuerda la hora aproximada en que se recibió la llamada; Que J.J.L. le dijo que se comisionaran en Deltaven; Que había oscuridad; Que sus compañeros se meten hasta una casa tipo barraca; Que Rojas José; E.S. y Figueredo Luís se meten a la Barraca rosada en Deltaven; Que los sujetos que corrieron a la Barraca estaban en la vía principal; Que ese grupo de personas estaba conformada por cuatro sujetos; Que sólo intervino la Policía Municipal; Que de la Policía Municipal salieron dos unidades patrulleras; Que eran dos comisiones como 8 ó 9 funcionarios; Que escucho dos detonaciones; Que a estos ciudadanos se detienen porque se logro incautarle una cantidad de presunta droga; Que recordó haber visto en el comando un pote con setenta y seis envoltorios de presunta droga; Que no recuerda quien consiguió el pote; Que el pote observó que contenía envoltorios de papel aluminio; Que no hubo personas lesionadas; Que la actitud de las personas era de insultos; Que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que era el conductor de una de las unidades; Que él coloco la unidad a unos cien metros del sitio de la detención de los ciudadanos; Que hubo disparos de las personas, pero no hubo disparos de los funcionarios”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que tiene dos años de servicio en la Policía Municipal; Que no tiene procedimientos administrativos abiertos; Que él andaba vestido de civil; Que él era el único que estaba vestido de civil; que no usan pasamontañas”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado y incautada la porción de droga. Este testigo relata que la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, es producto de una llamada anónima efectuada desde el lugar; de este dicho este sentenciador aprecia, que efectivamente hubo una denuncia o una información, cuya identidad del informante o denunciante no fue revelada, para proteger al informante de represalias, esto coincide con la deposición de Figueredo F.L.A. y B.E.M.M., quienes dijeron que la información fue dada a través de una llamada a su comando. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, una comisión policial, presente en el sitio donde posteriormente resulto detenido el acusado e incautada la evidencia que a posterior fue sometida a experticia y que según el relato del experto E.p., resulto ser efectivamente droga, del tipo cocaína base tipo crack. Este testimonio coincide con el relato de Figueredo L.A. y de B.E.M.M., en lo que respecta a la presencia de la comisión policial en el sitio, donde resulto detenido el acusado e incautada una droga. Este testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del experto E.P.M., en lo que respecta a la descripción de la evidencia incautada y experticiada, pues ambos testimonios coinciden en que se trataba de un pote. Este testimonio prueba y demuestra que efectivamente la comisión logro perseguir a unos sujetos que se encontraban en la vía pública, que estos efectuaron disparos con arma de fuego y que la comisión para impedir que se siguiera cometiendo delito entro efectivamente para el interior de una vivienda tipo barraca color rosada, este testimonio en lo que respecta a que la policía ingreso a la barraca se corresponde con el testimonio de Ybelice A.F.T., quien es la mujer del acusado y dio fe en el juicio con juramento del ingreso de la policía a su vivienda. Con esto quedo probado, una vez efectuada una comparación y análisis de testimonios, que efectivamente la policía paso e ingreso a la casa de vivienda del acusado. Ahora este relato demuestra que hubo una resistencia y un enfrentamiento con la comisión en el lugar, pues este testigo dijo que había ciudadanos manifestando en contra de la comisión y que los familiares de los detenidos se acercaron en actitud agresiva. Este testimonio demuestra de manera referencial que fue al acusado, la persona a quien le incautó la comisión el recipiente o pote contentivo de la sustancia contenida en forma de envoltorios, cuya declaración se valora como indicio en contra del acusado, pues se aprecia que el funcionario no precisa si estuvo presente al momento de la incautación de la sustancia y a pesar que estuvo en el sitio su conocimiento en cuanto a la incautación fue referencial. Este testimonio demuestra que en ese sitio, resulto detenido el acusado así como otros ciudadanos y que la comisión logro incautar un pote contentivo de unos envoltorios de droga. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  17. - Declaración bajo juramento de M.M.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 12-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.529, Residenciado en Ceiba Mocha, calle principal, Tucupita, estado D.A., quien expuso lo siguiente: “Eso fue como de cuatro a cinco de la mañana, los policías llegaron de casa en casa sacando las personas y a la última casa que llegaron fue la casa del señor Euclides, allí fue que lo sacaron a él, los policías estaban encapuchados vestidos de negro, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que los policías llegaron a las 04:30 a cinco de la mañana; Que estaba amaneciendo; Que para ese momento ella vivía en el sector; Que la policía llego casa en casa revisando todas las casas y la última casa fue la de Euclides; Que ella no vio lo que la policía hizo en las casas; Que los policías embarcaron a las personas en esas patrullas; Que no saben si los funcionarios policiales hicieron disparos; Que a E.Z. lo sacaron en interiores para afuera”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que conoce al acusado de más de cinco años; Que el acusado se mantenía con una bodeguita; Que su hermano se llama H.J.M.M. y es amigo del acusado; Que estuvo presente en la detención del acusado E.Z.; Que la casa de Euclides estaba pintada de rosado; Que E.Z. fue detenido porque le fue encontrado droga”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el acusado estaba en delito de droga, que le consiguieron ese pote; Que la nota de prensa salió después que lo detuvieron”.

