Decisión nº 6 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Fiscal XIX: L.Z.R.

Defensor Público: ISLEY COROMOTO M.B.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Secretaria del Tribunal: M.A.N.G..

En el día de hoy, miércoles dos (02) de Agosto del año 2.006, siendo las 5:50 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: YSLEY COROMOTO M.B., la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Abogada: M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, L.Z.R., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “ Yo estaba esperando la camioneta y el paso en el libre y me dijo epa loco para donde va, yo le dije que voy para la casa de mi tía que queda en el Paradero en el 23, después cuando llegamos a la alcabala fue que nos revisaron y yo no sabia que el cargaba eso encima , yo me dirigía para donde mi tía, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO M.B., quien expuso: Oído Lo manifestado por el adolescente y vista las actas que conformen el presente expediente solicito a este tribunal no sea calificada la flagrancia pues a mi defendido no le fue incautada arma alguna tal y como esta expuesto en el acta policial, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente se aparte de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio, en virtud de que la imposición de la misma seria perjudicial para el, ya que sería como una privación de libertad, por lo que solicito sean impuesta salvo mejor criterio las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “c” y “d” del mencionado artículo, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 6:05 minutos de la tarde.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 09 de Agosto del 2006, el funcionario Montañez Roberth placa 2139, adscrito a la Policía del Estado Táchira se encontraba de servicio en punto de Control en el sector Madre Juana entrada al Barrio Ocho de Diciembre estando acompañado de el efectivo Agente placa 3202 MORA DUARTE J.N., siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, avistamos que venia en sentido centro Barrio 23 de Enero un vehículo Automotor, clase automóvil, marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco, con placas de Alquiler CT628T, con logo de la Asociación Civil la Estación, al llegar al punto observé que llevaba dos pasajeros en la parte trasera y los mismos portaban gorras por tal motivo le solicite al conductor que se orillara a la derecha y apagara el motor de el vehículo, se procedió con el procedimiento tomando las medidas de seguridad, se les solicito a todos los ocupantes que se bajaran de el vehículo, primero se bajo el conductor quien quedo identificado como: J.V.I.A., venezolano de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.497.933, el segundo en bajar de el vehículo se encontraba en el asiento delantero derecho o del pasajero, vestía franela blanca con rayas negras, gorra verde con bordado blanco NIKE, PANTALÓN Blue Jeans, quedo identificado como: L.E.O.B., Venezolano, natural de S.A., de 22 años de edad, nacido 03-05-84, soltero, obrero Residenciado en Palo Gordo, Urbanización Altos de Paramillo, manzana 2, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-16.983720, se le solicito que exhibiera el contenido de los bolsillos y en el nivel de la pretina del pantalón al lado derecho portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los conocidos como Chopo, de un solo tiro, calibre 32, sin serial ni marca aparente, contentivo en su recamara de una bala calibre 32 marca MPC sin percutir, se continuo con el segundo pasajero que viajaba en el asiento trasero lado derecho, al bajase se noto que vestía franelilla blanca con pantalón Blue Jeans, gorra blanca con bordado a.d.N., quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se le solicito que exhibiera el contenido de sus bolsillo y se negó, por tal motivo se inspeccionó le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca HUAWEI, modelo C218, serial C27PAE3590800124, alimentado por batería marca HUWAEI, serial HGY580837339, se procedió a inspeccionar el vehículo conforme lo establece el artículo 207 y el resultado fue que en el lado trasero derecho y sobre el piso, adyacente al asiento donde viajaba el adolescente fue encontrado un arma de fuego de acción mecánica, tipo revolver, marca SMITH & wesson, calibre 38, serial cacha 2466, contentivo en la recamara de cinco balas calibre 38 una marca federal, dos marcas marca R-P y dos marca AP01, dejo constancia que el celular encontrado le fue retenido a el adolescente ya que no portaba documento alguno que le acreditara la propiedad, se procedió a notificar al ciudadano L.E.O.B. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, de su estado flagrante les fueron leídos sus derechos, y trasladados a la Comandancia general a fin de ubicarlos en los reclusorios respectivos.

asimismo al folio cinco (05) corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano J.V.I.A., venezolano de 35 años de edad, …., quien entre otras cosa manifestó: “ Yo trabajo en la línea Asociación Civil la Estación la cual tiene sede en la FAPET, tenemos como 8 días como 8cho días ya que estamos tramitando la normativa, aquí tengo el acta constitutiva y constancia provisional de la patente en copia, somos trece carros y salimos en la mañana y cubrimos el turno y recogemos en la calle, hoy a eso de las 4:00 de la tarde, recogí a dos jóvenes uno vestía camisa blanca con rayas negras y pantalón blue jeans, tenía gorra verde ese se ubico en el asiento delantero derecho o de el pasajero, el segundo vestía un pantalón Blue Jeans y franelilla blanca con gorra blanca ese se sentó detrás en el lado derecho, los recogí frente a la Casa Francesa por la quinta Avenida con calle 5, me pidieron servicio para que los llevara hacia el Barrio 23 de Enero calle 2, luego a Palo Gordo a la Altura de Altos de Paramillo, Manzana dos, yo comencé a bajar primero al 23 de Enero y en la entrada de el Ocho de Diciembre en el Sector Madre Juana había un puesto de la Policía y me mandaron a parar y pidieron los papeles y al revisar a los pasajeros en mi cara resulto ser que el que tenia la franela blanca con rayas negra tenia en la pretina un chopo calibre 32 y al revisar el carro en el lado de atrás encontraron en el lado derecho y sobre el piso un revolver calibre 38 plateado con cacha de madera con cinco balas ahí era donde iba el otro sentado en el asiento trasero. Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho, y en consecuencia es FLAGANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar parcialmente la medida solicita por el Ministerio Público la contenida en los literales “c” y “d” no imponiendo la de el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente es venezolano, tiene residencia fija en el país y siendo las medidas cautelares la única forma en que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso es por lo que el adolescente debe presentar ante este Tribunal C.d.R. debidamente certificada por el ente del cual emane, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que aplique otra medida de posible cumplimiento. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ( ya identificado) por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando seguir la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Marrones Claros, Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena, Estatura Aproximada: 1,50 Metros, Peso Aproximado: 60 kilogramos, Contextura: Delgada, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Pena, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que sea requerido por el Tribunal; 2.- No salir de la Jurisdicción de el Tribunal ni cambiar de domicilio sin previa autorización. Deberá consignar c.d.r. debidamente certificada TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIX en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Levántese la respectiva acta de compromiso y librese la boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 6:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Adolescente Imputado

P.I. P.D.

Abg. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1678-06

HNGR/mang.-

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