Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000036

DEMANDANTE: XIOSMEL R.H.R.

DEMANDADOS: MAYERLIZ DAIMAR A.P. y V.J.U.D.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 6 de febrero del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano XIOSMEL R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.507.891 y domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada V.M.D., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (de cuatro (4) meses de edad para el momento de interposición de la demanda), de dos (2) años de edad, y demandó por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos MAYERLIZ DAIMAR A.P. y V.J.U.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 23.578.497 y 18.669.322 y de este domicilio.

Alegó el ciudadano XIOSMEL R.H.R. lo siguiente:

En fecha 14 de octubre de 2011, nació mi hija (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es mi hija y de la ciudadana MAYERLIZ DAIMAR A.P., con quien mantuve una relación de aproximadamente de dos (2) años de embarazo, con quien no tuve más contacto desde que me fui a la Universidad, periodo en el cual ya estaba embarazada ocultándome tal situación es hasta que la misma tenía una semana de haber dado a luz, que me acerqué hasta su casa para hablar y decirle que quería presentar a mi hija, y para mi sorpresa la misma me informa que la niña ya había sido presentada por el ciudadano V.J.U.D. quien era su pareja para ese entonces, DECLARACIÓN DE PATERNIDAD INCIERTA, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico de mi hija.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En los casos cuando el reconocimiento que determina la filiación paterna, que refleja la partida de nacimiento, es contradicha por quien considera ser el verdadero padre biológico, si tiene interés de que la verdad verdadera coincida con el documento de identidad del niño, niña o adolescente, debe interponerse acción de Impugnación de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento mediante sentencia definitivamente firme, para garantizar el derecho del niño, de la niña o del adolescente a conocer a su padre y a ser cuidado por él. El legislador venezolano ha regulado que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

Conforme a la opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En tal sentido la filiación por su importancia en cuanto a la estructura de la familia, el legislador patrio ha regulado diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar o reclamar determinada filiación, estableciendo que las acciones son que son acciones declarativas de estado, porque persiguen una decisión judicial que declare la preexistencia de un estado familiar, en cuanto a la paternidad hay dos acciones: 1º la impugnación o Desconocimiento de paternidad y 2º la Inquisición de paternidad, en tal sentido son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación que siempre ha correspondido a una persona, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con las llamadas acciones de estado, que son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero (Aguilar Gorrondona, J. (2000) “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14ª ed., Caracas-Venezuela, Pág. 93), y generalmente sólo se tienen presentes los estados familiares, en las acciones de filiación.

Hay que destacar en el ámbito jurídico, la inclusión de los avances científicos ha sido de gran impacto con la incorporación de las pruebas biológicas en juicios de investigación de la filiación, todo en aras de la búsqueda de la verdad, especialmente en el campo de la determinación de la paternidad no matrimonial, debido a que la maternidad constituye, por regla general, un hecho conocido y no disputado, de igual manera la paternidad matrimonial, por su parte, se encuentra amparada por una presunción de paternidad del marido, la cual aliviana la carga probatoria del hijo, radicándola en el marido en caso que quisiese desvirtuar dicha presunción. Dicho lo anterior no significa que en estos dos ámbitos la determinación de la maternidad y de la paternidad matrimonial no encuentren aplicación las pruebas biológicas, ya que hay que considerar en las posibilidades que se abren para el marido que impugna su paternidad sobre el hijo nacido en el matrimonio, a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.

El Derecho de Familia venezolano en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” por lo que se considera que la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, la cual está protegida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las argumentaciones expuestas se refleja que el estado tiene interés directo en la materia objeto de la pretensión en la presente causa.

Prueba Documental:

1º Partida de Nacimiento de la Niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio Nº 7, mediante la cual se pretendía probar la filiación de la referida niña con respecto a los ciudadanos XIOSMEL R.H.R., V.J.U.D. y D.A.J.P., plenamente identificados en autos, la cual fue impugnada por falsa por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, además es un documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se hizo el reconocimiento filial paterno por parte del ciudadano V.J.U.D., que el demandante pretende impugnar por alegar que no es el padre biológico de la niña.

Prueba Pericial:

1º Resultas de la prueba Heredo-Biológica practicada a los ciudadanos V.J.U.D. y D.A.J.P. y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, los folios 86 y 87, mediante la cual arroja las siguientes conclusiones: 1º Hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN entre el ciudadano V.J.U.D. y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2º Por tanto la (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede ser la hija biológica del ciudadano V.J.U.D.. 3º No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN entre el ciudadano XIOSMEL R.H.R. sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano XIOSMEL R.H.R. fue de 2935564:1. Por tanto probabilidad de paternidad de 99,99996593009%.5º El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano XIOSMEL R.H.R. puede considerarse altísima sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que este juzgador valora plenamente dicha experticia sobre indagación de la filiación biológica de la niña, para demostrar que el ciudadano XIOSMEL R.H.R. es el padre biológico de la niña prenombrada, además, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada.

El Tribunal deja constancia que no se oye la opinión de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por contar con dos años de edad.

En el presente caso el demandante se encuentra en la situación de impugnar el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano V.J.U.D. en fecha 14/10/2011, por que alega que él es el padre biológico de la niña, porque se deduce que lo establecido en el articulo 221 del Código Civil, en lo atinente a que podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera tener interés legitimo en ello, puede aplicarse en el caso de que dicho reconocimiento filial no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo o hija biológico (a) de la persona que lo ha reconocido, están legitimados para interponer la acción el hijo reconocido, la madre o el padre de quien ha sido reconocido y para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

De la cita inmediatamente anterior, se concluye que en el artículo 221 no prevé lapso de caducidad, para la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno y no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de las acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, son de orden público, por ser indisponibles, imprescriptibles y sólo tramitables a través de un procedimiento judicial, cabe acotar que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio. Además son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y se procura que no se limite en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.

La teoría del legítimo contradictor (Cañón Ramírez, P. 1995. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá. ‘Legítimo Contradictor’ pp 481 y sgtes.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados, ya que no están ni pueden ser considerados los padres como excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano XIOSMEL R.H.R., está legitimado para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

(Subrayado del tribunal)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, materna y paterna, en el caso de la última cuando se trate de matrimonial o extramatrimonial, regulan la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, razón por la cual, esa libertad de investigación sobre la filiación por cualquier medio probatorio, de acuerdo a la valoración de la libre convicción razonada que acoge la materia en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso a la conducta del demandado V.J.U.D., quien no compareció a las audiencias, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, mostrando desinterés en la decisión del presente juicio.

Considera el Tribunal que con la prueba aportada por el demandante han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos V.J.U.D. y D.A.J.P. y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado es contundente, al concluir que se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al presentante demandado ciudadano V.J.U.D., por tanto la no puede ser la hija biológica del ciudadano referido, mientras que entre demandante ciudadano XIOSMEL R.H.R. no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN sobre la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la probabilidad de paternidad del ciudadano XIOSMEL R.H.R. puede considerarse altísima sobre la niña prenombrada, habida cuenta del valor probatorio objetivo y científico de probabilidad de la pericia de ADN, que dependerá del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación, pero en todo caso se le da preferencia cuando se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. En tal sentido actualmente en el área de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN y por consiguiente, la finalidad de estos procesos sobre indagación de la filiación biológica de los niños, las niñas o adolescentes, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia lo más adecuada a la verdad para establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez coincida con el nexo biológico real y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo, por ejemplo, una identidad, crianza o debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que funja como progenitor, ya que en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones de tal, por tal razón debe fundar su decisión mediante una prueba que arroje resultados decisivos para la cuestión debatida, realizada por un laboratorio de reconocida trayectoria como la que se valora en el presente caso. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano XIOSMEL R.H.R. contra los ciudadanos MAYERLIZ DAIMAR A.P. y V.J.U.D. en beneficio la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad; en consecuencia el demandante ciudadano XIOSMEL R.H.R. es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano V.J.U.D., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de abril año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 09:59 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2012-000036

AJOS/EMJV/lenny

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