Decisión nº 38 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º y 148º

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado J.I.G. en su carácter de Defensor Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita se DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE DETENCION impuesta y tipificada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le acuerde una medida cautelar en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 02 de de agosto de 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, dado el que mismo fue aprehendido en fecha 27 de julio de 2007 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial No. 7, Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes y por el Juzgado Tercero de la Sección de Adolescentes en el expediente No. 3C-009/00, quien luego de haberse ordenado el traslado correspondiente, se fijó de manera inmediata oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo las formalidades de ley, y previo nombramiento de defensor privado por parte del imputado, se le impuso como medida de aseguramiento la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO); quedando notificadas las partes y ordenándose de manera inmediata la remisión del expediente a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, para que la representante fiscal formule el correspondiente acto conclusivo en el lapso ordenado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de decir, dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida, la legislación venezolana establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando nos encontremos en el ámbito de la responsabilidad penal del adolescente, existen principios que tienen plena vigencia, así como las demás garantías procesales, hasta el punto de sostenerse que todos los adolescentes que por sus acciones sean sometidos al mismo, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

Siendo que cuando el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de justicia. Así es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado a la comisión de un delito.-

Así el proceso debe caracterizarse por una celeridad y por ello realizarse sin dilaciones indebidas. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro de marco de la logicidad y sobre todo, sin hacer uso de subterfugios, que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones y mecanismos, distintos a la sentencia definitiva”.

CUARTO

El Juez de Control es el garante del proceso y, por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente que se encuentre sometido a una investigación penal, a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico, y de que todos los procesos lleguen a su culminación.

En el presente caso podemos observar, que esta Juzgadora ha velado porque se respeten los principios del ordenamiento jurídico, ya que desde el momento en que fue presentado ante el Tribunal por primera vez el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue informado de los derechos que le consagra la ley, e incluso pudo ejercer dichos derechos, y en base al principio de presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de la libertad, se le impusieron medidas cautelares de las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron debidamente notificadas e informadas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de manera clara y precisa tal y como lo establece el artículo 543 de la citada ley, levantándose la correspondiente acta de compromiso; asimismo se observa que dado que el mencionado adolescente incumplió injustificadamente con una de las medidas cautelares impuestas en fecha 07 de agosto de 2000, es decir, que no cumplió con la medida del literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se refiere a la prohibición que tenia de salir del país y de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, lo cual puede ser evidenciado en el acta procesal que corre agregada en autos al vuelto del folio sesenta y seis (66) en la que el funcionario policial encargado de practicar la citación ordenada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, señala que en la dirección suministrada en dicha boleta fue atendido por la ciudadana T.M. la cual manifestó ser abuela del mismo e informo que el adolescente se lo había llevado su progenitora para la ciudad de Maracaibo, circunstancia esta que llevo a este Tribunal a Declarar en Rebeldía al mencionado adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación a través de los entes de seguridad del estado.