    A repreguntas de la defensa respondió: “Que ese día no vio que le consiguieron nada al acusado al otro día salió en el periódico”

    Al analizar la anterior prueba, encuentra este Juzgador profesional que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del acusado, cuyo conocimiento es producto de su vivencia en el sitio del suceso y que además observó la presencia de la comisión policial y la efectiva detención del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio del suceso y la efectiva detención del acusado de autos, pues relato haberlo observado afuera de su vivienda esposado; observa este sentenciador, que la testigo como tal no vio, ni observo, el preciso momento en que se produjo la incautación de la sustancia incriminada, más sin embargo, tiene un conocimiento referencial sobre la sustancia incautada, lo cual se corresponde a la sustancia que incauto la policía y que posteriormente al ser analizada en el laboratorio científico, resulto ser droga. Este testimonio al ser comparado con el resto de los testigos encuentra este Juzgador que se corresponde con el dicho de I.d.C.F.T., en lo que respecta a que ese día, en ese sitio Deltaven, efectivamente hubo la presencia policial y que el acusado fue sacado de su casa, lo cual se corresponde a su vez, con el relato bajo juramento de la esposa del acusado ciudadana Ybelice A.F.T., quien dijo que su esposo fue sacado de su casa entre las 04:30 y las 05:30 de la mañana. Con este órgano de prueba se demostró que efectivamente en ese sitio y a esa hora hubo un procedimiento policial en el cual resulto detenido el acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta testimonial, la cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

  18. - Declaración bajo juramento de L.R.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 08-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.917, Residenciado en Deltaven sector Los Almendrones, Tucupita, estado D.A., quien expuso lo siguiente: “Lo único que yo se de eso, es que al señor lo agarraron como a las cinco de la mañana, llegaron unos funcionarios policiales, se le metieron para la casa, le tumbaron la puerta y le pusieron una sabana en la cabeza, se lo llevaron semi desnudo, después llegaron a mi casa, le dieron una patada a la casa mía… me pusieron un pasamontañas, me llevaron a una patrulla directamente a la municipal, de allí fue una hermana mía a la policía a buscarme, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que tiene como ocho años viviendo en Deltaven; Que conoce al acusado como desde hace cuatro años; Que el acusado tiene una bodeguita; Que los funcionarios estaban vestidos de negro, con guantes y pasamontañas; Que a Euclides lo sacaron de su casa; Que eso fue aproximadamente a las seis de la mañana; Que el procedimiento fue rápido que duro como treinta minutos; Que habían como quince policías; Que de su casa a la casa del acusado hay como cuarenta metros”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que el acusado es su amigo desde hace cuatro años; Que había ido a la vivienda de E.Z.; Que en la barraca hay cuatro cuartos; Que él se despertó y vio que estaban llevando a E.Z.; Que vio eso como a cuarenta metros; Que como cuatro o cinco personas más estaban en su casa también se los llevaron detenidos; Que su hermana se llama A.L.M.; Que no recuerda el mes ni el año del procedimiento; Que no denunció a los policías”

