Decisión nº 49 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena (p) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-0569-07, de fecha 20 de Marzo de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido el día 25 de Septiembre de 2003, fue presentada la niña IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA ante la medicatura de S.A.M.C. donde una vez evaluada se le diagnostico de quemaduras en ambas manos deshidratación (Lesión grave 2do. grado profunda) por lo que fue remitida de forma urgente al Hospital Central de San Cristóbal, la Lic. Carolina Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.885, de profesión licenciada en enfermería, labora en el Ambulatorio de S.A., fue la persona quien la evaluó e informo al C.d.P.d.M.C. la situación de la niña, y una vez en el primer Centro asistencial las Consejeras M.E.G. y R.C., fueron atendidas por la Lic. BLANCA SÁNCHEZ, jefe de los servicios de Pediatría quien indico donde se encontraba hospitalizada la niña y una vez con la información se trasladaron hasta el área indicada, donde se entrevistaron con el médico de guardia que pasaba revista Doctora R.R., quien explico que la niña se encuentra en esas condiciones debido a maltrato infantil, psicológico, y abandono por parte de los padres, además de tener peso y estatura muy por debajo de los parámetros normales establecidos por un infante de 13 meses de edad, por lo que remiten el caso al Ministerio Público, se evidencia de las entrevistas que la niña para el momento de los hechos se encontraba bajo la vigilancia de su padrastro A.J.S.M. y a la victima le fue diagnosticado por el médico forense diagnostico cicatriz de quemadura de 1° grado no deformante a nivel de ambas manos, lo cual evidencia además de las condiciones generales de la niña los signos de maltrato recibidos.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede evidenciar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA le ocasiono a la victima una serie de lesiones en su cuerpo, las cuales ameritaron cinco días de asistencia medica, se puede calificar como TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta en las actas procesales que este joven tenía bajo su vigilancia una niña de 01 año de edad, de quien el es su padrastro ( para el momento) y esta niña victima del caso apareció sin explicación alguna con las manos quemadas que ameritaron su traslado inmediato de la medicatura hasta el Hospital Central lugar donde permaneció por varios días, ya que además presentaba signos de maltrato descuido, indicando el medico forense quien la evaluó diez (10) días después del hecho y le diagnostico cicatriz de quemadura de 1° grado no deformante a nivel de ambas manos. Ahora bien, en ese sentido se debe tomar en consideración, asimismo el presente hecho delictivo es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; tomando en cuenta lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió 25 de Septiembre de 2003 fecha en que ingreso al Hospital Central de San Cristóbal, donde permaneció por varios días, ya que además presentaba signos de maltrato de descuido y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En las actas consta que a la victima le fue dictada una medida de abrigo en esa oportunidad por el organismos correspondiente

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA; por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes

EXP-3C-1839/2007

SRIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2.007

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena (p) del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F19-0569-07, de fecha 20 de Marzo de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido el día 25 de Septiembre de 2003, fue presentada la niña IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA ante la medicatura de S.A.M.C. donde una vez evaluada se le diagnostico de quemaduras en ambas manos deshidratación (Lesión grave 2do. grado profunda) por lo que fue remitida de forma urgente al Hospital Central de San Cristóbal, la Lic. Carolina Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.885, de profesión licenciada en enfermería, labora en el Ambulatorio de S.A., fue la persona quien la evaluó e informo al C.d.P.d.M.C. la situación de la niña, y una vez en el primer Centro asistencial las Consejeras M.E.G. y R.C., fueron atendidas por la Lic. BLANCA SÁNCHEZ, jefe de los servicios de Pediatría quien indico donde se encontraba hospitalizada la niña y una vez con la información se trasladaron hasta el área indicada, donde se entrevistaron con el médico de guardia que pasaba revista Doctora R.R., quien explico que la niña se encuentra en esas condiciones debido a maltrato infantil, psicológico, y abandono por parte de los padres, además de tener peso y estatura muy por debajo de los parámetros normales establecidos por un infante de 13 meses de edad, por lo que remiten el caso al Ministerio Público, se evidencia de las entrevistas que la niña para el momento de los hechos se encontraba bajo la vigilancia de su padrastro A.J.S.M. y a la victima le fue diagnosticado por el médico forense diagnostico cicatriz de quemadura de 1° grado no deformante a nivel de ambas manos, lo cual evidencia además de las condiciones generales de la niña los signos de maltrato recibidos.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede evidenciar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA le ocasiono a la victima una serie de lesiones en su cuerpo, las cuales ameritaron cinco días de asistencia medica, se puede calificar como TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta en las actas procesales que este joven tenía bajo su vigilancia una niña de 01 año de edad, de quien el es su padrastro ( para el momento) y esta niña victima del caso apareció sin explicación alguna con las manos quemadas que ameritaron su traslado inmediato de la medicatura hasta el Hospital Central lugar donde permaneció por varios días, ya que además presentaba signos de maltrato descuido, indicando el medico forense quien la evaluó diez (10) días después del hecho y le diagnostico cicatriz de quemadura de 1° grado no deformante a nivel de ambas manos. Ahora bien, en ese sentido se debe tomar en consideración, asimismo el presente hecho delictivo es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; tomando en cuenta lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió 25 de Septiembre de 2003 fecha en que ingreso al Hospital Central de San Cristóbal, donde permaneció por varios días, ya que además presentaba signos de maltrato de descuido y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En las actas consta que a la victima le fue dictada una medida de abrigo en esa oportunidad por el organismos correspondiente

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA; por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMTIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes

EXP-3C-1839/2007

SRIA.

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