Decisión nº 431 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 11 de Agosto 2009

199º y 150º

JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. M.P.B.

FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.Z.

ACUSADO: E.A.S.D.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RINALDA GUEVARA

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

VÍCTIMAS: J.V.C.P., F.T.Q., Y A.R.H..

I

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, integrado por el ciudadano Juez Abg. M.P.B., pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el Nº 1U431-09, seguida al ciudadano E.A.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, estado civil casado, de 50 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte Terrestre, natural de Mene Grande, Estado Zulia, residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.V.C.P., F.T.Q., y A.R.H., en las condiciones y términos que se exponen a continuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente Juicio se inicia en virtud de la apertura al Juicio dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, todo en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por el Abg. C.Z., Fiscal XIV del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado por el Representante del Ministerio Público Abg. C.Z..

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Primero

En fecha 22 de Marzo de 2.001, se inicia Investigación Penal, la cual fue realizada por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, los cuales llevaron a cabo la siguientes diligencias: “En esta misma fecha 22/03/01, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante ese Despacho el ciudadano CEDEÑO P.J.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14857.118, quien expone lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del año 2000, pasaba en mi bicicleta frente al Comando de Tránsito, por la Carretera Guasdualito y en la Carretera frente a su Comando se encontraba parado el Cabo, de Tránsito de nombre E.S., me llamó y nos pusimos a hablar, luego le dije que yo quería sacar la licencia para conducir vehículos y que yo había averiguado con el señor Altuve y éste me dijo que no había material, luego él me contestó que le diera Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y en quince días me la entregaba original, visto a lo que me dijo fui a mis casa y en horas de la tarde fui a su Comando de Tránsito y le entregué Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) todos en billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), él los recibió, salí y me fui rápidamente porque él me dijo que no fuera saber el Comisario porque estaba recién llegado; luego siendo aproximadamente el día siete de Enero de 2001, como a las tres horas él me mandó a buscar a mi casa con mi hermano, y que le llevara los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que faltaban, luego fui a Tránsito y le llevé el dinero, posteriormente hace aproximadamente unos 15 días en horas del medio día, llegó a mi casa el señor R.B. y me entregó la licencia laminada y me dijo que esa me la mandaba el Cabo Segovia, la recibí y él se fue, luego el día de ayer Miércoles 21-03-2001 a las 12 del medio día aproximadamente me desplazaba conduciendo un camión tipo volteo de mi propiedad, por la Avenida N.Q. en los Corrales acá en Guasdualito cuando al frente del Estacionamiento de Tránsito, me llamó el señor Altuve, Comisionado de Tránsito y me solicitó mis documentos personales y de conducir, me identifiqué y presenté mi licencia, después de revisarla me dijo que yo estaba detenido porque la licencia que yo le había presentado era chimba y me retuvo la licencia y que acudiera a su Oficina en la parte arriba del transporte Páez, inmediatamente fui a su Oficina, en eso llegó el Comisario Jefe de Tránsito y me dijo que yo no tenía inconveniente y que acudiera a la Fiscalía Pública a denunciar el caso, acudí y de allí me orientaron a que denunciara acá en la Policía.

Segundo

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z., presenta acusación penal en donde se le imputa al ciudadano E.A.S.D., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Tercero

En fecha 17 de Marzo de 2009, se celebrò Audiencia Preliminar en contra del ciudadano imputado E.A.S.D., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.V.C.P., F.T.Q., y A.R.H., y en la cual: 1.- Admite La acusación presentada por el Ministerio Público. 2.- Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5. Se negó la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal. 3.- Se declaró con lugar la solicitud de la defensa de que no se admitieran las pruebas 1, 4, 5, 6 y 8 del escrito acusatorio y sin lugar con relación a la prueba signada con el número 2, la licencia de conducir, de quinto (5to) grado, que corre inserto al folio cinco (05) a nombre del ciudadano J.C.. 4.- Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. 5.- Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.

Cuarto

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control este Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, remitió la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito y Extensión.

Quinto

En fecha 17 de Abril de 2009, se constituye el Tribunal en forma Unipersonal, en la presente causa.

Sexto

En fecha 14 de Julio de 2009, se dio inicio al debate Oral y público, previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva en su artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano E.A.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, estado civil casado, de 50 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte Terrestre, natural de Mene Grande, Estado Zulia, residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.V.C.P., F.T.Q., y A.R.H., a continuación pasa a leer el contenido de la acusación presentada en fecha 15 de Octubre de 2008 en la cual consta lo siguiente: En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibe oficio Nº AP-F03-1538-2005, suscrito por la Dra. Jannida A.P., Fiscal Tercero del Ministerio público del Estado Apure, en donde hace del conocimiento a esta Representación Fiscal, de una investigación con competencia en materia de Salvaguarda, por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2005, se recibió denuncia en la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure, de parte del ciudadano Cedeño P.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.118, quien manifestó lo siguiente: “…El día 25 de Diciembre de 2000, pasaba en mi bicicleta frente al Comando de Tránsito, por la carretera Guasdualito Vara de María, y en la carretera frente a su Comando se encontraba parado el cabo, tránsito de nombre E.S., me llamó y nos pusimos a hablar, luego le dije que yo quería sacar la licencia para conducir vehículos y que yo había averiguado con el señor Altuve y éste me dijo que no había material, luego él me contestó que le diera Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y en visto a lo que me dijo fui a mi casa y en horas de la tarde fui a su Comando de Tránsito y le entregué Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) todos en billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), él los recibió, salí y me fui rápidamente porque él me dijo que no fuera saber el Comisario porque estaba recién llegado; luego siendo aproximadamente el día siete de Enero de 2001, como a las tres horas él me mandó a buscar a mi casa con mi hermano, y que le llevara los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que faltaban, luego fui a Tránsito y le llevé el dinero, posteriormente hace aproximadamente unos 15 días en horas del medio día, llegó a mi casa el señor R.B. y me entregó la licencia laminada y me dijo que esa me la mandaba el Cabo Segovia, la recibí y él se fue, luego el día de ayer Miércoles 21-03-2001 a las 12 del medio día aproximadamente me desplazaba conduciendo un camión tipo volteo de mi propiedad, por la Avenida N.Q. en los Corrales acá en Guasdualito cuando al frente del Estacionamiento de Tránsito, me llamó el señor Altuve, Comisionado de Tránsito y me solicitó mis documentos personales y de conducir, me identifiqué y presenté mi licencia, después de revisarla me dijo que yo estaba detenido porque la licencia que yo le había presentado era chimba y me retuvo la licencia y que acudiera a su Oficina en la parte arriba del Transporte Páez, inmediatamente fui a su Oficina, en eso llegó el Comisario Jefe de Tránsito y me dijo que yo no tenía inconveniente y que acudiera a la Fiscalía Pública a denunciar el caso, acudí y de allí me orientaron a que denunciara acá en la Policía. Es todo”.

Seguidamente se suscribe un Acta de seguir conociendo de la causa en fecha 15 de Diciembre 2005 y, una vez a.e.e.d.l. denuncia presentada, procede a dar inicio a la investigación, ordenando la práctica de las diligencias correspondientes, con la finalidad de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados, así como las responsabilidades que haya lugar como resultado de la investigación.

Una vez declarado abierto el Juicio Oral y público, Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. C.Z., quien expuso: Que ese Despacho Fiscal con competencia para la época en Salvaguarda del Patrimonio Público, recibió denuncia de la Fiscalía Tercera, en virtud de que cursa escrito en contra del ciudadano E.S., quien trabaja en el Instituto de T.T. como vigilante de Tránsito con el rango de Sargento, contentivo de denuncia realizada por el ciudadano J.V.C.P., por lo que ratifica acusación interpuesta en contra del ciudadano E.A.S., por cuanto la conducta asumida por éste ciudadano encuadra en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.V.C.P., F.T.Q., procediendo el ciudadano Fiscal a narrar los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción, ofrece los medios de prueba para este debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del acusado; es todo.

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Con relación a la exposición que acaba de hacer el Ministerio Público, la defensa quiere dejar claro que la acusación ya fue totalmente estudiada en la audiencia preliminar, el Juez de Control emitió su pronunciamiento en cuanto a la misma, y en cuanto a la admisión de las pruebas que eran pertinentes y necesarias para este juicio, razón por la cual considera la defensa que para este juicio se tomará en cuenta lo que se decidió en la audiencia preliminar al momento de celebrarse la misma en cuanto a las pruebas, observación previa que hace dado que el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que ratifica la acusación, cuestión que ya fue decidida en la audiencia preliminar, en segundo lugar, siendo esta la primera oportunidad para hacer los alegatos a favor de su defendido, la defensa quiere alegar su total y absoluta inocencia de los hechos que ha expuesto el Ministerio Público en esta apertura, ya que su defendido bajo ninguna circunstancia llegó a realizar estos actos, quedará evidentemente demostrado en este juicio oral que así se trata, y en todo caso en cuanto a las testimoniales que el Fiscal acaba de manifestar sobre las víctimas, quiere hacer alusión a la sentencia emitida en fecha 13 de diciembre del año 2007 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en la cual hace la siguiente observación: “La sala advirtió al Tribunal de Juicio, y el Tribunal de juicio apreció los testimoniales de la víctimas como testigos, lo cual es incorrecto pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en el juicio”, y a pesar de que en dicha sentencia hubo un voto salvado de la Dra. Mármol León, en su voto salvado la Dra., hace la siguiente observación: “El dicho de la víctima podrá constituir una presunción, pero no constituye testimonio, no constituye por sí sola prueba suficiente para que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona”, razón por la cual fundamentada en esta sentencia y en el principio de presunción de inocencia, es por lo que después que se realice todo lo correspondiente en este juicio oral, solicita al Tribunal que una vez a.l.s.s. declarada la inocencia de su defendido, en consecuencia la sentencia sea absolutoria, es todo.

III

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al acusado de los derechos constitucionales y procesales que lo asisten, de los previstos en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5, los cuales establece lo siguiente:

2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

El ciudadano Juez procede a informar al acusado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, así como por la defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, comenzando por los expertos y testigos promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y se llamó a la sala a la Experto E.S., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que la misma fue debidamente citada, según consta en resulta de boleta de citación Nº 747-09, que corre inserta al folio 176 de la causa. Se llamó a la sala al Experto S.M., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que el mismo fue debidamente citado, según consta en resulta de boleta de citación Nro. 748-09, que corre inserta al folio 275 de la causa. Se llamó a la sala al testigo J.V.C.P., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que el mismo fue debidamente notificado, según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 2102-09, que corre inserta al folio 280 de la causa. Se llamó a la sala al testigo J.V.C.P., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que él mismo no fue debidamente citado, ya que fue omitida librar la respectiva boleta de citación, aún cuando se ordenó por este Tribunal. Se llamó a la sala al testigo F.T.Q., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.645 de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1964, de profesión u oficio sismógrafo, domiciliado en el sector C.C., Barinas, Estado Barinas, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y expuso: “Lo que pasó fue que yo tenía una motico, una V3-200, y un día quise hacerle un revisado para arreglar la cuestión de los papeles en el Setra, entonces yo hablé con el Sargento y me dijo yo le hago un revisado y una M3, ciento cinco me salió cuando eso, entonces yo molesto cuando llego allá y me dicen que no sirve, que eso es ilegal, yo me regresé hasta allá a tránsito donde estaba el Sargento, ahí había un muchacho de tránsito también, y yo le expliqué la cuestión, él lo que hizo fue que agarró mis datos y anotó la cuestión, al tiempo llegaron como tres personas más allá, no sé si e.d.t., ellos me dijeron qué era lo que había pasado, entonces yo les dije que estaba molesto porque yo quería arreglar los papeles y entonces allá me dicen que eso es ilegal, yo lo que quiero es que él me arregle los papeles o me devuelva mis reales, de ahí no pasó más nada, hasta después de ocho o nueve años que llega una citación allá, y vengo hasta aquí y veo que es el caso de la moto que ya ni existe, ni nada por el estilo, en el momento uno tiene rabia y se siente molesto, pero yo dije una persona de esas ya estará jubilado, enfermo se encontrará, en aquella época cualquiera comete un error, eso lo puede hacer cualquiera, yo no quiero más nada en contra de ese señor, eso es por lo menos que yo tenga un hijo y me haga una maldad y entonces yo lo castigue a los diez años, ya lo de Altuve si él cometió ese error ya, más he gastado ahorita que lo que gasté esa vez, he venido cuatro veces, por mi parte no quiero nada contra ese señor, él también tiene su familia, que haga su vida en libertad, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Qué cantidad de dinero le dio usted al funcionario? Yo le di a él ciento cinco (105,00). 2.-¿Cómo se los dio? En efectivo. 3.-¿Dónde se los dio? En el Nula. 4.-¿Por qué en el Nula? Porque cuando eso él estaba trabajando allá. 5.-¿Habían otras personas cuando usted le dio ese dinero al funcionario? No había más personas, lo único es que cuando eso me sale malo, que yo fui a reclamar si habían creo que dos fiscales, que los explique la cuestión, pero delante de nadie yo le entregue su plata y él después me llevó la M3 y me llevó el revisado. 6.-¿Qué le dijo el funcionario E.S., cuando usted le dio ese dinero? Yo fui y le planteé a él, le dije que yo tenía la moto pero que yo quería hacerle el revisado, y el M3 para llevar eso y sacar los papeles, porque cuando eso yo compré la moto, y lo que le daban a uno era un papel y la cuestión, entonces le tocaba uno hacer todos los trámites de los papeles, entonces él me dijo yo le puedo conseguir un revisado y le puedo conseguir una M3 pa que usted arregle su cuestión ahí, claro como uno sabe, a estas alturas uno ya sabe que un revisado tiene que hacerse directamente allá, pues yo me lo llevé inocente de todo, y cuando llegué allá me dijeron no esto no sirve, es ilegal fue lo que me dijeron allá, me volví a regresar, y con el tiempo si ya hice los papeles, igualito hice el depósito y me llegó el talón, después al tiempo fui, que no que si había quemado todo ese papeleo, la cuestión es que llevara lo depósitos, la moto se quedó allá con el taloncito y más nada porque no le llegó papeles tampoco, yo reclamé y les dije pero yo voy a perder mi reales, tengo que llevar los talones de depósito, no se pudo hacer nada tampoco. Es todo. La Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo sucedió este hecho? Eso fue como en el 2000 ó 2001, algo así. 2.-¿Usted en algún momento fue a Fiscalía a denunciar este hecho? Nunca, jamás, solamente me llegaron a la casa y me dijeron que si había pasado eso, yo les dije si fue verdad yo le di la plata a él. 3.-¿Quiénes fueron a su casa? No sé quiénes eran, sé que fueron tres muchachos, yo no sé si e.d.t., iban en una Toyota, querían que firmara, el error fue que yo les dije a ellos, eso es pa que después se pierda a mi no me gusta esa cuestión. 4.-¿Después que sucedió el hecho cuánto tiempo pasó para que esos muchachos fueran a su casa? No recuerdo mucho, pero eso si no pasó mucho, más o menos tres meses, lo único fue que oí, no sé quien fue porque yo ni me acuerdo cuando fueron ellos allá, pero sí oí a uno de ellos que tenía problemas con el Sargento. 5.-¿Problemas de qué tipo? No sé, a alguien le alcancé a oír que tenía problemas con el Sargento, por eso es que estaban buscando esa cuestión, yo les dije no quiero que me compliquen porque a mí no me queda tiempo me la pasó trabajando. 6.-¿Percibió usted alguna intención de causarle daño al Sargento? De la manera como ellos andaban yo creo que sí, ellos andaban buscándolo a uno por donde fuera, me llegaron a la casa, después andaban buscando a los otros muchachos, yo pensé que era yo sólo, pero no eran otros muchachos más, pero no sé si darían con ellos. 7.-¿Dónde está esa M3? Yo la tengo en la casa. 8.-¿En algún momento se la pidieron en la Fiscalía o los señores que fueron a su casa? No. Es todo. El Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Con qué finalidad le dio usted el dinero al funcionario? Para sacar un revisado de la moto y una M3, para arreglar los papeles de la moto, hoy en día ya no, como no existía la factura, me decían que tenía que conseguir un revisado y una M3. 2.-¿Tenía que ver con licencia para conducir vehículos? No, la licencia si la saqué en un operativo que hubo ahí con el Sargento, uno catire él, fue en un operativo que fuimos allá presentamos la prueba y esa cuestión, con él nada más fue la M3 y el revisado. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Como esa Fiscalía promovió a los expertos E.S. y S.M., y a las otras dos víctimas J.V.C. y J.V.C., solicita que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sean conducidos a este Tribunal por la autoridad respectiva, a los fines de que sirvan realizar las respectivas declaraciones. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifestó que no tiene ninguna objeción.

