Decisión nº JUN-178-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 14.508

DEMANDANTE: XUE DIE WU, China, Mayor de edad, Titular de la

Cédula de Identidad N° E. 82.091.390.

APODERADO (S): MARIO DETTIN RUBIÑOS Y M.A.

DETTIN, inscritos en los Inpreabogados bajo los

Nros. 47.019 y 93.463.

DOMICILIO: Calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3,

Apartamento C-3, Parroquia S.C.d.

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ZHONG RONG MO, Chino, mayor de

edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E.

82.187.305.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO: Avenida Circunvalación Oeste, Sector Mercado de

Carúpano, “Bar Restaurant Hong Kong City”, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 29 de Enero del 2004, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: XUE DIE WU, China mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.091.390 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio M.A. DETTIN CABRERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.463; y presentó demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y en el libelo expuso los siguiente:

Que el día 6 de Diciembre del 2.002, decidieron su persona y el ciudadano ZHONG RONG MO, Chino, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.187.305, legalizar la Unión Concubinaria que venían manteniendo de forma estable, permanente, de hecho y de manera ininterrumpida desde el año 1997, tal como se evidencia del documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad, bajo el N° 83, Tomo 35 y corre inserta a los (folios 12 al 15), que el día 30 de Diciembre del 2002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., donde expresaron su voluntad de legalizar la Unión Concubinaria que habían mantenido desde hace cinco (5) años, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 6 y su vuelto del expediente.

Que en fecha 18 de Marzo del 2.003, por causas diversas que hacían imposible su unión matrimonial, introdujeron de mutuo acuerdo una solicitud de Separación de Cuerpos signada con el N° 14.141, en la cual se les declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimiento, pero que durante su unión concubinaria que transcurrió desde los primeros días del mes de Diciembre del año 1997 hasta el 30 de Diciembre del año 2.002, su concubino y ella adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un terreno ubicado en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del 2.001, bajo el N° 32 d4e la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, (folios del 17 al 22 del expediente); SEGUNDO: Sobre el terreno antes descrito y en sus linderos y medidas construyeron un local comercial, con las siguientes características: Paredes de bloques de concreto, frisadas y mezclilladas en su interior y exterior, y su frente recubierto de cerámica, techo de platabanda con decoración en molduras de yeso y distribuido de la siguiente manera; Un salón de Ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2); dos salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, con paredes recubiertas de cerámicas de primera; un mesón de concreto recubierto con cerámica en su parte interior y exterior, con machihembrado en la pared que da al frente; tres ventanas de vidrio, y una puerta principal de vidrio, aseguradas con puertas tipo Santamaría, un estacionamiento para once vehículos, un depósito de gas con puerta de hierro y una puerta de hierro que da acceso al local anexo N° 1, el cual se encuentra ubicado en el Oeste, con un área Ciento Diez Metros cuadrados (110,00 mts) paredes de bloques de concreto de 15 cm de espesor, frisadas mezclillazas y pintadas, piso de cemento, vigas de carga de concreto, techo con láminas de Acerolit montadas sobre vigas de hierro; una sala de baño, con sus piezas sanitarias y ducha, paredes y piso cubierto de cerámica; una escalera de hierro, que da acceso al anexo N° 2 ó segundo piso; que el anexo N° 2 o segundo piso es de paredes de bloques de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas en su interior y exterior, entrepiso de platabanda y techo de láminas de Acerolit con vigas de hierro y distribuido de la siguiente manera: un cuarto, una sala, tres ventanas de madera, con rejas de protección de hierro; que el anexo N° 3, tiene una superficie de once metros cuadrados (11,00 mts2) construido con paredes de bloques de concreto, mezclilladas, frisadas y pintadas en su interior y exterior, piso de cemento y techo de concreto cubierto con techo raso de anime, una puerta y dos ventana de hierro, con rejas de protección de hierro; un kiosco con vista a la calle El Mercadito; dos tanques de agua con capacidad para 1.500 y 2.000 litros de cada uno; con su respectivo sistema de electricidad y tuberías de aguas blancas y negras y demás anexidades y adherencias existentes en el inmueble descrito, tal como se evidencia en documento Protocolizado el 28 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 23 de la serie, folios 122 al 126 del protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.002, y corre inserto a los (folios 23 al 26); TERCERO: Un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant Hong Kong City” inscrito el 31 de Mayo del año 2002, en los libros de Registro de Comercio de este Juzgado con el N° 50, folios 315 al 317, tomo N° 1-A, segundo Trimestre del año 2.002, la cual corre inserto a los (folios 27 al 29); CUARTO: Todos los bienes muebles que se encuentran dentro de los inmuebles identificados en los literales A y B del expediente.

Asimismo, hizo mención a la Cuota en la Comunidad Concubinaria, referente al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; La Decisión de partir, en relación a los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria; La Proporción en que deben dividirse los bienes comunes, en relación al Cincuenta Por ciento (50%) a cada una de las partes; Los bienes inmuebles comunes no pueden dividirse cómodamente sin destruir su finalidad, en relación a la venta por subasta pública del terreno y el local comercial sobre el construido, e igualmente hizo mención a los artículos 768, 770, 1.071 del Código Civil.

Que por lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, en Partición de la Comunidad Conyugal al Ciudadano: ZHONG RONG MO, antes identificado, para que convenga PRIMERO: En la Partición de la Comunidad Concubinaria de los bienes antes descritos; SEGUNDO: Que la Parición se haga en la proporción del 50% para cada uno de los conyuges y TERCERO: En pagar las Costas del presente proceso.

Asimismo, solicito PRIMERO: que se decretara Medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda los cuales se describen de la presente manera: 1.1) Un terreno ubicado en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del 2.001, bajo el N° 32 d4e la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre; 1.2) Sobre todas las construcciones existentes en el terreno ubicado en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado el 28 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 23 de la serie, folios 122 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.002; SEGUNDO: Medida de Embargo Preventivo de los bienes muebles que se encuentran dentro de los inmuebles descritos en los numérales 1) y 2) y los que integran el fondo de comercio denominado “Bar Restaurant Hong Kong City” inscrito el 31 de Mayo del año 2002, en los libros de Registro de Comercio de este Juzgado con el N° 50, folios 315 al 317, tomo N° 1-A, segundo Trimestre del año 2.002 y TERCERO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición de arrendar o de ceder a cualquier titulo distinto a la enajenación de los bienes objeto de la presente demanda.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Febrero del 2.004, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: ZHONG RONG MO, practicándose la misma, tal como corre inserta al folio 31.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la parte demandada, y presento escrito de Contestación de Demanda y Reconvención; y en la Contestación expuso que era cierta la relación concubinaria y su posterior legalización con la ciudadana XUE DIE WU, en las actas de la citada demanda y demostrada en las pruebas documentales anexadas al libelo; que también es cierto que durante esa unión concubinaria adquirió el bien inmueble conformado por el terreno y bienchurias antes descritas; que el día 26 de Noviembre del año 1999, la ciudadana XUE DIE WU, otorgo por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, un Instrumento Poder, en el que le designó su apoderado, con amplias facultades de administración y disposición, el cual quedo asentado bajo el N° 45, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado sucre, bajo el N° 15 de la Serie, folios 69 vuelto al 73 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004.

Que su poderdante celebro Contrato de Venta con la ciudadana MO MEIXIU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.296.045, que por su propio nombre y en representación de su mandante dió en venta, una porción de terreno, ubicada en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del 2.001, bajo el N° 32 d4e la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, que también formo parte de la citada negociación de venta sobre la Edificación enclavada en la porción de terreno antes descrita, que había adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, el 28 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 23 de la serie, folios 122 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.002 y Autenticada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 22 de Diciembre del año 2.003, bajo el N° 44, folios 87 y 88. Asimismo, hizo mención al artículo 1.169 del Código Civil; y rechazó y negó la demanda sobre el inmueble descrito y asimismo, rechazo y negó los derechos que la demandante pretende sobre el fondo de comercio denominado Bar Restaurant Hong Kong City, inscrito el 31 de Mayo del año 2002, en los libros de Registro de Comercio de este Juzgado con el N° 50, folios 315 al 317, tomo N° 1-A, segundo Trimestre del año 2.002, así, como también rechazó y negó la pretensión de la actora, sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble ubicado en la Calle “Chimborazo” frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, con un área o superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos La Rosa; SUR: Casa que es o fue de R.d.T.; ESTE: Con Casa que es o fue de M.V. y OESTE: la referida calle “El Chimborazo”. En cuanto a la Reconvención hizo mención al Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 25 de Julio del 2.002, bajo el N° 25, Tomo 22 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, bajo el N° 46 de la Serie, folios 253 al 257 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2.002, que por Contrato de Compra-Venta adquirió un inmueble consistente en un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la Calle “Chimborazo” frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, con un área o superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos La Rosa; SUR: Casa que es o fue de R.d.T.; ESTE: Con Casa que es o fue de M.V. y OESTE: la referida calle “El Chimborazo”.

Que es evidente que dicho inmueble fue adquirido durante el lapso de tiempo de la Unión concubinaria, expresada por la demandante y aceptada por el suscrito, y que la relación y la comunidad concubinaria queda demostrada de manera abundante, con documento Autenticado en la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha 23 de Diciembre del año 2.002 (siete días antes del matrimonio), bajo el N° 59, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, inserto a los (folios 62 al 66); asimismo hizo mención al artículo 1.481 del Código Civil, y fundamento en las normas legales citadas, normas Constitucional y en las normas contenidas en los artículos 768, 770, y 1.071 del Código Civil, para Reconvenir como en efecto lo hace, a la ciudadana XUE DIE WU, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Nulidad absoluta de la venta de su cuota parte sobre el inmueble identificado como objeto de la reconvención y celebrada entre ellos; SEGUNDO: En la Partición de la comunidad Concubinaria, que tiene como único bien patrimonial, el inmueble citado en el particular anterior; TERCERO: Que la Partición se haga en la proporción del Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las partes y CUARTO: En pagar las Costas de la presente Reconvención, estimando la misma en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), e igualmente, solicitó se decretara medidas Cautelares Preventivas sobre la existencia del documento Autenticado en fecha 23 de Diciembre del año 2.002, bajo el N° 59, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, en la cual dio en venta a su concubina y luego su cónyuge, la cuota que le pertenece sobre el inmueble ubicado en la Calle “Chimborazo” frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, con un área o superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos La Rosa; SUR: Casa que es o fue de R.d.T.; ESTE: Con Casa que es o fue de M.V. y OESTE: la referida calle “El Chimborazo”, constituye el riesgo manifiesto de que la demandante reconvenida Protocolice dicho documento y luego lo ceda en venta, lo constituya en garantía hipotecaria o enajene a cualquier titulo, en perjuicios de terceras personas, ya que la venta contenida en él es nula de manera absoluta y de el propio, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para ser estampada en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 46 de la Serie, folios vuelto del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.002, en el que aparece adquiriendo el inmueble descrito en el, y también solicitó medida Innominada, a los fines de que el canon de Arrendamiento que percibe la reconvenida por el local objeto de esta acción, sea consignado por ante este Despacho o depositario designado, mientras dure el presente proceso, para evitar cualquier despilfarro de las cantidades de dinero provenientes de ese concepto.

Que en fecha 14 de abril del 2.004, se admitió la Reconvención, fijándose el Quinto (5°) día, para que la parte demandante de Contestación a la Reconvención, la cual en fecha 23 de Abril del 2.004, el Abogado M.D., y dio contestación a la Reconvención, sobre la Inadmisibilidad de la reconvención, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; sobre la Improcedencia de la Reconvención basado en el artículo 1.484 del Código Civil, y como se evidencia en los artículos 137, 139, 140-, 148 Y 151 DEL Código Civil y por otra parte hizo referencia al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rechazó y contradijo la pretensión del demandado reconviniente de que el Tribunal sentencie la nulidad absoluta de la venta del cincuenta por ciento (50%), a que se refiere en su escrito la reconvención y que se sentencie la partición de dicho inmueble en la proporción del 50% para ambas partes, por cuanto dicho inmueble es propiedad exclusiva de

su representada, asimismo, hizo mención a la Improcedencia de la Solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en el Escrito de Reconvención, por cuanto demostró que el inmueble ubicado en la Calle Chimborazo de esta ciudad, es de su exclusiva propiedad y no pertenece a la Comunidad Concubinaria de su persona con la parte demandante y que no es procedente que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo, tal como lo solicita el demandado en su escrito de Reconvención, y que tampoco es procedente que se decrete medida Cautelar Innominada, sobre lo cánones de Arrendamiento que percibe su poderdante por el arrendamiento del referido inmueble y que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la medida Preventiva de Prohibición de de Enajenar y Gravar solicitada en su escrito esta firme, por cuanto la parte demandada no hizo oportuna oposición y se condene en Costas a la parte demandada reconviniente.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 79 al 85) respectivamente.

En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento Original, donde el día 6 de Diciembre del 2.002, los ciudadanos XUE DIE WU Y ZHONG RONG MO, de nacionalidad Chinos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E. 82.091.390 y E. 82.187.305, legalizaron su unión concubinaria que venían manteniendo de forma estable, permanente, de hecho y de manera interrumpida desde el año 1997, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 4 de la Serie, folios 14 vto. 19, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.002

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa por no haber sido impugnado en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

2) Copia Certificada del documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del 2.001, bajo el N° 32 de la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, donde la ciudadana R.T.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 272.591, dió en venta pura y simple al ciudadano MO ZHON GRONG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.187.305, un terreno ubicado en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), por la cantidad Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

