Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000533

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: F.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.688.648.-

LOS ADOPTANTES: X.D.V.M.A. y LEIBNIZ J.V.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V – 8.236.681 y V-8.341.130, domiciliados en: Urbanización Los Vídriales, Sector Oeste, Transversal No.03, Casa No.125, Los Tronconales, De La Ciudad De Barcelona, Municipio S.B.D.E.A..-

EL NIÑO A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil siete (2007), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos X.D.V.M.A. y LEIBNIZ J.V.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V – 8.236.681 y V-8.341.130, domiciliados en: Urbanización Los Vídriales, Sector Oeste, Transversal No.03, Casa No.125, Los Tronconales, de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., a quienes se les hizo la entrega del niño antes mencionado, en fecha 16-07-2008, mediante medida de Colocación Familiar, dictada por la Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dra. S.S.F., cuando este contaba con (01) año de edad, posteriormente se Libro Boleta de Notificación a la madre Biológica, ciudadana F.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.688.648, a quien fue Imposible Localizar, por todos los medios posibles y tomando en cuenta que los datos suministrados por la madre no coinciden numero de cedula. Visto así mismo los recaudos consignados, tales com: El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que el niño de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adoptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, informe de inexigibilidad del Consentimiento, copia certificada del acta de nacimiento, primer informe social de seguimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que su madre biológica no pudo ser localizada, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo que respecta a la madre, y en virtud de que quedo demostrado que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior del niño, ya que ningún miembro de su familia de origen manifiesta interés en asumir su cuidado. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que de conformidad con el artículo 493 F, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento del niño, con la solicitante adoptante. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. P.M.

FMA/Javier

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