Decisión nº 0011-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 09 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Sentencia N° 0011- 2009.-

JUEZ PROFESIONAL

Abg. MARVELYS E.S.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado I.V.M..

ACUSADO: J.G.P.S., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07/06/1979, de 30 años de edad, Soltero, Alfabeto, Policía Metropolitano del Distrito Capital, hijo de G.P. (D) y de R.Y.P., y residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 5, Casa N° 17 A, Autopista Principal la Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono 0416 725 1546 (Madre).

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. O.L.A., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Loe hechos ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada, cuando los efectivos militares SM/3RA. CARREÑO F.V. y S/1RO. G.C., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando se encontraban de servicio en el punto de control recibieron una llamada telefónica al número 0275 989.70.82, perteneciente al referido Comando, por parte del SM/1 RIOS VARGAS, adscrito al punto de control fijo Aricuaiza, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, conducido por un supuesto militar quien vestía un uniforme verde patriota paso por el punto de control, saludo y no se detuvo, luego a las 05:00 de la madrugada aproximadamente los funcionarios advertidos visualizaron que se aproximaba hasta el punto de control Mi Ranchito con sentido Machiques – Casigua, un vehículo con las mismas características antes descritas, observando que quien lo conducía era un ciudadano con un uniforme patriota con el grado de Capitán e inmediatamente los funcionarios le solicitaron que se estacionara a la derecha, el mismo acelero bruscamente el referido vehículo, desplazándose rápidamente en el mismo sentido que iba, dándose la voz de alto a la que hizo caso omiso, motivo por el cual los funcionarios presumieron que transportaban algún ilícito, vista tal situación los efectivos antes descritos, procedieron a efectuar llamada vía radio por la red Aragua al Puesto la Redoma de Casigua, donde respondió el efectivo militar R.L.P., siendo solicitado su número telefónico N° 0416 4750221, informándosele sobre lo ocurrido a los fines de tomar las medidas pertinentes al caso, e inmediatamente los efectivos militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando siendo a las 05:00 horas de la madrugada del mismo día 09 de Julio de 2009, cumpliendo instrucciones del Capital ALDRIC RANWLINS GARMENDIA MORA, quien les indicó que estuvieran atento ya que por ante el punto de control había pasado un vehículo (antes descrito) conducido por un ciudadano vestido de militar que paso por el Punto de Control de Mi Ranchito y se dio a la fuga, ubicados los efectivos militares en el Punto de Control Redoma Casigua, en la entrada que conduce a Casigua El Cubo, Parroquia J.M.S., observaron exactamente siendo las 05:30 el vehículo en cuestión en sentido Machiques - Casigua El Cubo, procediendo los efectivos a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a las personas que se encontraban en el interior de este, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conductor del vehículo se encontraba uniformado con grado de capital, solicitándole se identificara, quien sacó credenciales mostrando a los funcionarios y estos le indicaron que les permitiera observar el Carnet Militar, facilitándole este, observando una serie de anomalías, como la foto que no presentaba el sello húmedo de las Fuerzas Armadas de Venezuela y en el dorso del Carnet, presentó correcciones a bolígrafos en los ítem del grupo sanguíneo y estatura, informándole la revisión del vehículo y de su acompañante quien tomo una aptitud de nerviosismo y descendió del vehículo acercándose a los efectivos militares, que cuando esto sucedió se le solicitó al ciudadano J.G.P.S., acompañante del conductor quien se encontraba en la parte delantera que se levantara la camisa, observando que portaba dos armas de fuego a la altura de la cintura, procediendo los efectivos militares a indicarle que colocara las dos armas en el techo del vehículo y retrocediera, quedando descritas dichas armas de las siguientes manera: Una (01) pistola Prieto Bereta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Color Cromada, con mago plástico de color negro, seriales limados, con un cargador de color negro, con 12 cartuchos marca Luger, Calibre 9mm sin percutir y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca S.W., Serial 85195, con mango de madera, con seis cartuchos Marca S.W., sin percutir, que a la misma se le observó un serial N° 6D7384PM, en ese instante se desplazaba un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, de color Azul, proveniente de la Población Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S., solicitándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, y una vez estacionado fueron informados los ocupantes del vehículo que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando identificados como ciudadanos E.R.A.C., C.I: 5.732.955, conductor