Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-000534

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DEFENSOR: PÚBLICO ABOG. F.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El día 04 de Noviembre de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública consideró que su defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 22-10-2009 por lo que solicitó en virtud del cumplimiento de las obligaciones el sobreseimiento definitivo por cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Asimismo se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó: “Yo cumplí con mis obligaciones que me impusieron”.

De igual forma, la fiscalía del Ministerio Público manifestó: De la revisión del expediente de lo consignado en este acto y oída la exposición de la representante legal, lo cual indica que el joven adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la conciliación, motivo por el cual solicito en esta audiencia se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 568 de la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el archivo de las actuaciones

HECHOS INVESTIGADOS

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 30-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Orden Público quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 9.30 horas del día 30-04-2008 encontrándose en labores de patrullaje por los lados del Liceo Siso Martínez ubicado en el sector 6 Ruezga Sur, debido a la alteraciones de orden Público en el lugar se encontraban los dispositivos de seguridad visualizando un grupos de ciudadanos vestidos con pantalón azul oscuro y franela azul y gris respectivamente, algunos de ellos encapuchados con franelas se encontraban lanzando objetos contundente en contra de la comisión policial, quienes al notar la unidad procedieron a remeter objetos, piedras algunos de ellos saltaron por la cerca perimetral del estadio y otros por la zona de la quebrada de la Ruezga, seguidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales dándole la voz de alto, logrando detenerlo encontrándole a uno de ello dos piedras dentro de sus bolsillos delantero derecho y una que portaba en su mano derecha, posteriormente fue trasladado a la unidad de orden público de la Policial del Estado Lara, el cual quedo identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de octubre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputado, las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) No portar arma de ningún tipo; 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6) Mantenerse en un trabajo estable o mantenerse estudiando en caso que esté estudiando y presentar constancias al Tribunal cada tres (03) meses. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el cual culminaba el 22-04-2010.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación de la Nº 1 Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal, a lo cual se le pregunta a la representante legal del mismo si han cambiado de residencia a lo que respondió que no, el vive conmigo a pesar que se encuentra cumpliendo con el Servicio Militar, cuando esta de permiso es en mi casa. De la obligación Nº 2 Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a lo que su representante indica que efectivamente ha cumplido y estoy muy complacido con el cambio que mi hijo a realizado. De la Nº 3 de no portar arma de ningún tipo, a lo que su representante indica que el mismo no posee ni porta ningún tipo de arma, solo cuando esta en el comando y por que no puede ser de otra manera. De la Nº 4 de no incurrir en nuevos hechos delictivos, se verifica a través del sistema Juris 2000 en la cual no se encuentra ningún otro hecho donde se encuentre involucrado el adolescente posterior a la fecha de la homologación.

Asimismo de la obligación Nº 5 de no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol, a lo que su representante manifiesta que el mismo no consume bebidas alcohólicas y menos drogas y en todo momento se ha mantenido es dedicado a superarse como persona. Por otra parte de la obligación y de la Nº 6 de mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada (03) meses, verificándose al folio 101 del asunto se deja constancia de que el adolescente se encuentra cumpliendo Servicio Militar desde el mes de enero, perteneciendo al contingente de Enero 2010 y en el cual se hace consta su Buena Conducta.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) sut supra identificado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 30 de abril de 2008; en perjuicio del estado venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. G.S.. La Secretaria,

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