    Al analizar la anterior prueba, encuentra este Juzgador profesional que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del acusado, cuyo conocimiento es producto de su vivencia en el sitio del suceso y que además observó la presencia de la comisión policial y la efectiva detención del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio del suceso y la efectiva detención del acusado de autos, a tempranas horas de la mañana, pues relato haberlo observado afuera de su vivienda semi desnudo. Este testimonio al ser comparado con el resto de los testigos encuentra este Juzgador que se corresponde con el dicho de I.d.C.F.T., en lo que respecta a que ese día, en ese sitio Deltaven, efectivamente hubo la presencia policial y que el acusado fue sacado de su casa, lo cual se corresponde a su vez, con el relato bajo juramento de la esposa del acusado ciudadana Ybelice A.F.T., quien dijo que su esposo fue sacado de su casa entre las 04:30 y las 05:30 de la mañana. Con este órgano de prueba se demostró que efectivamente en ese sitio y a esa hora aproximada hubo un procedimiento policial en el cual resulto detenido el acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta testimonial, la cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

  19. - Declaración bajo juramento de L.D.C.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa estado Monagas, donde nació en fecha 18-11-1957, de 52 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción T.S.U. en Educación preescolar, de profesión u oficio docente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.094, Residenciado en Deltaven, sector 3, vía Guasina, Nº 14, Tucupita, estado D.A., quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo siento el bochinche de los perros, me despierto, ya casi amanecía, vi que eran varios policías que iban vestidos de negros, se metían en varias casas y sacaban a las personas, yo no distinguía bien quienes eran y al señor también lo sacaron de allí no vi más nada, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que pudo observar a un grupo de policías que entraban a las casas y sacaban a las personas; Que iban encapuchados y vestidos de negro; Que Vive en Deltaven desde hace cuarenta y tres años; Que ella vio cuando sacaron a Euclides de su casa; Que si escucho detonaciones de arma de fuego; Que no vio cuantas patrullas eran, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ella lleva cuarenta y tres años viviendo en Deltaven; Que siempre se escuchan comentarios que en Deltaven venden drogas; Que ese día escucho intercambios de disparos; Que no recuerda de que color era la sabana y de que color era el interior del acusado”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día del hecho, a tempranas horas de la mañana, pues expreso con juramento que ya amanecía. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T., sólo en lo que respecta a la presencia policial en horas de la mañana y que ese día resulto detenido y sacado de su casa el acusado E.Z., cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven.

  20. - Declaración bajo juramento de M.D.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-03-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.517, Residenciado en Deltaven, Tucupita, estado D.A., quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo escuche las laminas sonando y me pare, vi a unos policías corriendo encapuchados, es todo”.

    A preguntas de la promovente, respondió: “Que tiene cuatro años viviendo en Deltaven; Que vio más de quince policías; Que los policías estaban vestidos de negros y con pasamontañas; Que vio que los policías iban corriendo con el acusado con una cuestión en la cabeza; Que no vio cuando sacaron al acusado de su casa; Que no observó nada de lo ocurrido; Que estaban recogiendo firmas para estar de testigo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que no recuerda cuando ocurrió el hecho; Que no recuerda que color era la camisa; Que no sabe a que se dedica el acusado; Que no sabe si el acusado es propietario de un vehículo automotor”.

    A preguntas del Tribunal Mixto respondió: “Que la abogada recogió firmas para estar de testigo; Que no sabe porque la policía se llevo al acusado”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que sólo da referencia en el juicio, de la presencia policial el día del hecho. Este testimonio demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial y se corresponde con el dicho bajo juramento de la ciudadana YBELICE A.F.T., sólo en lo que respecta a la presencia policial y que ese día resulto detenido el acusado E.Z., cuestión esta que de manera conteste se traduce en que efectivamente hubo un procedimiento policial, ese día a esa hora y en ese sitio denominado Deltaven. Aprecia este Juzgador, que este testigo expresó una situación en el contradictorio, muy alejada de la realidad, como lo es el hecho, de la utilización de pasamontañas por parte de los efectivos policiales, resulta inverosímil para este sentenciador profesional, el hecho que la policía se hubiese cubierto su rostro con pasamontañas, pues como se dijo arriba, no existe una sola razón lógica que justifique una actuación policial encubierta, ya que no hubo un solo muerto, no hubo desaparecidos, no hubo persona alguna ultrajada, ni lesionada; el procedimiento quedo plasmado en un acta policial, en la cual se identificaron los funcionarios actuantes y cuyos funcionarios fueron ofrecidos como testigos para el juicio oral, testimonios que fueron escuchados por este sentenciador; de forma tal que la actuación policial no estuvo en modo alguno escondida en el anonimato, este sentenciador aprecia esta deposición de este testigo, como una coartada o forma para descalificar, anular y subestimar la actuación policial, cuestión de la cual este sentenciador se aparta, ya que no tiene sentido alguno que la policía se presente al sitio del suceso, con la cara tapada.