Ahora bien siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del debate Oral y Público se dió inicio al mismo, en la ciudad de Guasdualito, el día Martes Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009, y se continúa con la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamó a la sala a la Experto E.S.P., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que la misma no fue debidamente citada, según consta en resulta de boleta de citación Nro. 850-09, igualmente se libró oficio Nro. 559 de fecha 14-07-2009 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que solicita se ratifique la citación de la experta, por cuanto es necesario y pertinente que declare con relación a la experticia que se hizo a la licencia dada al ciudadano J.V.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el Código Orgánico Procesal Penal señal que se diferirá el juicio por este motivo en una sola oportunidad, en primer lugar la ciudadana Elizabeth fue citada, la boleta fue efectiva, es decir la ciudadana tiene pleno conocimiento de la realización de este juicio, su no comparecencia en la audiencia anterior motivó a que se librara comparecencia por la fuerza pública, tal como lo hizo el Tribunal, por lo tanto el Superior inmediato tiene conocimiento de la obligación que tiene esta ciudadana de comparecer al presente juicio, su no comparecencia considera la defensa es un desinterés en colaborar con la justicia y se desista de este experto, por cuanto la prueba forma parte de la comunidad de las pruebas, de las partes, es todo. Se llamó a la sala al Experto S.M.S., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que el mismo fue debidamente citado, según consta en resulta de boleta de citación Nro. 851-09, igualmente se libró oficio Nro. 559 de fecha 14-07-2.009 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que solicita se ratifique la citación del experto, por cuanto es necesario y pertinente que declare con relación a la experticia que se hizo a la licencia dada al ciudadano J.V.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el Código Orgánico Procesal Penal señal que se diferirá el juicio por este motivo en una sola oportunidad, en primer lugar el ciudadano S.S. fue citado, la boleta fue efectiva, el ciudadano tiene pleno conocimiento de la realización de este juicio, su no comparecencia en la audiencia anterior motivó a que se librara comparecencia por la fuerza pública, tal como lo hizo el tribunal, por lo tanto el Superior inmediato tiene conocimiento de la obligación que tiene este ciudadano de comparecer al presente juicio, su no comparecencia considera la defensa es un desinterés en colaborar con la justicia y se desista de este experto, por cuanto la prueba forma parte de la comunidad de las pruebas, es todo. Se llamó a la sala al testigo J.V.C.P., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente, y a tales efectos el Tribunal dejó constancia que el mismo fue debidamente notificado, según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 852-09, igualmente se solicitó colaboración a la Comisaría Policial Nro. 02, para que se hiciera comparecer a través de la fuerza pública a este ciudadano, según oficio Nro. 558-09. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que solicita se haga un llamado al Comisario de la Policía, a efectos que se dé cumplimiento a la orden del Tribunal. Se llamó a la sala al testigo J.V.C.P., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10..132.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional Barrio 5 de Julio, al lado del galpón de Servicios La Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso: “Yo vengo pasando y entonces él me llama y me dice dile a tu hermano que venga que le traje la broma, yo ni sabía de que se trataba, eso fue todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Recuerda la fecha en que usted fue llamado por el funcionario E.S. para darle la información? En verdad que no me recuerdo. 2.-¿En esa oportunidad que e dijo el funcionario E.S. a usted que le dijera a su hermano? El me dijo dile a tu hermano que venga que le tengo una cosa, una broma, pero yo no sabía de que se trataba el tema. 3.-¿Usted le llevó el mensaje a su hermano? Sí yo le llevé el mensaje. 4.-¿Usted podría decir que le respondió su hermano, si le dijo algo más? No. 5.-¿Se conformó con lo que usted le dijo? Sí. 6.-¿Podría informar al Tribunal si su hermano se encuentra aquí en Guasdualito? Creo que sí. 7.-¿Podría decir si su hermano se encuentra citado para este juicio?. La Defensa hizo objeción a la pregunta del Fiscal. El Tribunal la declara con lugar, y el Fiscal reformula la pregunta de la siguiente manera: 8.-¿Usted podría informar al Tribunal si su hermano está informado de este juicio que se está realizando? No tengo conocimiento. 9.-¿Podría decir cuándo fue la última vez que usted vio a su hermano? Antier, el Domingo. Es todo. La Defensa Pública no realizó preguntas. El Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde se encuentra su hermano ahorita? De verdad que no sé. 2.-¿Tiene conocimiento de qué le entregó el ciudadano E.S. a su hermano? No sé porque yo no estaba ahí. 3.-¿Tiene conocimiento de qué trámites estaba haciendo el funcionario Segovia con su hermano? No tenía conocimiento. Es todo.

En cuanto a los otros medios de prueba, se encuentra: 1.-Licencia de conducir de Quinto Grado, que corre inserta al folio 33 a nombre del ciudadano J.V.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.118, de fecha 06-03-2001, la cual se incorpora al debate oral y público mediante la exhibición de la misma a las partes. 2.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, suscrita por S.P.E. y S.S., expertos en Criminalísticas y designados para practicar peritaje a una licencia de conducir a nombre de J.C., cuyos expertos que la suscriben no comparecieron aún cuando fueron debidamente notificados.

De seguidas se llamó a la sala a la experta E.S.P., quien una vez juramentada, se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesto no tener parentesco con el acusado, el ciudadano Juez pone a la vista del experto la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, practicada a una licencia de conducir a nombre de J.C., y expuso: “Se trataba sobre la autenticidad o falsedad de una Licencia de conducir a nombre del señor J.C., la cual después de la peritación que se hizo, se encontró que era auténtica”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.-¿El informe que usted acaba de leer corresponde a su contenido y firma? Sí, ratifico la experticia. 2.-¿Cuál fue la metodología utilizada para darle autenticidad a esa licencia de conducir a nombre del ciudadano J.V.C.? Nosotros tenemos en el Laboratorio unos equipos, lentes de diferentes dioptría, una máquina de refracción, un aparato de refracción y unos estándares de comparación auténticos, cuando hacemos el cotejo de los estándares de comparación con la licencia, demostramos que los sistemas de seguridad como el olograma, como la firma en ese tiempo del funcionario autorizada para las licencias son las mismas, por lo tanto determinamos que es auténtica. 3.-¿Usted nos podría informar cómo se logró obtener esa licencia de conducir? No, pude ser de un operativo, puede ser directamente por tránsito. Es todo. La Defensora Pública no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. El Tribunal incorpora al debate oral y público la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, practicada a una licencia de conducir a nombre de J.C.. Se llamó a la sala al experto S.A.M.S., quien una vez juramentado, se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.105, de estado civil soltero, de profesión u oficio Experto en Grafo técnica, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener parentesco con el acusado, el ciudadano Juez pone a la vista del experto la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, practicada a una licencia de conducir a nombre de J.C., y expuso: “Reconozco el contenido y firma del dictamen pericial que fue realizada por mi persona y la funcionaria E.S.”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Podría informar al Tribunal cuál la metodología que se utilizó para realizar este informe de experticia? Sí, para el análisis de este tipo de documento, el experto se apoyo en el método técnico comparativo, este método permite la experto comparar en las características de producción que utiliza para esa época MINFRA, con las estándares de comparación que reposan en el laboratorio y de esta forma dejar constancia de si las características son comunes o son discrepantes, para el momento que se realiza esta prueba técnico comparativa con el apoyo instrumental técnico para este tipo de análisis, como son los lentes, las reglillas, las lámparas de glot, permite concluir de que el soporte que fue objeto de estudio suministrado como material dubitado, presenta características de producción comunes con las empleadas por MINFRA para la expedición de este tipo de documentos. 2.-¿Ustedes luego de hacer la experticia solicitaron la revisión a MINFRA para saber por dónde se hizo la solicitud de la licencia, ya sea por Caracas o por algún operativo? No, el experto grafo técnico se basa es en el material que le es suministrado para el análisis, no se base en información aportada por ningún organismo o ente emisor de dicho documento. Es todo. La Defensora Pública no realizó preguntas. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se dé una nueva oportunidad para la citación del ciudadano testigo J.V.C.P., resolvió de la manera siguiente: El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso con relación que a la segunda convocatoria de la expertos y testigos, habiendo agotado el Tribunal todas la vías jurídicas y haciendo las diligencias pertinentes al caso, y no fue posible la comparecencia del mismo se la da cumplimiento a dicha norma, en virtud de no contradecir lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desechó como prueba la declaración del ciudadano J.V.C.P., en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Se cerró la Fase de Recepción de las Pruebas y se abrió la fase de las Conclusiones. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. C.Z., quien expuso: Llegada esta fase en este juicio oral y público tal y como lo pauta el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ese despacho fiscal en el año 2008 realiza la investigación correspondiente y acusa de manera formal al ciudadano E.S., plenamente identificado en la causa, por la comisión del delito tipificado en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha, luego del acervo probatorio y de las pruebas realizadas que en este juico oral y público quedó demostrado como fue con la declaración del testigo Q.T., igualmente con el hermano de la víctima y denunciante ciudadano J.V.C., donde de verdad se dejó claro que el funcionario E.S. utilizando el cargo les pidió dinero a estas personas para tramitarle al primero de los denunciantes la licencia de conducir por cuanto él no tenía licencia de conducir, y que con los expertos que fueron traídos a este juicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifican el peritaje que se le hizo a la licencia, donde ellos manifiestan que esta licencia es autentica, y que de verdad fue emitida por el Ministerio de Infraestructura para la época, de igual manera el hermano de la víctima y denunciante J.V.C., dejó ratificado en el juicio que efectivamente el ciudadano E.S. lo llama cuando va pasando por el Oficina de Inspectoría de Tránsito, por la carreta vía San Cristóbal, donde funciona actualmente el Comando, y lo llamó para que diera le dijera al hermano de que le tenía algo para él, no especifico si era licencia o no, pero de todas maneras el hermano recibió el mensaje y acudió al llamado que le hiciera el funcionario, para la entrega de la licencia y el pago, como lo manifestó en la declaración que hizo en la Fiscalía de ciento veinte mil bolívares, de igual mera como lo dijo el otro denunciante por una M3 de un vehículo, por lo que ha quedado debidamente demostrado la comisión del delito en el cual incurrió este funcionario, al utilizar el cargo para obtener dinero de manera ilícita, para la oportunidad en que sucedieron los hechos, ha quedado tipificada la actuación del funcionario en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha, es por esto que solicita la aplicación de la norma al ciudadano E.S., a los fines de que cree el precedente, que ya es suficiente de que funcionarios públicos valiéndose del cargo lo utilicen para obtener dadivas que no le corresponde, aquí se cometió el delito de Concusión como lo establece la norma del artículo 196 del Código Penal, con los elementos de prueba presentados y debidamente debatidos. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La Defensa habiendo presenciado y observado todo lo sucedido en este juicio oral, no lo que queda más que concluir que el Ministerio Público no ha logrado demostrar ningún tipo de responsabilidad penal en contra de su defendido, el Ministerio Público ha acusado a su defendido por el delito de Concusión, y en el presente juicio se han dilucidado las siguientes pruebas: Con relación a la experticia ratificada por la Licenciada S.P.E. y S.M. Sierra, se refiere a un documento al cual hace referencia el ciudadano Fiscal pero que en ningún momento si bien lo presenta en esta sala, y es ratificado como un documento auténtico por los ciudadanos expertos, pero nada demuestra el Fiscal con ese documento en relación a su defendido, no hay una relación de causa efecto en un acto que haya realizado su defendido con relación a ese documento, la licencia de conducir de un ciudadano que no se presentó en este juicio, que no declaró, que no sabemos en este juicio de qué manera obtuvo ese ciudadano dicha licencia, por tal razón en lo que respecta a la licencia de conducir solo se demostró en este juicio que es un documento que es autentico, mas no se demostró en ningún momento que ese documento haya sido tramitado por su defendido, no se demostró que su defendido haya obtenido algún tipo de lucro en la tramitación de ese documento, que su defendido le solicitó algún beneficio o alguna dádiva al ciudadano a nombre de quien está esa licencia, para la tramitación de esa licencia, el delito de Concusión no es solo demostrar que ese documento es auténtico, o que los ciudadanos expertos hicieron la experticia y resultó siendo verdadera, el delito de Concusión está en demostrar que el señor J.V.C. le entregó a su defendido una cantidad de dinero para que le tramitara ese documento, y no es solamente que el señor J.V.C. diga que el entregó el dinero, porque también la defensa puede decir aquí que el entregó dinero a equis ciudadano o funcionario para que le hiciera tal cosa, y el solo hecho de que lo diga no demuestra esa situación, dónde está un recibo de pago, dónde está un documento que demuestre que efectivamente su defendido recibió esa cantidad de dinero, porque ni siquiera sabemos de qué cantidad de dinero estamos hablando, esto cono lo que respecta a la licencia de conducir; el señor J.V.C.P. no sabe nada, que el señor le dijo que le dijera a mi hermano que pasara por la oficina para una broma, no sabemos de qué broma es, el ciudadano Fiscal le preguntó de qué broma estaba hablando y el señor no sabía, que su defendido le estuviera sugiriendo a él que el dijera la hermano que el trajera la plata por lo menos, el señor J.V.C. no sabe absolutamente nada de lo que se está relacionando este juicio, su declaración no aporta absolutamente nada que puede incriminar a su defendido; la licencia de conducir por sí sola no constituye prueba en contra de su defendido, la experticia realizada por los ciudadanos expertos y su declaración no relaciona ni incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor J.V.C., no incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor F.T.Q., es una persona que como lo dijo en esta sala fue buscada en su propia casa de habitación, por otros ciudadanos, que él mismo dijo que observó que estos ciudadanos tenían problemas personales con su defendido y lo fueron a buscar a su casa y le dijeron que diera una declaración; ahora bien, la defensa puede llegar aquí y decir que tal funcionario le pidió plata, cómo demuestra eso, si el mismo señor manifestó que no habían testigos, no había nadie que oyera eso, para poder condenar a una persona de la comisión de un hecho punible debe haber pluralidad de pruebas, debe estar fehacientemente comprobada la comisión del hecho punible por esa persona, en este juicio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar responsabilidad de su defendido en el delito que lo está acusando, razón por la cual la defensa considera que su defendido es total y absolutamente inocente del delito por el cual lo acusó y se está enjuiciando en este momento, en consecuencia pide que la sentencia sea absolutoria en beneficio de su defendido, ya que no existen pruebas de que haya cometido ni el delito de Concusión ni ningún otro, por lo que sería lo más injusto tanto para la persona como para la justicia llegar a condenar a una persona sin tener la plena convicción y la pluralidad de pruebas necesarias para considerarlo como culpable, por lo que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria, dada la inocencia de su defendido y la ausencia de pruebas por parte del Ministerio Público en su contra. Es todo. Se hace constar que las partes no hacen uso del derecho a réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado E.A.S.D., quien manifestó que no tiene nada que exponer. Seguidamente se cerró el debate.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal, ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizado y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo Justicia en sentencias números 474 de fecha 03/12/2004; 484 de fecha 07/12/2004, en la que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no de imputado, la aplicación de la misma contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo que se hace con el criterio jurisdiccional en base a la sana critica máximas de Experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad que tuvo el Tribunal durante el debate Oral y Público, de las siguientes probanzas:

  1. - HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedó demostrado que en fecha 22 de Marzo de 2001 siendo las 4:00 p.m, compareció espontáneamente por ante este Despacho, un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito: CEDEÑO P.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el 01-05-78, estado civil, soltero, profesión u oficio chofer, alfabeta, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.857118, residenciado en el Sector Corocito, al lado de la Compañía Multi Servicios la Cabaña, del lado izquierdo subiendo hacia Vara de María, al frente de la Señora A.C., en Guasdualito, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: El día 25 de Diciembre del año 2000, pasaba en mi bicicleta frente al Comando de Tránsito, por la Carretera Guasdualito y en la Carretera frente a su Comando se encontraba parado el Cabo, de Tránsito de nombre E.S., me llamó y nos pusimos a hablar, luego le dije que yo quería sacar la licencia para conducir vehículos y que yo había averiguado con el señor Altuve y éste me dijo que no había material, luego él me contestó que le diera Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y en quince días me la entregaba original, visto a lo que me dijo fui a mis casa y en horas de la tarde fui a su Comando de Tránsito y le entregué Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) todos en billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), él los recibió, salí y me fui rápidamente porque él me dijo que no fuera saber el Comisario porque estaba recién llegado; luego siendo aproximadamente el día siete de Enero de 2001, como a las tres horas él me mandó a buscar a mi casa con mi hermano, y que le llevara los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que faltaban, luego fui a Tránsito y le llevé el dinero, posteriormente hace aproximadamente unos 15 días en horas del medio día, llegó a mi casa el señor R.B. y me entregó la licencia laminada y me dijo que esa me la mandaba el Cabo Segovia, la recibí y él se fue, luego el día de ayer Miércoles 21-03-2001 a las 12 del medio día aproximadamente me desplazaba conduciendo un camión tipo volteo de mi propiedad, por la Avenida N.Q. en los Corrales acá en Guasdualito cuando al frente del Estacionamiento de Tránsito, me llamó el señor Altuve, Comisionado de Tránsito y me solicitó mis documentos personales y de conducir, me identifiqué y presenté mi licencia, después de revisarla me dijo que yo estaba detenido porque la licencia que yo le había presentado era chimba y me retuvo la licencia y que acudiera a su Oficina en la parte arriba del transporte Páez, inmediatamente fui a su Oficina, en eso llegó el Comisario Jefe de Tránsito y me dijo que yo no tenía inconveniente y que acudiera a la Fiscalía Pública a denunciar el caso, acudí y de allí me orientaron a que denunciara acá en la Policía”. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario receptor en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el denunciante, fecha, hora y lugar exacto donde según narra, le entregó los Ciento Veinte Mil Bolívares al Cabo Segovia de Tránsito acá en Guasdualito. CONTESTADO: el día 25 de Diciembre del año 2000 aproximadamente casi a las siete de la noche en la Carretera frente al Comando de Tránsito y aproximadamente el día 07-01-2001, como a las cuatro de la tarde le entregué Veinte Mil Bolívares en la Calle frente al Comando de Tránsito. SEGUNDA: Diga el denunciante, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como el Cabo E.S., de Tránsito, acá en Guasdualito. CONTESTADO: Si tengo vario tiempo de distinguirlo. TERCERA: Diga el denunciante qué relación hay entre el cabo E.S. y el ciudadano R.B.. CONTESTADO: No sé pero yo sé que R.B. es un Gestor y tiene su Gestoría en el Amparo, según me dijo el mismo. CUARTA: Diga el denunciante, si tiene testigos del hecho que narra. CONTESTADO: Bueno cuando le entregué el dinero no, pero mi hermano J.V.C.P., es testigo de que el Cabo E.S. me mandó a buscar para que le llevara los Veinte Mil Bolívares que faltaban y también el señor R.B. que fue que me entregó la Licencia. QUINTA: Diga el denunciante, si tiene algo más que agregar a su denuncia. CONTESTADO: Si, que le Cabo E.S., me devuelva mi dinero que le entregué y deje su Licencia chimba.

