Decisión nº 1258-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Octubre de 2009

199° y 150°

Causa Fiscal 24-F16-2138-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1258-2009.- Causa Nº C03-16762-2009.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano F.A.B.R., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Acto seguido la Juez de Control insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.V.M., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano F.A.B.R., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito Judicial y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este d.T. al ciudadano F.A.B.R., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, el día 13 de octubre de 2009, a las tres horas de la tarde, motivado a denuncia que interpusiera la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, quien manifestó ante el referido órgano de policía que su ex-concubino F.A.B.R., la había insultado y la había amenazado de muerte el día 13 de octubre de 2009, a las seis y cincuenta horas de la mañana. Acto seguido, se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, lugar donde éste ciudadano se desempeña laboralmente, en donde una vez verificada la presencia del ciudadano F.A.B.R., por lo que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO. Ahora bien ciudadano juez, encontrándose cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la víctima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano J.G.Q., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: F.A.B.R., venezolano, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en ambiente, alfabeto, hijo de A.B. y de E.R. y residenciado en el sector J.d.D.G.B., avenida 10 con calle 11, diagonal a la placita, casa N° 10-09, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada al defendido su libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano F.A.B.R., la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de denuncia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 02); Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano F.A.B.R. (folio 05); acta policial de fecha 13-10-2009 (folio 07); acta de inspección técnica de fecha de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 08); acta de entrevista realizada a la ciudadano NORIANNY PARRA OCANDO (folio 09); y solicita primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, y segundo, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano F.A.B.R., éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa por su parte consideró ajustado a derecho la petición fiscal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias del procedimiento por flagrancia, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.: Se observa que el ciudadano F.A.B.R., fue aprehendido de manera flagrante según los supuestos establecidos en la referida norma legal, que trae como consecuencia de manera paralela la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, que queda determinado el supuesto del flagrancia contemplado en el artículo 93 de la citada Ley especial, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los tres (3) años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que fue vulnerado el lapso de 48 horas establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente y ajustado a derecho es: Primero, decretar a favor de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., tales como: la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano F.A.B.R., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Segundo, la inmediata libertad del ciudadano F.A.B.R., mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días de por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la presentación ante el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital General de S.B., para que inicie consulta y tratamiento, a los fines de enfocar la r.d.p. y reciba una adecuada orientación, para evitar conflictos futuros, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano F.A.B.R., quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa, y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni incitaré a otras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y a presentarme ante el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital General de S.B., para someterme a la respectiva consulta y tratamiento médico. Es todo”. Pues considera que se hace necesario la práctica de evacuaciones de otras diligencias y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y al ciudadano Director del Hospital General S.B., a los fines que el referido ciudadano reciba el tratamiento psicológico que corresponda, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano F.A.B.R., venezolano, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.902.877, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en ambiente, alfabeto, hijo de A.B. y de E.R. y residenciado en el sector J.d.D.G.B., avenida 10 con calle 11, diagonal a la placita, casa N° 10-09, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana EXIDA COROMOTO BOHORQUEZ PORTILLO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., imponiendo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano F.A.B.R., así como al Director del Hospital General de S.B., a los fines de que el referido ciudadano reciba ante el Departamento de Psiquiatría y Psicología de ese Hospital la respectiva consulta y tratamiento; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y veinte horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.258-2009, y se oficia al Retén Policial bajo los N° 2.588 y 2.589-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL FISCAL,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

F.A.B.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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