  21. - Declaración bajo juramento de E.A.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción técnico superior universitario, de oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 16.894.534, Residenciado en Esquina de Pineda a Paraíso, Edificio Centro, Residencias Paraíso, piso 11, apartamento 115, Caracas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los instrumentos cursantes a los folios 44, 45, 46 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 12 de agosto de 2008, una Comisión de la Policía Municipal de Tucupita, se presentó ante la Sub Delegación Tucupita, trayendo consigo a cuatro detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, así mismo remiten una serie de evidencias los cuales son un envase de material sintético contentivos de setenta y seis envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetros, marca Yama, un teléfono celular marca Nokia, Billetes monedas de denominación venezolana, un reloj… es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió: “Que en el interior del envase encontró setenta y seis envoltorios, de presunta droga crack; Que se presume que era droga crack lo que contenían los envoltorios; Que se traslado en compañía de Díaz Miguel a la Inspección técnica; Que Díaz Miguel es el investigador del caso; Que era una vía principal, carretera de asfalto, iluminación natural; Que reconoce en contenido y firma las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que la inspección fue practicada el 12 de agosto de 2008, no recuerdo la hora; Que en el sitio del suceso no encontró evidencias de interés criminalistico”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que era un envase de agua mineral con su respectiva tapa, que no recuerda el color realmente, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma deviene de un testigo de la Fiscalia, cuyo relato permite a este sentenciador, dar por fehacientemente acreditada la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual resulto ser el recipiente contentivo de los setenta y seis envoltorios, lo cuales en definitiva, una vez que le fue practicada la experticia química, resulto ser COCAINA BASE TIPO CRACK, tal y como bajo juramento, lo relato el experto E.P.. Este testimonio coincide con el relato de E.P., en lo que respecta al numero de envoltorios que fueron sometidos a experticia, que fueron el mismo número de envoltorios que incauto el día 12 de agosto de 2008 la Policía Municipal y que fueron los mismos que recibió dicho órgano de prueba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. No existe duda alguna para esta Sentenciadora profesional, que fueron setenta y seis (76) no más ni menos, los envoltorios que fueron incautados. Del mismo modo existe coincidencia de relatos entre este testigo y el relato del experto E.P.M., en lo que respecta al material del recipiente, el cual es material sintético o plástico, que a fin de cuenta es lo mismo, el experto al referirse al recipiente donde estaban los envoltorios dijo en el juicio que era un recipiente plástico y el testigo E.G. relato bajo juramento que se trataba de un envase de material sintético, ambos testigos igualmente son contestes al relatar que los envoltorios estaban confeccionados en papel aluminio. Este testimonio bajo juramento de E.A.G.R., el cual fue comparado con el relato de E.P., este Juzgador de ambos relatos, analiza y llega a la conclusión, que la sustancia que incauto la policía Municipal en D.V., el 12 de agosto de 2008 y que llevo como evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucupita, era efectivamente droga, pues así lo dijo en el debate el experto E.P., existiendo demostrado en el juicio oral la cadena de custodia de dicha sustancia, pues la incauto la policía Municipal, fue llevada precintada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucupita y de aquí remitida al Laboratorio de Toxicología Forense de Maturín, dependencia esta, donde le fue practicada la experticia química, de la cual relato el experto en el juicio. Este testimonio de E.A.G.R., se corresponde con el dicho de B.E.M.M., quien relato en el juicio oral, que hubo unos ciudadanos detenidos, es decir, en plural, más de uno, siendo que G.R., dijo que la Policía Municipal se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cuatro detenidos, con ello efectivamente se da por demostrado que aparte del acusado de autos, hubo tres sujetos o ciudadanos más que resultaron capturados policialmente en este asunto. Este testigo B.M., quien participo en el procedimiento como funcionario aprehensor de la Policía Municipal coincide con E.P. y con E.G.R., en lo que respecta al pote, envase o recipiente, que a fin de cuenta era donde estaban contenidos los setenta y seis envoltorios, este testigo Mendoza se refiere a que se incauto un pote contentivo de droga, sin embargo, E.P., llama a este mismo pote, recipiente y E.G. lo llama Envase, lo conteste de estos testigos es que la droga sustancia incautada en forma de envoltorios estaba en un recipiente plástico, pote o envase. Este testimonio en definitiva demuestra la efectiva y real existencia de los setenta y seis envoltorios contentivos de droga, los cuales son los mismos setenta y seis envoltorios que relato el experto Padrino en su versión testimonial, siendo que este testimonio comparado con el relato de los efectivos de la comisión actuante, de la policía Municipal y con el dicho del experto toxicólogo E.P., conjugados todos estos relatos, se concluye que los mismos son contestes y coinciden en el numero de envoltorio, el material que era papel aluminio y donde estaban contenidos, con lo cual se tiene de manera fehaciente y sin lugar a dudas y equívocos, plenamente acreditado la existencia de la droga. De esta manera es valorado y apreciado por este Sentenciador profesional el presente testimonio, el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado, solo permite sumado a otros elementos de convicción acreditar la existencia del cuerpo del delito.