    Del testimonio rendido por el ciudadano F.T.Q., quien una vez juramentado, se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.645 de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1964, de profesión u oficio sismógrafo, domiciliado en el sector C.C., Barinas, Estado Barinas, manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso: “Lo que pasó fue que yo tenía una motico, una V3-200, y un día quise hacerle un revisado para arreglar la cuestión de los papeles en el Setra, entonces yo hablé con el Sargento y me dijo yo le hago un revisado y una M3, ciento cinco me salió cuando eso, entonces yo molesto cuando llego allá y me dicen que no sirve, que eso es ilegal, yo me regresé hasta allá a tránsito donde estaba el Sargento, ahí había un muchacho de tránsito también, y yo le expliqué la cuestión, él lo que hizo fue que agarró mis datos y anotó la cuestión, al tiempo llegaron como tres personas más allá, no sé si e.d.t., ellos me dijeron qué era lo que había pasado, entonces yo les dije que estaba molesto porque yo quería arreglar los papeles y entonces allá me dicen que eso es ilegal, yo lo que quiero es que él me arregle los papeles o me devuelva mis reales, de ahí no pasó más nada, hasta después de ocho o nueve años que llega una citación allá, y vengo hasta aquí y veo que es el caso de la moto que ya ni existe, ni nada por el estilo, en el momento uno tiene rabia y se siente molesto, pero yo dije una persona de esas ya estará jubilado, enfermo se encontrará, en aquella época cualquiera comete un error, eso lo puede hacer cualquiera, yo no quiero más nada en contra de ese señor, eso es por lo menos que yo tenga un hijo y me haga una maldad y entonces yo lo castigue a los diez años, ya lo de Altuve si él cometió ese error ya, más he gastado ahorita que lo que gasté esa vez, he venido cuatro veces, por mi parte no quiero nada contra ese señor, él también tiene su familia, que haga su vida en libertad”, es todo.

    Del testimonio del ciudadano J.V.C.P., quien una vez juramentado, se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.132.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional Barrio 5 de Julio, al lado del galpón de Servicios La Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso: “Yo vengo pasando y entonces él me llama y me dice dile a tu hermano que venga que le traje la broma, yo ni sabía de que se trataba”, eso fue todo.

    De la declaración de la experta E.S.P., quien una vez juramentada, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.674.554, de estado civil soltera, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesto no tener parentesco con el acusado, el ciudadano Juez pone a la vista del experto la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, practicada a una licencia de conducir a nombre de J.C., y expone: “Se trataba sobre la autenticidad o falsedad de una Licencia de conducir a nombre del señor J.C., la cual después de la peritación que se hizo, se encontró que era auténtica”, es todo.

    De la declaración del ciudadano S.A.M.S., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.105, de estado civil soltero, de profesión u oficio Experto en Grafo técnica, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con el acusado, el ciudadano Juez pone a la vista del experto la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, practicada a una licencia de conducir a nombre de J.C., y expone: “Reconozco el contenido y firma del dictamen pericial que fue realizada por mi persona y la funcionaria E.S.”.

    Seguidamente se llamó a la sala al ciudadano J.V.C.P., el cual no compareció al Tribunal, Seguidamente el ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se dé una nueva oportunidad para la citación del ciudadano testigo J.V.C.P., resolvió de la manera siguiente: El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso con relación que a la segunda convocatoria de la expertos y testigos, habiendo agotado el Tribunal todas la vías jurídicas y haciendo las diligencias pertinentes al caso, y no fue posible la comparecencia del mismo se la da cumplimiento a dicha norma, en virtud de no contradecir lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desechó como prueba la declaración del ciudadano J.V.C.P., en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos.

    En relación a otros medios de prueba, se encuentra: 1.-Licencia de conducir de Quinto Grado, que corre inserta al folio 33 a nombre del ciudadano J.V.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.118, de fecha 06-03-2001, la cual se incorpora al debate oral y público mediante la exhibición de la misma a las partes. En cuanto a la experticia Nro. 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de abril de 2001, suscrita por S.P.E. y S.S., expertos en Criminalísticas y designados para practicar peritaje a una licencia de conducir a nombre de J.C.. La experticia realizada por los ciudadanos expertos y su declaración no relaciona ni incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor J.V.C., no incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor F.T.Q., es una persona que como lo dijo en esta sala fue buscada en su propia casa de habitación, por otros ciudadanos, que él mismo dijo que observó que estos ciudadanos tenían problemas personales con su defendido y lo fueron a buscar a su casa y le dijeron que diera una declaración.

  2. - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal considera que quedó demostrado con la declaración del testigo F.T.Q., quien previamente juramentado expuso: Lo que pasó fue que yo tenía una motico, una V3-200, y un día quise hacerle un revisado para arreglar la cuestión de los papeles en el Setra, entonces yo hablé con el Sargento y me dijo yo le hago un revisado y una M3, ciento cinco me salió cuando eso, entonces yo molesto cuando llego allá y me dicen que no sirve, que eso es ilegal, yo me regresé hasta allá a tránsito donde estaba el Sargento, ahí había un muchacho de tránsito también, y yo le expliqué la cuestión, él lo que hizo fue que agarró mis datos y anotó la cuestión, al tiempo llegaron como tres personas más allá, no sé si e.d.t., ellos me dijeron qué era lo que había pasado, entonces yo les dije que estaba molesto porque yo quería arreglar los papeles y entonces allá me dicen que eso es ilegal, yo lo que quiero es que él me arregle los papeles o me devuelva mis reales, de ahí no pasó más nada, hasta después de ocho o nueve años que llega una citación allá, y vengo hasta aquí y veo que es el caso de la moto que ya ni existe, ni nada por el estilo, en el momento uno tiene rabia y se siente molesto, pero yo dije una persona de esas ya estará jubilado, enfermo se encontrará, en aquella época cualquiera comete un error, eso lo puede hacer cualquiera, yo no quiero más nada en contra de ese señor, eso es por lo menos que yo tenga un hijo y me haga una maldad y entonces yo lo castigue a los diez años, ya lo de Altuve si él cometió ese error ya, más he gastado ahorita que lo que gasté esa vez, he venido cuatro veces, por mi parte no quiero nada contra ese señor, él también tiene su familia, que haga su vida en libertad.

    Ahora bien, una vez analizada y apreciada su declaración, todo de conformidad con lo establecido en los principios rectores para tal fin consagrados en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal que cita: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Se evidenció de las mismas una serie de hechos ajenos a las pretensiones que se ventilan en el proceso penal que nos ocupa, como lo es lo referente a una M-3 de una motocicleta perteneciente al testigo y el cual en forma categórica señaló que nunca fue a la Fiscalía del Ministerio Público a formular denuncia alguna y que no entendía que después de casi 9 años se encuentra en ese problema, circunstancias éstas por las que el Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la presente declaración por considerarla irrelevante a los fines de demostrar la culpabilidad penal o no del acusado en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la declaración del testigo J.V.C.P., quien previamente juramentado expuso: “Yo vengo pasando y entonces él me llama y me dice dile a tu hermano que venga que le traje la broma, yo ni sabía de que se trataba, eso fue todo”.