En este orden de ideas, tenemos que en fecha 02 de agosto de 2007 fue puesto a disposición del Tribunal el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, dado a que el que mismo fue aprehendido en fecha 27 de julio de 2007 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial No. 7, Área Metropolitana de Caracas, ya que el se encontraba Declarado en Rebeldía y solicitada su ubicación por este Tribunal, fijándose de manera inmediata, en aras a la celeridad procesal y sin ningún tipo de dilación indebida, oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia, previa las formalidades de ley, en la que una vez oídas las partes presentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que los jueces de control deben garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, es por lo que se le impuso como medida de aseguramiento la establecida en el artículo 559 de la citada ley, la cual es una medida preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar; dicha medida fue impuesta en razón de que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, incumplió con otra de las medidas cautelares impuestas al mismo por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2000, en esta oportunidad, con la medida de presentaciones que tenía que realizar cada 8 días por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. y que fuera participada a dicho Juzgado con oficio No. 13 de fecha 07 de agosto de 2000, incumplimiento este que se deduce del oficio No. 1286-709 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado del Municipio G.d.H., que riela al folio CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) de las actas procesales que conforman la presente causa, en la que entre otras cosas informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se presento por ante ese Tribunal hasta la fecha 12 de diciembre de 2000, de lo cual se infiere que el adolescente cumplió aproximadamente con la medida de presentaciones un lapso de CUATRO (04) meses, teniendo para ese periodo la edad de 16 años, es decir, que seguía siendo adolescente, lo cual es contrario a lo manifestado por el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en la Audiencia de Medidas de aseguramiento, celebrada por ante este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2007 y en la cual manifiesto: “Yo, me presente hasta que cumplí la mayoría de edad, y luego me dijeron que ya mi caso no seguía porque era mayor de edad, por eso me deje de presentar, al ver eso yo me despache para Caracas…”, por lo tanto lo oficiado por el Juzgado del Municipio G.d.H. no convalida lo señalado por el imputado en la audiencia celebrada, lográndose evidenciar en la presente relación sucinta que el imputado incumplió con la medida de presentaciones de cada 8 días por ante el Juzgado del Municipio G.d.H., ya que este tribunal no libró ningún oficio u orden al Juzgado del Municipio G.d.H., ordenando el cese o modificación de dicha medida, y si fuera el caso de que el Tribunal ante el cual debía presentarse hubiese emitido alguna decisión en cuando al cese de las presentaciones, a pesar de no ser el Tribunal de la causa, constaría en el expediente y aun mas dicho Tribunal no estaría oficiando a este Despacho, informando las presentaciones y solicitando a su vez información sobre si el mismo debe continuar o no con dicha medida.

Igualmente podemos observar que el abogado J.I.G. solicita en fecha 13 de agosto de 2007, el cese de la detención de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y que le imponga como medida cautelar la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que es procedente examinar el mantenimiento o no de la medida impuesta, debiendo verificar si las condiciones por la cuales se impuso dicha medida han variado o no, es por lo en base a lo antes señalado se procede a examinar la misma:

Visto que en las actas procesales que conforman el presente expediente, corren las resultas de las diligencias practicadas por algunos de los entes de seguridad a los cuales se oficio en su oportunidad para ser ubicado el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , a los folios:

  1. - Ochenta y cuatro (84) diligencia practicada por la Comandancia Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Primera Compañía, para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por M.M., de que el adolescente requerido cambio de residencia y no tiene información de su nueva vivienda;

  2. - Ochenta y siete (87) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana Y.M.U.O. la cual manifiesta no conocer a dicho adolescente y por lo tanto no sabe su ubicación;

  3. - Noventa y nueve(99) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana A.J.M., la cual manifiesta ser la tía del muchacho, pero desde que hace año y medio que no vive con ella porque se fue para Colombia con su mamá que es colombiana, que no saben en que parte viven y que no sabe nada de ellos, y que cualquier información sobre su sobrino se la puede hacer llegar, razón por la cual dicho cuerpo policial le entrego boleta de citación

  4. - Ciento cinco (105) diligencia practicada por la Comandancia Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Primera Compañía, para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana T.R.M., propietaria de la vivienda, la cual manifiesta que el adolescente no es familiar de ella, sino nieto de su esposo V.J.R., que reside en el edo. Barinas, desconociendo se dirección exacta, que al presentarse el problema del adolescente, cambiaron de residencia sin saber su dirección e igualmente desconocen la dirección de sus padres.

  5. - Ciento ocho (108) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana Y.A.CH.J. la cual manifiesta ser la prima del adolescente y que él mismo no se encuentra para el momento, razón por la cual le dejaron una bolete de citación para que compareciera al Tribunal-

  6. - Ciento diecinueve (119) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana C.E.C.A. la cual manifiesta estar alquilada en dicho inmueble desde hace dos años, que la vivienda permanece a T.J., que la misma no ha regresado desde diciembre y desconoce de su paradero y que no conoce al adolescente requerido.

  7. - Ciento veintisiete (127) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana C.A.C. la cual manifiesta que el adolescente no vive en esa casa, pero que es propiedad de la progenitora, razón por la cual dicho cuerpo policial le entrego boleta de citación.

  8. - Ciento treinta y cinco (135) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana I.C.H.M. la cual manifiesta que desconoce al ciudadano requerido, que esta alquilada en dicha residencia desde hace una semana, y que desde entonces no ha escuchado nombrar a esa persona, igualmente se entrevistaron con moradores del sector resultando infructuosas las diligencias.

