Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

Fiscal XIX: L.D.V.M.

Defensor Público: G.M.T.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

En el día de hoy, Lunes, veintitrés (23) de Enero del año 2.006, siendo las 10:40 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) sin ningún rasgo característico, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente YERLY M.P.G., ya identificada, su Defensora Pública Abogada: G.M.T., la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S., la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal Abogado: P.D.M.M.S., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se Impongan a la adolescente: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), como medidas cautelares las contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensora, expuso:”Yo subía con mi amigo pero antes de eso temprano en la tarde estábamos en el pozo y el otro chamo, me pidió el favor de que le guardara la plata en el bolso pero yo le dije que la metiera el porque yo estaba metida en el pozo, entonces agarro el bolso y metió la plata pero yo no sabia que el iba a meter eso, y después a las 11:45 cuando nos encontraron el se metió a buscar piñas, y nosotros nos quedamos esperando ahí en la carretera cuando llegó la policía, es todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal procedió a formularle las siguientes preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Penal: Primera: ¿ Como es el nombre de ese muchacho? CONTESTO: A el le dice tito, Segunda: ¿Cual es la dirección de ese muchacho? CONTESTO: Creo que parte baja en el topón. Tercera: ¿Acostumbra usted a llevar cosas de otras personas? CONTESTO: Fue ese día porque como el no tenia bolsillos, el se iba a meter y para no meter la plata. ¿Que edad tiene Tito? CONTESTO: Creo que es mayor de edad como 23 años, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abogado: G.M.T., quien expuso: “Oído lo manifestado por la adolescente solicito se revisen los extremos para calificar la aprehensión como flagrante, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares y solcito al Ministerio Público, haga las averiguaciones necesarias y copia de las actuaciones, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) fue detenida por funcionarias adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 11:45 horas de la noche quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en sectores de Peribeca y El Topón, cuando visualizaron dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, procediendo a solicitarles su documentación personal y a efectuarle la revisión personal y al efectuarle la inspección al bolso que tenía en su poder con las siguientes características: bolso de dama pequeño, color negro, de tres bolsillos con el logotipo ( KIPLINH-KIPLING), con su respectiva colgadera, dentro del mismo se encontraba en una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA) dicha ciudadana quedó identificada como: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), dicha adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano mayor de edad quien quedó identificado como R.A.P.C., de 29 años de edad, manifestándoles la causa de la detención, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en fecha 22 de Enero de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE las solicitadas. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la Defensora Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), en fecha 22 de Enero de 2.006, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a la adolescente imputada: (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1.60. Contextura: gruesa; Color de Ojos: Negro, Color de Cabello: Negro, Color de Piel: trigueña, Peso Aproximado: 60 kilos aproximadamente; sin ningún rasgo característico, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal y 2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena levantar Acta de Compromiso y librar boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo laS 11:20 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

BG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. P.D.M.M.S..

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA: 3C-1484/06

HNGR/pdmms.-

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