del Vehículo y su acompañante ADWUAR D.A.P., C.I: 16.720.579, continuando con el procedimiento los efectivos militares, procedieron a realizar la respectiva inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, y a los ciudadanos quienes quedaron identificados como R.W.L. SEIJAS, C.I: 11.673.853, el mismo vestía un uniforme con grado de Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela con su respectivo Carnet Militar, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de la guerrera (Camisa), la cantidad de Treinta (30) billetes de cien (100) D.N., quien conducía el vehículo y el ciudadano J.G.P.S., C.I: 14.071.325, quien se identificó con un Carnet de la Policía Metropolitana de Caracas, procediendo de inmediato a realizar inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, conducido por el ciudadano R.W.L.S., localizando un arma de fuego en medio de los asientos delanteros del vehículo la cual quedó descrita de la siguiente manera: Pistola Marca Sig Sauer, Modelo P229, Serial AF24972, Calibre Punto 40, con dos (02) cargadores de color negro con diecinueve (19) cartuchos marca CBC calibre punto 40 sin percutir, e igualmente en el piso de la parte trasera del vehículo se encontró un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 380, marca Colt MKIV/series 80, modelo 380 auto serial RR30204, con un cargador de color negro con siete (07) cartuchos marca cavin calibre 380 sin percutir, posteriormente se le informo que procediera abrir la maletera del vehículo donde se logro observar dos (02) bolsos uno de color negro y azul y otro de color negro y gris, al abrirlos se observo en su interior unos envoltorios de forma rectangular y de color negro embalados en cinta adhesiva de color transparente, procediendo en presencia de los testigos a romper las cintas adhesivas de un envoltorio con un cuchillo para verificar el contenido, observándose que en el interior del envoltorio había un polvo de color blanco y el mismo presentaba un olor fuerte y penetrante, para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta droga; igualmente, encontraron en el vehículo los siguientes equipos celulares: 01.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC332 Serial 324282625049 sin batería, 02.-Un (01) teléfono móvil Marca SANSUNG Modelo SGHC425 Serial C425GSMH con batería, 03.-Un (01) teléfono móvil Marca HUAWEI Modelo C2806 Serial PT4CSB1932594320 con batería, 04.-Un (01) teléfono móvil Marca Nokia Modelo 1255 Serial 0531944A029GH sin batería, 05.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC170 Serial 328172501373 sin batería, 06.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC170 Serial 320971320601 con batería, 07.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC362 Serial 321490190729 con batería, 08.-Un (01) teléfono móvil Marca PHONE Modelo A1203 Serial 88801048WH8 con batería, y un (01) arma blanca tipo puñal con su funda de color negro, trasladándose a la sede de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 32, en compañía de los testigos, los presuntos imputados, la droga incautada y los objetos retenidos, al llegar a la sede de la Segunda Compañía se procedió a pesar cada uno de los envoltorios en presencia de los testigos, con un peso digital Marca CAS, Modelo ER-II, Color Blanco y Gris con capacidad para Treinta kilogramos máximos y un peso mínimo de 200 gramos, descrita de la siguiente manera; Panela Nº 1: 1,100 kilogramos, panela Nº 2: 1,105 kilogramos, panela Nº 3: 1,090 kilogramos, panela Nº 4: 1,105 kilogramos, panela Nº 5: 1,105 kilogramos, panela Nº 6: 1,130 kilogramos, panela Nº 7: 1,110 kilogramos, panela Nº 8: 1,110 kilogramos, panela Nº 9: 1,100 kilogramos, panela Nº 10: 1,110 kilogramos, panela Nº 11: 1,105 kilogramos, panela Nº 12: 1,110 kilogramos, panela Nº 13: 1,105 kilogramos, panela Nº 14: 1,096 kilogramos, panela Nº 15: 1,105 kilogramos, panela Nº 16: 1,110 kilogramos, panela Nº 17: 1,100 kilogramos, panela Nº 18: 1,105 kilogramos, panela Nº 19: 1,100 kilogramos, panela Nº 20: 1,105 kilogramos, panela Nº 21: 1,105 kilogramos, panela Nº 22: 1,105 kilogramos, panela Nº 23: 1,105 kilogramos, panela Nº 24: 1,105 kilogramos, panela Nº 25: 1,105 kilogramos, panela Nº 26: 1,110 kilogramos, panela Nº 27: 1,110 kilogramos, panela Nº 28: 1,110 kilogramos, panela Nº 29: 1, 110 kilogramos, panela Nº 30: 1,110 kilogramos, panela Nº 31: 1,105 kilogramos, panela Nº 32: 1,110 kilogramos, panela Nº 33: 1,100 kilogramos, panela Nº 34: 1,105 kilogramos, panela Nº 35: 1,105 kilogramos, panela Nº 36: 1,100 kilogramos, panela Nº 37: 1,100 kilogramos, panela Nº 38: 1,095 kilogramos, panela Nº 39: 1,105 kilogramos, panela Nº 40: 1,105 kilogramos, panela Nº 41: 1,105 kilogramos, panela Nº 42: 1,105 kilogramos, panela Nº 43: 1,095 kilogramos, panela Nº 44: 1,105 kilogramos, panela Nº 45: 1, 085 kilogramos, panela Nº 46: 1,105 kilogramos, panela Nº 47: 1,110 kilogramos, panela Nº 48: 1,110 kilogramos, panela Nº 49: 1,100 kilogramos, panela Nº 50: 1, 110 kilogramos, panela Nº 51: 1,110 kilogramos, panela Nº 52: 1,105 kilogramos, panela Nº 53: 1,100 kilogramos, panela Nº 54: 1,105 kilogramos, donde arrojo aproximadamente un peso total de cincuenta y nueve (59) kilos doscientos cuatro (204) gramos de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada (Cocaína), y la retención de Tres Mil dolores en billetes de papel moneda denominado 100$, procediendo a realizar llamada telefónica al SICOPOL de la Policía Regional del Táchira, a través del número telefónico 0276-347.74.22, siendo atendido por la Agente C.O., Chapa 2729, donde se le solicito información sobre el Número de Cedula de Identidad Nº V.