  9. - Ciento cuarenta y dos (142) diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio G.d.H., para la ubicación del mencionado adolescente en la que señalan que en la dirección suministrada no reside el mismo según lo informado por la ciudadana M.M.C., la cual manifiesta que se encuentra como inquilina y que según los moradores del sector el ciudadano requerido se marcho para Colombia.

Lográndose evidenciar de la relación sucinta de dichas actuaciones que el imputado desde un inicio ha incumplido con las medidas cautelares impuestas, en este caso con la medida de prohibición del cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, e incluso se evidencia que familiares del mismo tenían conocimiento de que estaba siendo solicitado por un Tribunal de la República. Esto aunado al motivo por el cual se dicto la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, por el incumplimiento injustificado por parte del imputado a la medida de presentaciones impuesta en fecha 07 de agosto de 2000, tal y como se evidencia del contenido del oficio No. 1286-709 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado del Municipio G.d.H., arriba mencionado; todo ello hace de que esta Juzgadora considere que no han sido modificadas las circunstancias por las cuales impuso al IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA dicha medida, al contrario ha sido en forma reiterada y sin justificación alguna el incumplimiento por parte del imputado a las medidas cautelares desde el momento en que le fueron impuestas, y a las que el mismo se comprometió cumplir mediante acta de compromiso debidamente firmada en este despacho ante su defensor en fecha 07 de agosto de 2000, y no puede justificarse su incumplimiento por falta de asesoramiento y orientación, ya que contaba con un defensor público nombrado por el mismo desde el primer momento en que fue presentado ante este Tribunal, con el cual podía mantenerse comunicado y podía solicitarle que le aclarara cualquier duda, ya que el mismo era un defensor especializado cuya función primordialmente era defender y velar pos su derechos.- Con todo lo señalado se evidencia de que existe peligro de fuga por parte del mencionado imputado, que las circunstancias por las que se dicto dicha medida no han variado, que el objetivo de la misma es garantizar su comparencia a la audiencia preliminar, que estamos en presencia de un hecho punible en el que presuntamente participio el imputado, ya que a pesar de que al inicio se le impusieron medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la conducta del mismo durante el proceso ha sido la de evadir el mismo, ya que incumplió con dos de dichas medidas, como son las presentaciones y la prohibición de cambio de domicilio, mas aun visto que ya corre agregado en las actas procesales la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual ya fue notificado el mencionado imputado y el abogado defensor, encontrándose en espera de las respectivas resultas de la notificación de los familiares de la victima, a los fines de que empiece a correr el lapso establecido en el artículo 571 ejusdem, el cual establece que una vez presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, el cual será contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, vencido dicho lapso se fijara la correspondiente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, visto que los lapsos no han empezado a correr; razón por la cual no puede hablarse de violación del debido proceso, por alta de Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal que deben prevalecer durante el mismo, pues estos son lapsos legales que tienen que ver con los plazos razonables a los cuales se refiere el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este lapso legal, tiene por objeto minimizar las dilaciones innecesarias en el proceso penal, garantizando una justicia expedita y por ende garantizando además la exigencia de la celeridad procesal, pero nunca debe interpretarse como una excusa para coartar el debido proceso y mucho menos para violentar los derechos de la víctima, en este caso a los familiares de la victima, a quienes se supone también la ley ha de proteger ante las violaciones a las cuales se pueda encontrar sometida, como producto de la materialización en su contra de un delito previsto y sancionado en nuestra ley sustantiva penal, o en alguna legislación especial vigente; acusación en la que el delito que le imputa la Fiscalia al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en el cual presuntamente participo, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 427 encabezamiento ejusdem para la ocurrencia del hecho, hoy 405 en concordancia con el artículo 425 encabezamiento del Código Penal Vigente, y por el cual solicita la Fiscalia una sanción de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD simultáneamente con DOS (02)AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la medida es precisamente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y se mantiene la decisión de fecha 02 de agosto de 2007 en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado Defensor J.I.G. A, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en cuanto al cese de la detención e imposición de la medida cautelar del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE MANTIENE la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2007, en toda y cada una de sus partes. Notifíquese al defensor, al adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

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