3) Copias Certificada del documento de Construcción, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del 2.001, bajo el N° 32 de la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, donde el ciudadano J.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.978.213, construyó por orden del ciudadano ZHONG RONG MO, +extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 82.187.305, un local Comercial, enclavado en terrenos de su propiedad, ubicada en Calle El Mercadito con Avenida Circunvalación Oeste, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), y con las siguientes características: Paredes de bloques de concreto, frisadas y mezclilladas en su interior y exterior, y su frente recubierto de cerámica, techo de platabanda con decoración en molduras de yeso, según consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 23 de la serie, folios 122 al 126 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.002, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple de la Firma de Comercio denominado “Bar Restaurant Hong Kong City” inscrito el 31 de Mayo del año 2002, en los libros de Registro de Comercio de este Juzgado, con el N° 50, folios 315 al 317, tomo N° 1-A, Segundo Trimestre del año 2.002

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 63, de los ciudadanos ZHONG RONG MO Y XUE DIE WU, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 30 de Diciembre del 2.002, y que dicho documento se hizo con prescindencia de los documentos acordados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del citado Código.

Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento Original Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 15 de la serie, folios 69 vuelto al 73, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2004, donde la ciudadana XUE DIE WU, China mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.091.390, le Otorga Poder General al ciudadano MO ZHON GRONG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 82.187.305, el cual fue Notariado por ante la Oficina subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 213 de Marzo del 2.004, bajo el N° 15 de la Serie, folios 69 vuelto al 73 del protocolo Tercero, Primer Trimestre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

1) Copia Certificada Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, bajo el N° 44, folios 87 al 91 del año 2.003, donde el ciudadano MO ZHONG GRONG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 82.187.305, quien actúa en representación de la ciudadana XUE DIE WU, China mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.091.390, cede en venta pura y simple a favor de la ciudadana MO MEIXIU, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 82.296.045, Pasaporte N° 151125293, una Porción de terreno ubicada en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del 2.001, bajo el N° 32 de la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, y en dicha porción de terreno se encuentra enclavada una edificación que también forma parte de la venta, que consiste en un local Comercial y el precio de la venta es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada emanada de la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Julio del 2.002, bajo el N° 25, Tomo 22 y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, bajo el N° 46 de la Serie, folios 253 al 257 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.002, donde los ciudadanos C.R.D.Y., J.F. YANEZ Y C.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 1.916.952, 5.866.890 y 4.947.426, dieron en venta, pura y simple al ciudadano ZHON GRONG MO, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.187.305, un inmueble consistente en un local comercial y el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la Calle “Chimborazo” frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, con un área o superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos La Rosa; SUR: Casa que es o fue de R.d.T.; ESTE: Con Casa que es o fue de M.V. y OESTE: la referida calle “El Chimborazo”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

4) Copia Certificada Notariada por ante Oficina Pública del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre en fecha 23 de Diciembre del año 2.002, bajo el N° 59, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano ZHONG RONG MO, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.187.305 y la ciudadana XUE DIE WU, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.091.390, el día 06 de Diciembre del 2.002, legalizaron su unión concubinaria y donde dio en venta a su concubina el inmueble ubicado en la Calle “Chimborazo” frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, con un área o superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos La Rosa; SUR: Casa que es o fue de R.d.T.; ESTE: Con Casa que es o fue de M.V. y OESTE: la referida calle “El Chimborazo”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de R33egistro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 46 de la Serie, folios vuelto del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.002, que aunque en la escritura de compra aparece que el referido inmueble fue comprado a su nombre, y que de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, el mismo pertenece en partes iguales a la comunidad patrimonial concubinaria que tiene constituida con la ciudadana XIU DIE WU, antes identificada, y que de mutuo acuerdo y amistoso vendió a su concubina, en forma pura y simple y para su patrimonio personal, la cuota parte , o sea el Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble antes descrito, que le pertenece por formar parte de la comunidad patrimonial concubinaria y que la totalidad del inmueble pasará a formar parte exclusivamente del patrimonio personal de la ciudadana XUE DIE WU, quedando dicho inmueble totalmente excluido de la comunidad patrimonial y que también formará parte exclusiva del patrimonio personal de su concubina XUE DIE WU, la totalidad de los frutos que produzca el mencionado inmueble y que el precio de la venta fue la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 31.500.000,00), los cuales declaro haber recibido de la compradora.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, pretende la actora ciudadana XUE DIE WU, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.091.390, la partición de los bienes siguientes:

  1. Un terreno ubicado en la Calle El Mercadito, con Avenida Circunvalación Oeste de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno propiedad de E.R.H., con una longitud de Catorce Metros (14,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Á.L.H., con una longitud de veintidós metros con Sesenta centímetros (22,70 Mts); ESTE: Con Calle El Mercadito, con una longitud de Quince metros con Treinta y Cinco centímetros (15,35 mts) y OESTE: Con la Avenida Circunvalación Oeste, con una longitud de Veinticinco metros (25,00 mts), tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del 2.001, bajo el N° 32 d4e la Serie, folios 147 al 154, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.