- 11.673.853, informando que el mismo registra a nombre del ciudadano L.S.R.W., el cual no posee ningún tipo antecedentes, inmediatamente sin ningún tipo de coacción ni maltrato físico, ni verbal el ciudadano que se había identificado como Capitán del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de nombre de L.S.R.W., les manifestó que el no era Capitán del Ejercito Bolivariano de Venezuela, si no que era un Sargento Técnico de Segunda del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, y que se encontraba desertor desde el años 2.006 y su verdadero nombre es M.A.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.392.056, solicitándole entonces los funcionarios nuevamente al (SICOPOL) donde registra el mencionado nombre, y que el mismo presenta tres ordenes de captura, las cuales son las siguientes: 1.- Orden de Captura del Juzgado Militar Primero de Control, de fecha 03/03/06, por el delito de Deserción Militar, 2.- Orden de Captura emanada del Juzgado de Control de Carabobo, Fiscalia XII del Ministerio Publico, de fecha 15/02/07, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- Orden de Captura, emanada del Juzgado Segundo de Control de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21/11/08, por el delito de Homicidio Calificado, solicitando igualmente la Cédula de Identidad N° V.- 14.071.325, siendo informado que la misma registra a Nombre de J.G.P.S., quien no poseía ningún tipo de antecedentes, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a quien se le informo los hechos, y quien giro instrucciones a seguir de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando a los ciudadanos al Reten Policial de San C.d.Z., mediante oficio Nº CR3-DF-32-2CIA- SIP- 462, así como la presunta droga, fue trasladada mediante Cadena de Custodia, al igual que el acta de aseguramiento a la sala de evidencia de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, del Comando Regional Nº 3, con sede en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S., Estado Zulia, y resguardada de la siguiente manera: 01.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del uno (01) al seis (06), precinto Nº TMF1036554, 02- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del siete (07) al doce (12), precinto Nº TMT-1036548, 03.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del trece (13) al dieciocho (18), precinto Nº TMT-1036550, 04.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del diecinueve (19) al veinte y cuatro (24), precinto Nº TMT-1036561, 05.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del veinte y cinco (25) al treinta (30), precinto Nº TMT-1036557, 06.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del treinta y uno (31) al treinta y seis (36), precinto Nº TMT- 1036547, 07.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), precinto Nº TMT-1036552, 08.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), precinto Nº TMT- 1036551, 09.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), precinto Nº TMT-1036553, y las tres (03) pistola, un (01) revolver, sesenta y tres (63) cartuchos de diferentes calibres sin percutir y un (01) arma blanca (puñal) fue resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036560, los tres (3.000) mil Dólares resguardada en una (01 bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036559, los Celulares se encuentran resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036549, un (01) bolso y un (01) Morral se encuentran resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036555, una (01) camisa de uniforme de color verde, talla L, con el grado de Capitán, escudo patriota, porta nombre (LARA), porta Fuerza (EJERCITO), Escudo del Ejercito, una (01) armilla de color verde talla L, Un (01) pantalón militar color verde talla treinta y seis (36), una (01) correa de color Negro con hebilla de color plateada y un (01) par de botas de campaña color negro talla cuarenta y uno (41), resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036558, siendo trasladado todos estos objetos mediante cadena de custodia y acta de aseguramiento a la sala de evidencia de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, con sede en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.E.Z., igualmente el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6. A/T Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial del Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, Año 2001, el cual quedó recluido en el estacionamiento de Unidad, siendo puesto los prenombrados ciudadanos a la orden del Ministerio Público. -