  22. - Declaración bajo juramento de KARLYS C.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 10-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio cocinera, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.001, Residenciado en Sector 3, Deltaven, casa sin número, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo no vi muchas cosas, solamente escuche ruidos tarde ya de noche, cuando me fui a asomar, logre ver unos funcionarios, que estaban gritando en varias casas y sacando las personas para afuera, cuando yo estaba parada frente mi casa, me salio un funcionario vestido de negro, llego y dijo que si podía salirme de la casa, que él iba a revisar, no llego a entrar, es todo”.

    A preguntas de la Defensa respondió: “Que tiene nueve años viviendo en Deltaven; Que es vecina del acusado; Que era tarde de noche; Que se paro frente a su casa porque había ruido; Que al acusado no logro verlo cuando lo llevaban; Que logro a ver cuando los policías se metieron en varias casas y empezaron a sacar a las personas; Que no llego a ver cuando los policías entraron a la casa del acusado; Que los funcionarios andaban todos de negro y con pasa montaña; Que llego a escuchar detonaciones de armas; Que habían varios funcionarios y no tomo precaución de contarlos; Que no se dio cuenta cuantas personas resultaron detenidas”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que el sector donde ella vive no es tan frecuente escuchar detonaciones; Que no tiene conocimiento porque detienen a E.Z.”.

    Este testimonio prueba para esta sentenciadora profesional, sólo la presencia de la comisión actuante, en la zona de residencia de la testigo, la cual es la misma donde reside el hoy acusado, de igual modo prueba este testimonio, que hubo día del hecho, disparos de armas de fuego, ya que de esto dio fe la testigo y se corresponde con el dicho de L.d.C.J.M., es por ello que este testimonio demuestra que hubo detonaciones de armas de fuego y presencia policial. De esta manera es apreciado dicho testimonio.

  23. - Acta de investigación penal, de fecha 12 de agosto de 2008, levantada y suscrita por el funcionario Díaz Miguel, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, probanza documental que se estima, por cuanto el funcionario que la suscribe acudió al contradictorio y rindió declaración bajo juramento, ratificando en contenido y firma la mencionada acta de investigación, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 22 y 23 pieza 1).

  24. - Acta policial, de fecha 12-08-2008, suscrita y levantada por los funcionarios Sub Inspector J.J.L., Sub Inspector L.F., Detective B.M., Detective E.S., R.O., H.A. y Asmil Mendoza, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 25 y 26 pieza 1).

  25. - Acta de Inspección número 111, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita y levantada por los funcionarios G.E. y Díaz Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que al debate comparecieron ambos funcionarios, quienes la reconocieron con su testimonio en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 52 pieza 1).

  26. - Reconocimiento legal Nº 042, de fecha 12 de agosto de 2008, practicado por el detective G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucupita, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44, 45 y 46 pieza 1).

