Decisión nº 39 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: L.D.V.M.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Defensor Público: F.A.P.

Victima: R. M.M. (occiso)

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO

Secretario: C.J.C.C.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.Z., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Público Abogado F.A.P.V., y el secretario del Tribunal Abogado C.J.C.C.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.Z., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2007, y promueve las pruebas señaladas en dicho escrito, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas; solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 581 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Abogado F.A.P., manifestando la mismo: “ Niega Rechaza y contradice en todo y cuanto a sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, me opongo a la Medida Cautelar Sustitiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando se mantengan las medidas ya impuestas a mi defendido, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. L.D.V.M.Z. por el hecho ocurrido 22 de enero de 2007, en horas de la noche, aproximadamente a la medianoche, cuando la ciudadana R.T.M. oyó ladrar los perros por lo que procedió a levantarse a ver que era lo que sucedía y escucho a su hermano quien se encontraba en su habitación pedir ayuda ya que lo estaban matando, (decía la víctima textualmente: “ corra que me están matando”) por lo que la misma procedió a pedir ayuda a su esposo de nombre I., quien al acercarse decidió subirse hasta el techo y así logro visualizar que ocurría cuando de pronto visualizo a su cuñado tirado en el piso y se cubría el pecho con una sabana, este pidió ayuda y envió a una persona hasta la comisaría y luego volvió a asomarse y fue cuando observo que su cuñado estaba cubierto por completo y al llegar los cuerpos policiales procedieron a ingresar a la habitación y visualizaron completamente cubierto por una sabana el cuerpo sin vida del ciudadano R.M.M de igual forma encontraron debajo de una cama a un joven que manifestó ser adolescente e indico que el había matado al señor Rafael porque este intento violarlo, y así lo manifestó en adolescente en su declaración que no estaba lesionado, el ciudadano ahora occiso R.M. presentó traumatismo craneoencefálico severo con edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas hemorragia sub aracnoidea severa. 2.- Desarticulación de la 2da. Vértebra cervical. 3.- Hematoma a nivel de región temporo occipital parietal izquierda. 4.- Herida contuso cortante de 3cm. A nivel de la región temporal izquierda resto de los órganos sin alteraciones patológicas evidentes. 7.- Estomago con contenido liquido. Realizada la necropsia de ley. Y en vista de los hallazgos se considera causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO S.C.E.C.S. SECUNDARIO A GOLPE CON OBJETO CONTUNDENTE CONTUSO, de igual forma en el sitio del suceso solo se recolecto un objeto contundente que se describe como un segmento de tubo metálico y al efectuarse la experticia correspondiente se determino que el mismo presento MATERIA DE NATURALEZA HEMATICA…, y dicho objeto tiene su uso especifico… sin embargo de igual manera al ser utilizado atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y a la intensidad aplicada por el ejecutante. Calificado dicho hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si entendió y si desea declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaba hacerlo, quien expuso: “Yo no lo mate intencionalmente, solamente me estaba defendiendo de los cabillazos que él me iba a dar, es todo”, A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado F.A.P.V. quien manifestó: “ La defensa rechaza la calificación legal dada por la Fiscal del Ministerio Público quien es el titular e la acción penal, y por otro lado niega que los hechos acaecidos hayan ocurrido por la manera expuesta por la Fiscalía. La defensa invoca el principio de la Comunidad de la Prueba incluso aquellas que la Fiscalía desestime o renunciase, la defensa promueve como testimonial al DR. I.P., medico psiquiatra para que declare y sea interrogado referente al informe psiquiátrico practicado al adolescente, señalo la necesidad y pertinencia de la misma, informe que riela en las actas procesales; y se cite a los funcionarios V.M. y M.S. para que declaren sobre las actas suscritas por ellos. Así mismo la defensa consigno el acta de defunción, en su oportunidad legal, pues considera que es fundamental y solicito se cite al DR. J.R., médico del Hospital Central, quien fue quien certifico la causa de la muerte tal y como lo señala el acta de defunción, solicita se desestime en cuanto a la Prisión Judicial Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que a través del acta de residencia debidamente consignada se demuestra que mi defendido tiene su residencia en el estado Táchira, que no ha evadido el proceso, asimismo ha cumplido con las presentaciones, es decir, que ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Juzgado, y que lo el quiere es demostrar que el lo que hizo fue defenderse, no tuvo intención de causarle la muerte y solicita copia simple de la presente acta y solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, oponiéndome a la medida solicitada por la Representante Fiscal. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ABG. L.D.V.M.Z. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.M.M. ( occiso) admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 28-02-2007, las cuales corren insertas a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y tres (153) de las actas procesales que conforman la presente causa, solo admite las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-164-797: Contentivo de la Auptosia N° 070-07 de fecha 05 de febrero de 2007, inserto al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, suscrita por la Médico Experto Profesional II Dr. JASAIRA RUBIO adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas,….. 2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Dr. I.P.M.P. adscrito Instituto Nacional del Menor, .. quien fue el que evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA 3.- Informe Nro. 9700-064-507, de fecha 22 de Enero de 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal ( Evaluación Psicosomática) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ….4.-Experticia ANTROPOLÓGICA DE MADUREZ BIOLÓGICA, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrita por el experto J.D.J.B.C., Antropólogo Forense y Especialistas en Criminalistica director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, …5.-Informe N° 9700-061-385 de fecha 05 de Febrero 2007, suscrito por el funcionario R.L.M.M. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, designada para practicar experticia Hematológica y Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia Un (01)Segmento Metálico de los denominados comúnmente tubos, l…. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 59 , de fecha 22/01/2007, en la cual se deja constancia que se realizó inspección ocular a la casa signada con el N° ………….. 2.- Inspección Nro. 119, de fecha 05 de Febrero de 2007 inserto al folio 60 de las actas procesales, donde los funcionarios detectives J.S. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la casa signada con el N° …….. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios WOLFANG ORTIZ, cabo Primero 1602, y E.C.C., Cabo Segundo 1647, adscritos a la Policía del Táchira 2.- Declaración de los Funcionarios Detectives V.M. Y M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios que efectuaron las primeras diligencias. 3.- Declaración de I.M.M.D………… fue la persona que por el techo observo a la victima agonizando. 4.-Declaración de la ciudadana G.P.M….. 5.- Declaración de B.Y.N…… 6.- Declaración de la ciudadana M.de C.R.T…… 7.- Declaración del ciudadano B.Y.J.C…..; las admite por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No admitiendo la promovida en el capitulo de documentales referente a la audiencia de calificación de flagrancia por no llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como prueba documental. 3.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, se admiten las testimoniales de los ciudadanos: 1.- DR. I.P., médico psiquiatra que le practico el correspondiente examen psiquiátrico al adolescente imputado. 2.- DR. J.R. médico del Hospital Central que certifico la causa de la muerte del occiso, por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación a la testimoniales de los funcionarios V.M. y M.S. señalados por la defensa se observa que los mismos fueron promovidos por la representante fiscal y ya los mismos fueron admitidos. 4.- Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa por estar ajustada a derecho. 5.- En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa que aunque estamos ante la comisión de un hecho punible grave, no podemos olvidar que el fin de toda medida cautelar es un fin procesal, y que al imponer cualquier medida debemos tener presente el principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, principios que rigen nuestro proceso penal, y por cuanto se observa que el adolescente desde el inicio de la investigación el mismo ha cumplido con las medidas impuestas, lo cual se evidencia del libro de presentaciones y de la constancia de domicilio vigente que anexo su defensor, lo cual conlleva a razonar que el mismo no ha tratado de evadir el proceso, razón por la cual se declara sin lugar la medida solicitada por la representante fiscal y con lugar lo solicitado por el defensor de mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 23 de enero de 2007, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: SE ADMITEN las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias, solo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-164-797: Contentivo de la Auptosia N° 070-07 de fecha 05 de febrero de 2007, inserto al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales, suscrita por la Médico Experto Profesional II Dr. JASAIRA RUBIO adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas,….. 2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Dr. I.P.M.P. adscrito Instituto Nacional del Menor, .. quien fue el que evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA 3.- Informe Nro. 9700-064-507, de fecha 22 de Enero de 2007, suscrito por la Dra. N.V.L., Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal ( Evaluación Psicosomática) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ….4.-Experticia ANTROPOLÓGICA DE MADUREZ BIOLÓGICA, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrita por el experto J.D.J.B.C., Antropólogo Forense y Especialistas en Criminalistica director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, …5.-Informe N° 9700-061-385 de fecha 05 de Febrero 2007, suscrito por el funcionario R.L.M.M. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, designada para practicar experticia Hematológica y Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia Un (01)Segmento Metálico de los denominados comúnmente tubos, l…. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 59 , de fecha 22/01/2007, en la cual se deja constancia que se realizó inspección ocular a la casa signada con el N° ………….. 2.- Inspección Nro. 119, de fecha 05 de Febrero de 2007 inserto al folio 60 de las actas procesales, donde los funcionarios detectives J.S. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la casa signada con el N° …….. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios WOLFANG ORTIZ, cabo Primero 1602, y E.C.C., Cabo Segundo 1647, adscritos a la Policía del Táchira 2.- Declaración de los Funcionarios Detectives V.M. Y M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios que efectuaron las primeras diligencias. 3.- Declaración de I.M.M.D………… fue la persona que por el techo observo a la victima agonizando. 4.-Declaración de la ciudadana G.P.M….. 5.- Declaración de B.Y.N…… 6.- Declaración de la ciudadana M.de C.R.T…… 7.- Declaración del ciudadano B.Y.J.C…..; las admite por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No admitiendo la promovida en el capitulo de documentales referente a la audiencia de calificación de flagrancia por no llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como prueba documental; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE las siguientes pruebas promovidas por la defensa: Testimoniales:1.- DR. I.P., médico psiquiatra que le practico el correspondiente examen psiquiátrico al adolescente imputado. 2.- DR. J.R. médico del Hospital Central que certifico la causa de la muerte del occiso, por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, y en consecuencia se considera procedente lo solicitado por el defensor por lo tanto se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2007, las cuales consisten en: 1) Presentarse por ante el Tribunal cada VEINTE (20) días y cada vez que sea citado pero esta vez por ante el Tribunal Juicio. 2) No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del estado Táchira sin debida autorización del Juzgado de Juicio. 3) Se mantiene la fianza presentada y que fuese exigida en la oportunidad correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.M.M. (occiso). QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye al Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL(A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. F.A.P.V.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-1784-07

HNGR/cjcc

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