    Ahora bien de la mencionada declaración no emergen elementos de pruebas que permitan o puedan relacionar la conducta del ciudadano E.A.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, con el Delito endilgado por el Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. C.Z., hechos éstos por lo que no se concede ningún valor probatorio con la declaración de la Experta E.S.P.: Quien previamente juramentada expuso: “Se trataba sobre la autenticidad o falsedad de una Licencia de conducir a nombre del señor J.C., la cual después de la peritación que se hizo, se encontró que era auténtica”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El informe que usted acaba de leer corresponde a su contenido y firma? Sí, ratifico la experticia. 2.-¿Cuál fue la metodología utilizada para darle autenticidad a esa licencia de conducir a nombre del ciudadano J.V.C.? Nosotros tenemos en el Laboratorio unos equipos, lentes de diferentes dioptría, una máquina de refracción, un aparato de refracción y unos estándares de comparación auténticos, cuando hacemos el cotejo de los estándares de comparación con la licencia, demostramos que los sistemas de seguridad como el olograma, como la firma en ese tiempo del funcionario autorizada para las licencias son las mismas, por lo tanto determinamos que es auténtica. 3.-¿Usted nos podría informar cómo se logró obtener esa licencia de conducir? No, pude ser de un operativo, puede ser directamente por tránsito. Es todo. La Defensora Pública no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.

    De tal deposición se evidencia que la misma se limitó a señalar sistemas de metodologías empleadas en la realización de las experticias y a determinar que la Licencia de manejar es auténtica sin que pueda estimarse de la misma hechos, circunstancias, elementos que puedan inmiscuir la conducta del acusado E.A.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.504.161, en el debate impetrado por el Representante del Ministerio Público Abg. C.Z., Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le concedió ningún valor probatorio a la misma.

    Con la declaración del Experto S.A.M.S. quien una vez juramentado expuso: “Reconozco el contenido y firma del dictamen pericial que fue realizada por mi persona y la funcionaria E.S.”.

    De tal deposición se evidencia que la misma se limitó a señalar sistemas de metodologías empleadas en la realización de las experticias y a determinar que la Licencia de manejar es auténtica sin que pueda estimarse de la misma hechos, circunstancias, elementos que puedan inmiscuir la conducta del acusado E.A.S.D., en el debate impetrado por el Representante del Ministerio Público Abg. C.Z., Fiscal Décimo Cuarto con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le concedió ningún valor probatorio a la misma.

    En cuanto a las pruebas documentales se admitieron las siguientes:

    Experticia Nº 9700-134-LCT-1382, de fecha 17 de Abril de 2001, suscrita por la Licenciada S.P.E. y S.M. Sierra, Expertos en Criminalísticas y designados para practicar peritaje, a una Licencia de Conducir a nombre de J.C. y la Licencia de Conducir de quinto (5to grado), que corre inserto al folio cinco (05), a nombre del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.118, con fecha de nacimiento 01-09-78, expedición 06-03-2001, vencimiento 01-09-2001. A la misma se le concede pleno valor probatorio en lo atinente al peritaje de la Licencia de Conducir, lo cual arrojo en sus conclusiones: Que la misma es AUTENTICA, circunstancias estas por las que se debe tener como elemento de prueba exculpatoria que obra en beneficio del acusado

    Con las conclusiones por parte del Ministerio Público, quien expuso: “Llegada esta fase en este juicio oral y público tal y como lo pauta el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ese despacho fiscal en el año 2008 realiza la investigación correspondiente y acusa de manera formal al ciudadano E.S., plenamente identificado en la causa, por la comisión del delito tipificado en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha, luego del acervo probatorio y de las pruebas realizadas que en este juico oral y público quedó demostrado como fue con la declaración del testigo Q.T., igualmente con el hermano de la víctima y denunciante ciudadano J.V.C., donde de verdad se dejó claro que el funcionario E.S. utilizando el cargo les pidió dinero a estas personas para tramitarle al primero de los denunciantes la licencia de conducir por cuanto él no tenía licencia de conducir, y que con los expertos que fueron traídos a este juicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifican el peritaje que se le hizo a la licencia, donde ellos manifiestan que esta licencia es autentica, y que de verdad fue emitida por el Ministerio de Infraestructura para la época, de igual manera el hermano de la víctima y denunciante J.V.C., dejó ratificado en el juicio que efectivamente el ciudadano E.S. lo llama cuando va pasando por el Oficina de Inspectoría de Tránsito, por la carreta vía San Cristóbal, donde funciona actualmente el Comando, y lo llamó para que diera le dijera al hermano de que le tenía algo para él, no especifico si era licencia o no, pero de todas maneras el hermano recibió el mensaje y acudió al llamado que le hiciera el funcionario, para la entrega de la licencia y el pago, como lo manifestó en la declaración que hizo en la Fiscalía de ciento veinte mil bolívares, de igual mera como lo dijo el otro denunciante por una M3 de un vehículo, por lo que ha quedado debidamente demostrado la comisión del delito en el cual incurrió este funcionario, al utilizar el cargo para obtener dinero de manera ilícita, para la oportunidad en que sucedieron los hechos, ha quedado tipificada la actuación del funcionario en el artículo 196 del Código Penal vigente para la fecha, es por esto que solicita la aplicación de la norma al ciudadano E.S., a los fines de que cree el precedente, que ya es suficiente de que funcionarios públicos valiéndose del cargo lo utilicen para obtener dadivas que no le corresponde, aquí se cometió el delito de Concusión como lo establece la norma del artículo 196 del Código Penal, con los elementos de prueba presentados y debidamente debatidos.

    En relación a las conclusiones establecidas por el representante del Ministerio Público, de las mismas no se deducen hechos o motivos que puedan de alguna manera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano: E.A.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.161, en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de la carencia de fundamentos de probanzas que efectivamente demuestre la interrelación económica o dadiva entre el acusado y el denunciante.

    Con las conclusiones por parte de la defensa Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: “La Defensa habiendo presenciado y observado todo lo sucedido en este juicio oral, no lo que queda más que concluir que el Ministerio Público no ha logrado demostrar ningún tipo de responsabilidad penal en contra de su defendido, el Ministerio Público ha acusado a su defendido por el delito de Concusión, y en el presente juicio se han dilucidado las siguientes pruebas: Con relación a la experticia ratificada por la Licenciada S.P.E. y S.M. Sierra, se refiere a un documento al cual hace referencia el ciudadano Fiscal pero que en ningún momento si bien lo presenta en esta sala, y es ratificado como un documento auténtico por los ciudadanos expertos, pero nada demuestra el Fiscal con ese documento en relación a su defendido, no hay una relación de causa efecto en un acto que haya realizado su defendido con relación a ese documento, la licencia de conducir de un ciudadano que no se presentó en este juicio, que no declaró, que no sabemos en este juicio de qué manera obtuvo ese ciudadano dicha licencia, por tal razón en lo que respecta a la licencia de conducir solo se demostró en este juicio que es un documento que es autentico, mas no se demostró en ningún momento que ese documento haya sido tramitado por su defendido, no se demostró que su defendido haya obtenido algún tipo de lucro en la tramitación de ese documento, que su defendido le solicitó algún beneficio o alguna dádiva al ciudadano a nombre de quien está esa licencia, para la tramitación de esa licencia, el delito de Concusión no es solo demostrar que ese documento es auténtico, o que los ciudadanos expertos hicieron la experticia y resultó siendo verdadera, el delito de Concusión está en demostrar que el señor J.V.C. le entregó a su defendido una cantidad de dinero para que le tramitara ese documento, y no es solamente que el señor J.V.C. diga que el entregó el dinero, porque también la defensa puede decir aquí que el entregó dinero a equis ciudadano o funcionario para que le hiciera tal cosa, y el solo hecho de que lo diga no demuestra esa situación, dónde está un recibo de pago, dónde está un documento que demuestre que efectivamente su defendido recibió esa cantidad de dinero, porque ni siquiera sabemos de qué cantidad de dinero estamos hablando, esto cono lo que respecta a la licencia de conducir; el señor J.V.C.P. no sabe nada, que el señor le dijo que le dijera a mi hermano que pasara por la oficina para una broma, no sabemos de qué broma es, el ciudadano Fiscal le preguntó de qué broma estaba hablando y el señor no sabía, que su defendido le estuviera sugiriendo a él que el dijera la hermano que el trajera la plata por lo menos, el señor J.V.C. no sabe absolutamente nada de lo que se está relacionando este juicio, su declaración no aporta absolutamente nada que puede incriminar a su defendido; la licencia de conducir por sí sola no constituye prueba en contra de su defendido, la experticia realizada por los ciudadanos expertos y su declaración no relaciona ni incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor J.V.C., no incrimina a su defendido en la comisión de ningún hecho punible, la declaración del señor F.T.Q., es una persona que como lo dijo en esta sala fue buscada en su propia casa de habitación, por otros ciudadanos, que él mismo dijo que observó que estos ciudadanos tenían problemas personales con su defendido y lo fueron a buscar a su casa y le dijeron que diera una declaración; ahora bien, la defensa puede llegar aquí y decir que tal funcionario le pidió plata, cómo demuestra eso, si el mismo señor manifestó que no habían testigos, no había nadie que oyera eso, para poder condenar a una persona de la comisión de un hecho punible debe haber pluralidad de pruebas, debe estar fehacientemente comprobada la comisión del hecho punible por esa persona, en este juicio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar responsabilidad de su defendido en el delito que lo está acusando, razón por la cual la defensa considera que su defendido es total y absolutamente inocente del delito por el cual lo acusó y se está enjuiciando en este momento, en consecuencia pide que la sentencia sea absolutoria en beneficio de su defendido, ya que no existen pruebas de que haya cometido ni el delito de Concusión ni ningún otro, por lo que sería lo más injusto tanto para la persona como para la justicia llegar a condenar a una persona sin tener la plena convicción y la pluralidad de pruebas necesarias para considerarlo como culpable, por lo que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria, dada la inocencia de su defendido y la ausencia de pruebas por parte del Ministerio Público en su contra”. Es todo.

    En relación a las conclusiones, enuncia un conjunto de señalamientos que permiten obtener de la misma la suficiente hilaridad procesal y congruencia sobre los hechos debatidos en el proceso en sus diferentes etapas.

    Se hizo constar que las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

    Se le concedió el derecho de palabra al acusado E.A.S.D., quien manifestó que no tiene nada que exponer.

    CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Una vez que entra en vigencia la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela en el año de 1999, en nuestro país hubo un cambio de paradigma en relación a la estructura social, económica, de justicia, de derecho humano en nuestra sociedad, la cual es señalada de manera enfática en su artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Aunado a lo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”. De donde se desprende del contenido de ambas disposiciones de rango constitucional la innegable obligación de los encargados de administrar justicia de hacer vales y cumplir los postulados y disposiciones dirigidas a la protección de esos valores sociales, de justicia, de derecho, de libertad y de preeminencia de los derechos humanos, sin que esto signifique que se fomente o se jerarquice un ambiente de hostilidad y anarquía jurisdiccional cuando tenga que aplicarse esos valores a caso concreta en los que no se demuestre que efectivamente se vulnere derecho fundamentales a este respecto el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indica “El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adaptara un procedimiento breve oral y público, de donde se infiere de hecho dispositivo un mecanismo de control para evitar que se utilice o desvíen determinadas acciones que conlleven a determinar un estado de indefensión o que se transgredan normas que tienden a consagrar derechos principales y fundamentales tales como el derecho a la defensa presunción de inocencia contenido en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 24 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, indica el principio “Indubio Pro reo” específicamente en todo proceso penal en lo concerniente a la materia probatoria, que consiste que en caso de dudas en cuanto a las pruebas aportadas al proceso relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Es importante resaltar que el derecho penal venezolano vigente gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad de los delitos según el cual es imperante que el delito invocado se encuentra expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos proceso, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y las consecuencias de las transgresión o penalidades que se siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal y a esto debe atenerse el titular de la acción penal en nuestro sistema acusatorio mediante los mecanismo atribuidos por la Constitución en su artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público. 1º Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2º Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3º Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280, 281, 283, principio de culpabilidad, que establece que sin culpabilidad, no hay delito ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de una daño sin referencia alguna a la voluntad en sintonía con lo señalado en el principio “mullum crimen sine culpa” que de acuerdo a este principio no hay delito sin culpa, por tanto para que se consume el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho tipo lesivo, si no que es fundamental la voluntad como elemento que acompaña a tal actuar y así determinar si por el hecho ejecutado se puede formular al juicio de reproche que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho opto por rebelarse contra ellas. El artículo 61 del Código Penal venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

    La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.

    Ahora bien en este orden de ideas se puede deducir a ciencia cierta que del contenido de las disposiciones de carácter constitucional, procesal y sustantiva anteriormente descrita y analizada se desprende de las mismas que de acuerdo a nuestro sistema penal acusatorio de la imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y sub siguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho punible con dolo el cuál debe quedar plenamente demostrado en el proceso penal a seguir, teniendo como norte los principios reguladores del sistema acusatorio los cuales son de estricta observancia para las partes intervinientes como lo son: 1.- Principio de Inmediación, 2.- Oralidad, 3.- Publicidad, 4.- Congruencia.

    Ahora bien del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las etapas del presente juicio permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Unipersonal que el acusado E.A.S.D., que el mismo es inocente de los hechos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal el cual no logró demostrar en el transcurso del debate Oral y Público la responsabilidad penal del acusado y a la carencia de la certeza jurídica que como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez para que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador plena certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir, en tal sentido se reitera con base en los principios constitucionales de presunción de inocencia y dignidad humana, que solo puede dictarse sentencia de condena cuando el Juez tenga plena certeza de la culpabilidad del acusado.

    Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO E.A.S.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.161, estado civil casado, de 50 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte Terrestre, natural de Mene Grande, Estado Zulia, residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nro. 01, Guasdualito, Estado Apure, de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.V.C.P., F.T.Q., y A.R.H.. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la incidencia planteada por el Fiscal XIV del Ministerio Público y la Defensa Pública, con relación a la citación de los expertos, en virtud de que dichos expertos comparecieron y rindieron declaración en el presente juicio oral y público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. M.P.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. X.P.

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