  27. - Experticia química número 9700-128-0505, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por los expertos toxicólogos Dr. E.P.M., Farmacéutico Toxicólogo y doctora M.M.S., Farmacéutico Experto Profesional III, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Nororiental, con sede en Maturín estado Monagas, en el cual se deja constancia del contenido, peso neto y componentes de la sustancia incautada y que fue objeto previa cadena de custodia de experticia, esta experticia la cual fue ratificada por el experto E.P.M., quien bajo juramento rindió declaración en el contradictorio, prueba para este Sentenciador Profesional, la efectiva y real existencia de la sustancia incautada la cual resulto ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de once gramos con cuatrocientos miligramos, lo cual prueba el cuerpo del delito. Esta experticia química que fue ratificado por el experto en el contradictorio demuestra efectivamente la existencia de la droga incautada en el procedimiento, pues al ser comparado el testimonio del experto Padrino, con la deposición de los funcionarios actuantes, de la Policía Municipal de Tucupita, lo cual quedo apreciado y valorado UT supra, existe coincidencia en lo que respecta a la descripción del recipiente que contenía los envoltorios, la cantidad de estos, el material de envoltura, es por ello, que no queda dudas para este Sentenciador, de la existencia efectiva de la sustancia incautada, lo cual efectivamente se trata de droga. (Folio 172 pieza 1).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado E.R.Z.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 04-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.074, de oficio obrero, hijo de R.S.Z. (v) y F.A.J. (v) y residenciado en D.v. Calle 3, casa Nº 9, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 12-08-2008, siendo aproximadamente las 04:50 a.m. horas de la mañana, en el Sector Deltaven cerca de la iglesia evangélica, municipio Tucupita del estado D.A..

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos L.F., B.M., E.S., R.O., H.A. y Astil Mendoza y con la deposición que bajo juramento rindiera el farmacéutico toxicólogo E.P.M., quien con sus conocimientos científicos-tecnológicos, como especialista en toxicología forense, practico la experticia química a la sustancia incautada, la cual fue sometida a rigurosas técnicas con diferentes reactivos, tanto de orientación como de certeza, lo cual en definitiva llevo a determinar, que la sustancia objeto del estudio se trataba de Cocaína Base tipo Crack, lo cual fue aseverado en el debate por el experto, quien describió la sustancia, indico el pesaje y dijo los efectos que su consumo producía en los seres humanos.

    La descripción de la sustancia y su forma de presentación, al momento de su incautación, expresada por el experto en el juicio oral, se corresponde con los testimonios, que dieran los efectivos de la Policía municipal de Tucupita, pues todos coincidieron, en el juicio, que se trataba de envoltorios confeccionados en papel aluminio, que estaban contenidos en un recipiente plástico, palabras menos o palabras más, pero en definitiva los funcionarios actuantes significaron, ante los miembros de este Tribunal colegiado, que la sustancia incautada estaba contenida en un pote o recipiente, plástico o de material sintético, que a la final es lo mismo, es decir, era el mismo pote o recipiente, a que hizo referencia el experto en su testimonio y que dichos envoltorios contenían una sustancia de presunta droga, que en definitiva tal como lo certifico el experto se trataba de droga, cocaína base tipo crack. No hubo un solo testigo o funcionario actuante, que expresara que el recipiente era de aluminio, de cerámica o de vidrio, todos los testigos dijeron, que era un pote plástico o recipiente de material sintético, con lo cual son contestes los testigos.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindió en el juicio oral y público, el ciudadano funcionarios policial Figueredo F.L.A., quien dijo, en el juicio, bajo fe de juramento, que observó que habían detenido a tres personas, una con un arma de fuego y dos con porciones de presunta droga y a preguntas de la Fiscalia dijo que al acusado se le incauto la presunta droga.

    En este mismo sentido, este testigo Figueredo L.A., a preguntas de la defensa pública, respondió Que si estuvo presente en el Hallazgo de la droga, de lo cual a solicitud Fiscal se dejo constancia expresa.

    Así mismo, se encuentra comprometida la responsabilidad penal del acusado y la subsiguiente culpabilidad, con el dicho del funcionario policial B.E.M.M., quien dijo en el debate, ante los miembros de este Tribunal mixto, que se detuvieron a unos ciudadanos en el sitio, se incauto un pote con droga y a preguntas de la Fiscalia respondió Que entre las personas detenidas se encontraba el acusado, cuya apreciación y valoración de este testimonio, quedo arriba asentado en el capitulo anterior. De igual modo, esta el dicho, bajo fe de juramento de E.S.R., quien refiriéndose al acusado, dijo en el debate, que el acusado estaba sentado en una mata de mango, en compañía de otros sujetos y que este, es decir, el acusado, resulto observado con un pote negro contentivo de presunta droga.

