Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, QUINCE (15) DE M.D.D.M.S..-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO NOVENA: L.D.V.M. S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: G.M.T.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 2:30 de la tarde del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público ciudadana ABG. L.D.V.M.S., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada G.M.T. actuando en representación del ABG. F.A.P. en base al principio de la unidad de la Defensa y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. No estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y por cuanto el proceso no se puede paralizar en relación al adolescente imputado que se encuentra presente en este acto, es por lo que en base al debido proceso se acuerda celebrara la audiencia preliminar solo con respecto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS(06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Pública Abg. G.M.T., no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fue aprehendido junto con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el Guardia Nacional M.J.B.D., adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 06 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, quien se encontraba de servicio en la estación de servicio La Esperanza, ubicada en la avenida Venezuela de la población de San A.d.T., cuando observó que pasaron dos muchachos adolescentes en una bicicleta grande de esas utilizadas frecuentemente por los llamados bicicleteros en esta población percatándose que llevaban cuatro (04) recipientes plásticos tipo pimpinas tapados o cubiertos con ropas y bolsas plásticas, estas estaban amarradas a las bicicletas con cuerdas tipo tirantes, en vista de esto, procedió a darles la voz de alto a estos dos muchachos y ellos emprendieron la huida por la calle que cruza al frente de la estación de servicio y una cuadra más adelante giraron nuevamente a la izquierda por la calle que va bajando, ante tal situación procedió a pedir la colaboración de una persona que en ese momento transitaba con un vehículo por el sector, abordó el vehículo y procedió a seguir a los dos muchachos que huían en la bicicleta, cuando les dio alcance descendió del vehículo y les indico a los adolescentes que se estacionaran a un lado de la vía, procediendo a chequear el contenido de los envases o recipientes plásticos que transportaban en la bicicleta, los cuales una vez abiertos se pudo apreciar un liquido cuyas características de olor y color hacen presumir que se trata de combustible denominado GASOLINA; por lo que procedió a identificar los muchachos quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta marca MILANO, serial 3240, ring 28 y 20, tipo paseo, de color blanco, el producto transportado era: cuatro recipientes plásticos, tipo pimpinas con capacidad para veinte (20) litros cada una, de las cuales dos se encuentran llenas de una sustancia liquida cuyas características de color y olor se presume sea combustible denominado gasolina y las dos restantes se encuentran vacías, posteriormente fue tomada una muestra para ser enviada al laboratorio Regional para posterior análisis, tal y como se evidencia del acta de investigación penal que corre a cuatro(04) y cinco(05) de las actas procesales que conforman el presente expediente; asimismo corre inserta a los folios veintinueve(29) al treinta y tres(33) resultado del Dictamen Pericial Químico, realizado por el experto C/2DO.(GN) J.E.S.C.d.L.C.R. Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Venezolana, en el que se concluye: “ LA MUESTRA IDENTIFICADA CON EL Nº 1, SEGUN SUS CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS Y QUIMICAS CORRESPONDE A HIDROCARBURO (GASOLINA) “ ; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. G.M.T. quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sanción en los presentes casos es de carácter educativo, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 2:55de la tarde.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada L.D.V.M. Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.

Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el adolescente a pesar de tener residencia fija fuera del País a cumplido con los llamados del Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera que la más idónea para aplicar como sanción definitiva para el el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apartándose así de la sanción solicitada por la Fiscalia, como era la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES,, prevista en el artículo 624 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 4to, del artículo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, la sanción de AMONESTACION, conforme lo establece el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006. QUINTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y por cuanto en autos se evidencia que el mismo ha sido debidamente notificado de la celebración de la presente audiencia y no existiendo motivo justificado de su incomparecencia es por lo que se DECLARA EN REBELDIA de conformidad con el artículo 617 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su ubicación por medio de los entes de seguridad correspondiente, a lo que se acuerda oficiar debidamente. Levántese la correspondiente acta de amonestación y expídase copia solicitada por la defensa. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Librense oficios ordenados a los entes de seguridad. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:10 de la tarde.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ( En representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público)

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

Abg. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA( En representación del

Defensor Público Abg. F.A.P.)

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1494-06

HNGR/mang.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR