Decisión nº 020-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000137

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana X.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.316, asistida por el abogado en ejercicio A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.D.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.545.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 19 de mayo de 2014, fue introducido ante la U.R.D.D. Civil, libelo de demanda por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana X.J.V.S., asistida por el abogado en ejercicio A.J.C., contra el ciudadano G.D.J.P.T., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en los siguientes términos:

RESEÑA DE LOS AUTOS

El día 20 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada. El 26 de mayo de 2.014, se admitió la demanda. En fecha 09 de junio de 2014, el abogado A.C., consignó los fotostatos correspondientes, absteniéndose el Tribunal de librar compulsas, por no constar en autos el carácter con que actúa. El 11 de Junio de 2.014, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados A.J.C. y María de las N.L.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.172 y 161.722, respectivamente. El día 04 de julio de 2014, la actora consignó copia simple a los fines de que se librara compulsa. En fecha 09 de julio de 2014, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano G.d.J.P.T., por haberse negado a hacerlo y en fecha 08 de agosto de 2014, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Shyara Esparragosa, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. El 15 de octubre de 2.014, el apoderado actor solicitó la citación del demandado por Carteles. En fecha 20 de octubre de 2.014, el Tribunal acordó notificar al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. El día 24 de octubre de 2.014, compareció la Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público y emitió pronunciamiento en relación a la presente causa. El 04 de Noviembre de 2.014, la suscrita, con el carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de noviembre de 2.014, la secretaria del Tribunal hizo entrega a la ciudadana G.P., de la boleta de notificación librada al demandado. En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron el recurso de Ley. El 07 de enero de 2.015, se procedió a dejar constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderados. En fecha, 23 de enero de 2.015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y cuatro folios anexos, no así la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Tribunal el 05 de febrero de 2.015, fecha en la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expresa la accionante en su escrito libelar que desde el mes de enero de 1993, comenzó a vivir en concubinato público y notorio, como marido y mujer, con el ciudadano G.d.J.P.T., ya identificado, compartiendo todos y cada uno de los actos de la vida en común, tal y como si estuvieran casados. Adujo que al comienzo de su relación establecieron el hogar común en la Calle 7D, esquina Calle 31C, Urbanización J.d.S., Sector La Toñona, casa Nº 48 de esta ciudad de Carora, desde el año 1993 hasta la fecha actual que aún continúa viviendo con sus hijos en dicho inmueble. Arguyó que el inmueble en referencia lo adquirieron en fecha 03 de febrero de 1993, dentro de la relación concubinaria, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el cual quedó Registrado bajo el Nº 21, folios 1 fte. y vto., Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre del referido año 1993. Manifestó que durante la unión concubinaria con el ciudadano G.d.J.P.T., procrearon tres (03) hijos de nombres G.X., J.G. y G.d.C., de 10, 19 y 17 años de edad respectivamente. Alegó que además de los hijos concebidos, ayudó, asistió y colaboró en la crianza de las dos hijas del ciudadano G.P., de nombres M.F. y G.d.C.P.A., quienes convivieron con ellos hasta cumplir nueve y veintiún años respectivamente. Relata que antes de unirse a vivir en concubinato, el ciudadano G.P. carecía de toda clase de recursos económicos o de bienes de fortuna, ayudándolo con su trabajo a cubrir las necesidades del grupo familiar y que luego de iniciar la relación concubinaria, adquirieron los bienes que hoy constituyen el patrimonio concubinario, tales como una firma unipersonal denominada Inversiones Bucaral Páez y dos vehículos, los cuales fueron logrados por el trabajo conjunto de ambos y que por cuanto han surgido entre ellos una serie de circunstancia que han llevado al ciudadano G.P. a desconocer dichos frutos, es por lo que solicita se les reconozca la relación concubinaria que le permita la tutela de los derechos que le corresponden, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 171 y 767 del Código Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado G.D.J.P.T., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a la citación y notificación legal. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

  1. De la parte demandante: a los folios 32 y 33 de autos riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado A.J.C., en su condición de Apoderado Judicial, donde: 1º, reproduce el valor y merito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente; 2º, promueve las actas de nacimiento consignadas como anexo de la solicitud de declarativa de comunidad concubinaria marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, suficientes para demostrar que la unión concubinaria y dentro del lapso de tiempo de su duración, la solicitante y el demandado procrearon tres (03) hijos; 3º, promueve la c.d.c. que consigna en original marcada con el Nº “1”; 4º, promueve la c.d.r. que consigna en original marcada con el Nº “2”; 5º, promueve el original de contrato de compra venta, que anexa marcado Nº “3”; 6ª, promueve las testificales de los ciudadanos Y.L.M. LAMEDA, LENGNYS J.P. y M.C.P.D.C., todas identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

  2. De la parte demandada: No promovió pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVA DEL FALLO

Esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la actora, considera necesario que previo a ello y como consecuencia a que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, pasa este Tribunal a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento y lo hace en base a tres (03) condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita se extrae los supuestos de la confesión ficta:

  1. Que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda;

  2. Será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho; y

  3. que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina patria sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento establece las dos (02) condiciones explícitas: La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir.

En el caso de autos mediante nota secretarial de fecha 07 de enero de 2014, cursante al folio 29 de autos, quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira se declare que existe una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano G.d.J.P.T. y que se declare que durante la unión ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con su trabajo personal, además de cumplir con las labores propias del hogar, así como de los hijos procreados por ambos y de sus hijas.

Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

En materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

De acuerdo a lo señalado se observa que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por ella contra el ciudadano G.D.J.P.T., por cuanto la actora alega que entre ella y el referido ciudadano existió una relación concubinaria por más de veinte años, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana X.J.V.S., se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, plenamente identificado, no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres (03) requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:

La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

1) Marcado “A”, “B” y “C”, partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M. G/D P.L.T., del Estado Lara, donde se hace constar que G.X., JODR GABRIEL y G.D.C., son hijos de X.J.V.S. y G.D.J.P.T., nacidos en fecha 21 de mayo de 2004, 27 de noviembre de 1994 y 17 de agosto de 1996, respectivamente, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente . Así se establece.

2) Marcado “D”, c.d.r. emanada del C.C. “Juan Salamanca, de fecha 25 de abril de 2004, donde se ha constar que la ciudadana X.J.V.S. y el ciudadano G.d.J.P.T., ya identificados, fijaron su domicilio desde el 17 de marzo de 1993 hasta el día 14 de octubre de 2013, en la calle 7D esquina calle 31C sector J.d.S. de esta ciudad de Carora Estado Lara. Aprecia quien juzga que dicha instrumental emana de un C.C., la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios de conformidad con lo establecido en el articulo 510 Código de Procedimiento Civil, o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica tal como lo expresa el articulo 507 ibídem. Así se establece.

Asimismo, la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 32 y 33, lo hizo en los siguientes términos:

1º.- Reproduce el valor y merito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente; más específicamente el hecho verificable en autos de que la parte accionada, aun cuando fue formalmente citada en el presente asunto no compareció personalmente ni a través de apoderado a dar contestación a la solicitud planteada, con las subsiguientes consecuencias legales jurisprudenciales que ello conlleva. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. En razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar y no siendo lo indicado por el promoverte uno de los medios probatorios subsumidnos en nuestro sistema de promoción de pruebas. Así se decide.

2º.- de la prueba por escrito:

2.1.- Promueve y reproduce el valor probatorio de las actas de nacimiento consignadas como anexos de la solicitud de declarativa de comunidad concubinaria marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Con relación a estos medios de pruebas, ya fueron valorados por el Tribunal, por lo que se da aquí por reproducido su valoración relacionado con las actas de nacimientos. Así se decide.

2.2.- Promueve y reproduce el pleno valor probatorio de la C.d.C., consignada marcada con el Nº 1, emitida en fecha 15 de julio de 2004, por la Prefectura del Municipio Torres, mediante la cual se demuestra que tanto el demandado como la demandante convivían juntos para esa fecha y que de esa unión procrearon tres (03) hijos. En cuanto a este elemento de juicio que cursa al folio 34, que trata de documento público administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a constancia emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 15 de julio de 2004, suscrito por el P.d.M.T.A.K.R.C.R., donde se hizo constar que el ciudadano G.d.J.P.T. convivía para ese momento con la ciudadana X.J.V.S.. Así se establece.

2.3.- Promueve y reproduce el pleno valor probatorio de la C.d.R., que consigna marcada Nº 2, emitida en fecha 21 de enero de 2015, y del cual se desprende que desde hace veintidós (22) años la solicitante X.J.V.S., reside en la misma dirección donde reside el ciudadano G.d.J.P.T.. Aprecia quien juzga que dicha constancia emana del C.C. “Juan Salamanca”, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cursante al folio 35 de autos, y siendo los Consejos Comunales reconocidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como organizaciones activadoras y coadyuvantes en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios de conformidad con lo establecido en el articulo 510 Código de Procedimiento Civil, o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica tal como lo expresa el articulo 507 ibídem. Así se establece.

2.4.- promueve y reproduce el pleno valor probatorio del Contrato de Compra Venta, que anexa marcado con el Nº 3, del inmueble que tanto la solicitante como el demandado habitan y que fue adquirido por el esfuerzo común de ambos, en fecha 02 de febrero de 1993. Aprecia el tribunal que dicha instrumental trata de un documento público por emanar de una autoridad que da fe pública, la cual riela al folio 33 de autos, y no siendo esta de algún modo desconocido, tachado o impugnado se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente. Así se establece.

  1. - Testificales: promueve las testimoniales correspondientes a las ciudadanas Y.L.M. LAMERA, LENGNYS J.P. y M.C.P.D.C., todas ellas venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.701.616, V-11.696.443 y V-4.375.329, respectivamente. Dichas declaraciones no fueron evacuadas en atención a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De acuerdo al material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Así pues, tenemos que en sentencia de fecha, 10 de marzo del 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que ciertamente, la parte demandante en su libelo de demanda alega que la relación concubinaria comenzó en el mes de enero de 1993, hasta el mes de octubre de 2013, por lo que tuvo un lapso de tiempo de más de veinte (20) años de relación concubinaria, y de las documentales promovidas en autos, es concluyente para esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos X.J.V.S. y G.D.J.P.T., plenamente identificados, lo cual quedó demostrado con el material probatorio vertido en autos. Siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada y así se establecerá en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana X.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.316, asistida por el abogado en ejercicio A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, contra el Ciudadano G.D.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.545.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos X.J.V.S. y G.D.J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.450.316 y V-5.934.545, respectivamente, desde el mes de Enero de 1.993 hasta el mes de Octubre de 2.013, por un lapso de veinte (20) años y diez (10) meses.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los VEINTITRES días del mes de FEBRERO de DOS MIL QUINCE (23/02/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2015, siendo publicada a la 3:20 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria,

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