Con base a los hechos planteados, las ciudadanas Abogadas N.E.B. y NEYDUTH R.P., Fiscales Decimosextas del Ministerio Público, presentaron en su oportunidad legal escrito acusatorio, contra los ciudadanos M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en esta misma fecha previa ratificación de escrito acusatorio a objeto de ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Público los siguientes elementos de pruebas:

De los elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el SM/3RA. V.C.F. y C.G., adscritos a la Primera Escuadra del primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, quienes dejaron constancia de que fueron informados por el S/1RO. RIOS VARGAS, adscrito al Punto de Control Fijo Aricuaiza, cuando el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, conducido por un militar aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada fue visualizado con sentido Machiques Casigua, y este saludo y no se detuvo, dando voz de alto a la cual hizo caso omiso presumiendo que transportaba algo ilícito, y procedieron a advertir telefónicamente al Puesto de la Redoma de Casigua. Acta Policial SIP-191, de fecha 09/07/20089, SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la incautación de los objetos y presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en presencia de los testigos E.R.A.C., C.I: 5.732.955, conductor del Vehículo y su acompañante ADWUAR D.A.P., C.I: 16.720.579. Acta de entrevista del ciudadano ADWUAR D.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.720564, testigo presencial de la incautación de los objetos y la sustancia. Acta de entrevista, de fecha 09/07/2009, rendida por el ciudadano E.R.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.732.955, testigo presencial de la incautación de los objetos y la sustancia. Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar de los hechos, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la sustancia incautada. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la incautación de las armas de fuegos antes señaladas. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, en la cual dejaron constancia de la incautación del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001. Acta de Retención levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde se dejó constancia de los celulares incautados. Acta de Retención levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde se dejó constancia de la incautación de un arma blanca, de color negro, incautada al ciudadano M.A.P.S.. Acta de Retención de una camisa de uniforme patriota Color Verde, Talla L, con grado de Capitán, Escudo Patriota porta nombre L.P.F.E., Escudo del Ejercito, una armilla de color verde talla M, un pantalón patriota, color verde, talla 36, una correa de color negro con hebilla de color plateado, un par de bota de campaña color negro, talla 41, elementos de convicción para demostrar el delito de UNIFORME MILITAR. Acta de fecha 09/07/2009, del pesaje de la sustancia incautada, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contra el ciudadano M.A.P.S., donde se especifican la cantidad de cincuenta y Cuatro (54) panelas cubiertas con material plástico de color negro con cinta adhesiva transparente, contentiva de un olor fuerte y penetrante. Acta de Retención, de fecha 09/07/2009, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta que le fue incautado al ciudadano J.G.P.S., así como la retención del Carnet de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del mencionado ciudadano en la Jerarquía de Agente, con fecha de vencimiento Julio 2008. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde consta la retención al ciudadano M.A.P.S., de una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano R.W.L.S., N° 11.673.853, y un Carnet Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela con grado de Capitán, a nombre del ciudadano R.W.L.S.. Acta de Aseguramiento de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, armamento, cargadores, cartucho (Dólares), Cédula de identidad, Carnet Policial y Militar y Vehículo incautados en el procedimiento, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cadena de Custodia, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Capitán ALDRIC RANWLINS GARMENDIA MORA, Jefe de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionada con el acta policial 191, de fecha 09/07/2009, donde se deja constancia de las diferentes evidencias incautadas. Acta de Retención, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la detención del ciudadano M.A.P.S., y la cantidad de Tres Mil (3000,oo dólares). Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-2165, de fecha 29/07/2009, suscrita por la Licenciada CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, quien dejo constancia de la autenticidad o falsedad del material debitado de Treinta piezas bancarias denominados billetes, con apariencia de papel moneda americano, con la inscripción de The United State of America, One Hudred Dollars, Cédulas de Identidad a nombre de L.S.R.W., una pieza comúnmente de las denominadas Carnet, emitida por la Policía Metropolitana de la Alcaldía de Caracas, y una pieza denominada comúnmente Carnet emitido por el Ministerio de la Defensa de la república Bolivariana de Venezuela, Armada Nacional del Ejercito en cuyo contenido se lee capitán R.W.L. SEIJA, C.I: 11.673.853, concluyendo que la pieza número 1, es autentica, la pieza descrita con el N° 2 Es falsa, la pieza descrita con el N° 3, es Autentica, y las piezas suministradas y descritas en los numerales 4 y 5, no se pudo determinar la autenticidad o falsedad, debido a que no le fue suministrado un estándar de comparación. Dictamen Pericial Químico, de fecha 20/07/2009, signado bajo el N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-2186, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A., de la sustancia incautada, en la que refleja en la prueba realizadas del 01 al 54 Scott para Cocaína con resultado positivo, azul turquesa, concluyendo que corresponde a Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 53.007, 3g y 60.8 por ciento de pureza. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/08/2009, signada bajo el N° 9700-176-SC-310, suscrita por el Experto L.R.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de las armas de fuegos incautadas, los celulares, la camisa, el escudo de grado de capitán, la armilla de color verde, pantalón patriota de color verde, talla 36, Correa de color negro con hebilla de color planteada, un par de botas de campaña. Experticia de reconocimiento de fecha 23/07/2009, signada bajo el N° CR3-Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, -2DA.CIA. 3ER Pelotón, SIP-540, suscrita por el Experto reconocedor S/2DO. W.S.J. y Experticia de Seriales de Reconocimientos N° CR3-Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, -2DA. CIA.3ER-PLTON-SIP-540, del vehículo incautado, elementos estos de convicción que llevaron al Ministerio Público, a acusar al ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los delitos que admitió haber ejecutado ante su Juez Natural en presencia de su defensor, y al ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta ejecutada por el mismo en lo que respecta a dicho delito, éste no acreditó documentación alguna que acreditara la detentación legal de dicha arma, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado en la audiencia de presentación de imputado, arguye el Ministerio Público, que no se recabaron elementos de convicción que lo responsabilice como Autor, Coautor o participe, aunado a la declaración rendida por el imputado M.A.P.S., por ante el Tribunal de Control, en la cual indicó al Tribunal que el ciudadano J.G.P.S., se encontraba específicamente en la Estación Machiques, en compañía de otra persona y este le solicitó la cola por cuanto el ciudadano J.G.P.S., le preguntó hacía donde llegaba por cuanto este se dirigía a la Ciudad de Mérida y el imputado M.A.P.S., le indicó que llegaba hasta la Ciudad de San Cristóbal, por lo que le dio la cola. Igualmente, se evidencia de la declaración del imputado J.G.P., que al notar la irregularidad de la Alcabala Mi Ranchito, cuando los funcionarios les indicaron que se detuviera haciendo caso omiso M.A. a la orden impartida por los efectivos militares, solicitándole el ciudadano J.G.P., que se estacionará y lo dejara, manifestándole el ciudadano MIGUAL A.P.S., que no se preocupara diciéndole en reiteradas oportunidades que no se preocupara que el era militar, lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano L.A.V., titular de la Cédula de identidad N° 12.135.976, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., que el día 09 de Julio de 2009, observó cuando el ciudadano J.G.P., solicitó la cola al imputado M.A.P., que conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, cuando este salía de la estación de servicio ubicada en Machiques con dirección a san Cristóbal, la cual se encuentra vía la alcabala Aricuaiza – Machiques, testimonio éste adminiculado al testimonio del imputado M.A.P.S., llevan al Ministerio Público, a considerar que el ciudadano J.G.P., no esta involucrado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir su conducta no encuadra en el tipo penal antes referido, ya que los dos testimonios generan para el Ministerio Público, duda a favor del mencionado imputado prevaleciendo el Principio de In dubio Pro Reo, es decir la duda favorece al imputado en la participación del hecho en referencia, y con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precalificado en la Audiencia de Presentación, se desvirtúa con los elementos que recabaron en la fase de investigación entre ellos, la experticia de reconocimiento en cuyo dictamen se determinó que las armas incautadas en el procedimiento son de uso individual configurándose la conducta en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando por hecho la admisibilidad total del escrito acusatorio y el enjuiciamiento con respecto al ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuere decretado por este Tribunal, en fecha 04-11-2009, mediante decisión N° 1330-2009, Declinatoria de Competencia al Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, por cursar causa penal N° MP21-P-2007-001030, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.J.C.T., y en contra del ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los funcionarios SM/3RA, CARREÑO F.V. y S/1RO. G.C., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., con este elemento se probará que por ante el punto de control fijo Aricuaiza, paso un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, conducido por un supuesto militar quien vestía un uniforme verde patriota, quien saludo y no se detuvo, e inmediatamente le solicitaron que se estacionara a la derecha, el mismo acelero bruscamente el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, desplazándose rápidamente en el mismo sentido que iba, motivo por el cual los funcionarios presumieron que transportaban algún ilícito, y vista tal situación los efectivos antes descritos, procedieron a efectuar llamada vía radio por la red Aragua al Puesto la Redoma de Casigua, donde respondió el efectivo militar R.L.P., siendo solicitado su número telefónico N° 0416 4750221, informándosele sobre lo ocurrido a los fines de tomar las medidas pertinentes al caso, con este elemento se probara que el imputado M.A.P.S., conducía el vehículo en mención, lo que adminiculado al acta Policial N° 190, de fecha 09-07-2009, que se le colocará de manifiesto para el reconocimiento de firma.

  2. Testimonio de los funcionarios SM/3RA. ALTUVE MORA Y.D. y SM/3RA. R.T.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de su testimonio indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P., así como la incautación de los objetos y presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en presencia de los testigos E.R.A.C., C.I: 5.732.955, conductor del Vehículo y su acompañante ADWUAR D.A.P., C.I: 16.720.579.

  3. Testimonio del ciudadano ADWUAR D.A.P., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 16.720.564, de 27 años de edad, pertinente, útil y necesario, por ser testigo presencial.

  4. Testimonio del ciudadano E.R.A.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 5.732.955, de 48 años de edad, pertinente, útil y necesario, por ser testigo presencial.

  5. Testimonio de los efectivos militares SM/3 ALTUVE MORA YOVANNY

    DAVID y SM/3. R.T.W., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, pertinente, útil y necesaria por ser quienes realiza.I.T. en el sitio donde se practico la aprehensión de los imputados, Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la vía que conduce hacia la población de Casigua, Municipio J.M.S..

  6. Testimonio del ciudadano L.A.V., titular de la Cédula de

    Identidad N° 12.135.976, y residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 6-5, S.B.d.Z., pertinente, útil y necesario por cuanto el día 09 de Julio de 2009, este se encontraba en la salida de la estación de servicio ubicada en Machiques con dirección a San Cristóbal, la cual se encuentra vía a la Alcabala de Aricuaiza – Machiques, y observo cuando el ciudadano J.G.P.S., le solicito la cola al imputado M.A.P.S..