    También queda comprometida la responsabilidad penal del acusado E.R.Z.J., con el testimonio de Osmer J.R.M., quien asevero, que se introdujeron a una vivienda de tipo barraca, sacaron a los sujetos, colocándolos en la parte del frente de la vivienda, encontrándose un pote con cierta sustancia de presunta droga, siendo que de esa vivienda fue sacado el acusado, en interiores y cubierto con una sabana, tal y como lo dijeron los mismos testigos de la defensa, es decir, no existen dudas para este sentenciador, que entre las personas que evacuaron de la residencia, estaba el acusado E.Z. y que fue a este a quien le consiguieron oculto el pote o recipiente que contenía los envoltorios ese día 12 de agosto de 2008, en Deltaven.

    No existe duda alguna para este Sentenciador profesional, que fue el acusado y no otra persona, quien tenía oculto el recipiente plástico, que contenía los envoltorios de papel aluminio, contentivos estos de la droga, a que hizo referencia el experto. Así mismo, esta legitimada la acción policial, ya que la misma se traslado al sitio producto de recibir una llamada telefónica, en la cual les avisaban que el en sector Deltaven habían unos sujetos efectuando disparos y vendiendo drogas; y penetraron la vivienda del acusado, para impedir la continuación de actividades delictivas, pues, en el sitio hubo intercambio de disparos y hubo que perseguir a los sujetos, quienes al notar la presencia policial efectuaron huida; en el caso que nos ocupa, es valida la actuación policial, ya que se exceptúa el uso de la orden de allanamiento, cuando se trata de impedir la perpetración de un delito.

    Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que en fecha 12 de agosto de 2008, a las cuatro y cincuenta horas de la mañana, aproximadamente, hubo un procedimiento policial, desplegado por la Policía Municipal de Tucupita, en el Barrio Deltaven, cerca de la iglesia evangélica. 2.- Que la comisión policial se traslado al sector Deltaven, en fecha 12 de agosto de 2008, en virtud de una llamada telefónica, efectuada por la ciudadana P.M.A., quien informo que por los lados de la iglesia evangélica, ubicada en el referido sector, se encontraban varias personas portando armas de fuego, efectuando disparos y vendiendo droga. 3.- Que en fecha 12 de agosto de 2008, al llegar la comisión policial al referido sector del Barrio Deltaven, observaron a un grupo de personas escondidas debajo de una mata. 4.- Resulto igualmente acreditado en el presente juicio, que los ciudadanos al ser observados por la autoridad policial, salieron corriendo y efectuaron disparos contra la humanidad de los policías actuantes. 5.- Que el ataque fue repelido por la comisión actuante con sus armas de reglamento, que se inició una persecución en caliente, finalizando ésta dentro de una barraca color rosada. 6.- Que dicha barraca resulto rodeada por la comisión policial, que en el interior de dicha barraca resultaron detenidos cuatro sujetos. 7.- Que en dicha barraca resulto detenido el ciudadano acusado E.R.Z.J., a quien le fue encontrado dentro de sus partes intimas, un frasco plástico pequeño, envuelto en tirro negro contentivo de setenta y seis (76) envoltorios en papel aluminio de presunta droga, tres cadenas de color plateadas, un reloj Seiko 5, papel moneda de diferentes denominaciones y una libreta telefónica pequeña. 8.- Que en la referida barraca le fue incautada un arma de fuego. 9.- Que la sustancia que fue incautada en poder del acusado E.R.Z.J., resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 11 gramos con 400 miligramos. 10.- Que en virtud de lo incautado, fue detenido el acusado de autos y trasladado a la Policía Municipal.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la existencia oculta de una sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis a ocho años.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma seis más ocho, lo cual es catorce y la mitad de catorce es siete, siete años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano E.R.Z.J., en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano E.R.Z.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 04 de agosto de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.074, de oficio obrero, hijo de R.S.Z. (v) y F.A.J. (v) y residenciado en Deltaven, calle 3, casa 9, Tucupita estado D.A., por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal, tomando en consideración el artículo 37 ejusdem. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de agosto de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar al acusado del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del acusado de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    X.S.D.

    LOS JUECES ESCABINOS

    M.A.R.R.

    M.d.V.G.R.

    EL SECRETARIO

    Luís Caraballo García

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