  2. Sobre el terreno antes descrito y en sus linderos y medidas construyeron un local comercial, con las siguientes características: Paredes de bloques de concreto, frisadas y mezclilladas en su interior y exterior, y su frente recubierto de cerámica, techo de platabanda con decoración en molduras de yeso y distribuido de la siguiente manera; Un salón de Ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2); dos salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, con paredes recubiertas de cerámicas de primera; un mesón de concreto recubierto con cerámica en su parte interior y exterior, con machihembrado en la pared que da al frente; tres ventanas de vidrio, y una puerta principal de vidrio, aseguradas con puertas tipo Santamaría, un estacionamiento para once vehículos, un depósito de gas con puerta de hierro y una puerta de hierro que da acceso al local anexo N° 1, el cual se encuentra ubicado en el Oeste, con un área Ciento Diez Metros cuadrados (110,00 mts) paredes de bloques de concreto de 15 cm de espesor, frisadas mezclillazas y pintadas, piso de cemento, vigas de carga de concreto, techo con láminas de Acerolit montadas sobre vigas de hierro; una sala de baño, con sus piezas sanitarias y ducha, paredes y piso cubierto de cerámica; una escalera de hierro, que da acceso al anexo N° 2 o segundo piso; que el anexo N° 2 o segundo piso es de paredes de bloques de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas en su interior y exterior, entrepiso de platabanda y techo de láminas de Acerolit con vigas de hierro y distribuido de la siguiente manera: un cuarto, una sala, tres ventanas de madera, con rejas de protección de hierro; que el anexo N° 3, tiene una superficie de once metros cuadrados (11,00 mts2) construido con paredes de bloques de concreto, mezclilladas, frisadas y pintadas en su interior y exterior, piso de cemento y techo de concreto cubierto con techo raso de anime, una puerta y dos ventana de hierro, con rejas de protección de hierro; un kiosco con vista a la calle El Mercadito; dos tanques de agua con capacidad para 1.500 y 2.000 litros de cada uno; con su respectivo sistema de electricidad y tuberías de aguas blancas y negras y demás anexidades y adherencias existentes en el inmueble descrito, tal como se evidencia en documento Protocolizado el 28 de Noviembre del 2.002, bajo el N° 23 de la serie, folios 122 al 126 del protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.002.

  3. Un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant Hong Kong City” inscrito el 31 de Mayo del año 2002, en los libros de Registro de Comercio de este Juzgado con el N° 50, folios 315 al 317, tomo N° 1-A, segundo Trimestre del año 2.002.

  4. Todos los bienes muebles que se encuentran dentro de los inmuebles identificados en los literales A y B del expediente.

Que el fundamento de la solicitada partición, es que los referidos bienes fueron adquiridos bajo la vigencia de la comunidad Concubinaria existente entre ella y el ciudadano ZHONG RONG MO, comunidad que fue declarada por los referidos ciudadanos según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 06 de Diciembre, donde ambos declaran que entre ellos existe una relación concubinaria desde hace 5 años, así como en la copia simple del acta de Matrimonio que corre inserta al folio 16, donde se señalo que el matrimonio fue celebrado para legalizar la unión Concubinaria.

El demandado en la contestación a la demanda alega los bienes cuya partición se pretende fueron enajenados por el por cuanto la actora en fecha 24 de Noviembre de 1999, le otorgo Poder General de Administración al demandado (folio 41), Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de Noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 37, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 23 de Marzo de 2004, bajo el N° 15 de la serie, folios 69 vto al 73 del Protocolo Tercero. Primer Trimestre del año 2.004.

De manera que la Partición solicitada sobre los referidos bienes no puede ser acordada por esta Instancia por cuanto los mismos fueron enajenados en uso de Poder conferido por la demandante. Así se decide.

En cuanto a la Reconvención propuesta, observa quien suscribe que las prohibiciones establecidas por el legislador son de aplicación restrictiva, es decir, para caso especifico, sin que sea posible establecer analogías, y no existiendo en nuestro ordenamiento Jurídico prohibición alguna de la señalada por el demandado Reconviniente, es evidente que la misma no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara la ciudadana XUE DIE WU contra el ciudadano ZHONG RONG MO, ambas partes plenamente identificada en autos y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-rbg.

Exp. 14.508

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