    DE LOS EXPERTOS:

  7. Testimonio de la Experto Licenciada CIRA FLEIRE, adscrita al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, necesario, útil y pertinente por la persona que realizo Experticia de Reconocimiento y Autenticidad a los documentos incautados a los ciudadanos M.A.P.S. y J.G.P., con este elemento se probará la responsabilidad penal del imputado M.A.P.S..

  8. Testimonio del Experto Ingeniero Químico C.J. CONTRERAS

    APARICIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.504.062, quien practico experticia química al contenido de Nueve (09) bolsas plásticas transparentes precintadas con los sellos de seguridad N° 036554TMT-1, 036548TMT-1. 036550TMT-1, 03651TMT-1, 036557TMT-1, 036547TMT-1, 036552TMT-1, 036551TMT-1 y 036553TMT-1, contentivas cada una de seis (06) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaboradas en cinta plástica transparente, material sintético de color negro y plástico transparente, contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de consistencia compacta y de polvo, de color fuerte y penetrante con un troquel bajo relieve de un caballo y lagartijas, los cuales se identificaron con el número del 01 al 54, lo que arrojo lo siguiente: Muestra 01 al 54, peso Bruto 58.678,2 G, peso Neto 53.007,3G y Resultado Cocaína, lo que adminiculado al Informe de fecha 20 de Julio de 2009, signado bajo el N° CO-Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-LR-1-DIR-DQ-2009-2186, con este elemento se probará el tipo de sustancia incautada.

  9. Testimonio del Experto L.R.J.J., adscrito a la Sub Delegación San Carlos, pertinente, útil y necesario por ser quien practico Experticia de Reconocimiento a las armas de fuego pistola Prieto Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm color cromada, con su respectivo cargador y Un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca S.W., Serial 85195, con mango de madera, con seis cartuchos Marca S.W. calibre 38mm sin percutir, Una (01) Pistola Marca Sig Sauer, Modelo P229, Serial AF24972, Calibre Punto 40, con dos (02) cargadores de color negro con diecinueve (19) cartuchos marca CBC calibre punto 40 sin percutir, Un 801) arma de fuego tipo pistola calibre 380, Marca Colt MKIV/series 80, modelo 380 auto serial RR30204, con un cargador marca cavin calibre 380 sin percutir, las cuales son de uso individual. Igualmente, realizó reconocimiento a los celulares incautados y aun uniforme militar, lo que adminiculado a la Experticia de fecha 11 de Agosto de 2009, signada bajo el N° 9700-176-SC-310.

  10. Testimonio del Experto Sargento Segundo S.J.W.,

    reconocedor adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien realizó Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, lo que adminiculado a la Experticia de fecha 23 de Julio de 2009, signada bajo el N° CR3-D F32-2DA. CIA.3ER-PLTON-SIP-540.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Acta Policial, signada bajo el N° SIP 190, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA. CARREÑO F.V. y S/1RO. G.C., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.m.S.d.E.Z., donde se evidencia el procedimiento efectuado en fecha 09 de Julio de 2009, en el punto de control de la Redoma de Casigua.

  12. - Acta Policial, signada bajo el N° SIP 191, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los efectivos militares funcionarios ALTUVE MORA y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el procedimiento efectuado en fecha 09 de Julio de 2009, en el punto de control de la Redoma de Casigua.

  13. - Acta de entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano ADWUARD D.A.P., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 16.720.564, de 27 años de edad, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N1 32, Segunda Compañía.

  14. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano E.R.A.C., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.732.955, de 48 años de edad, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N1 32, Segunda Compañía.

  15. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los efectivos militares SM/3. ALTUVE MORA y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizada en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, sitio en cual fueron aprendidos los imputados.

  16. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ALTUVE MORA y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de los objetos y sustancia incautada, en el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, el cual era conducido por el ciudadano M.A.P.S..

  17. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ALTUVE MORA y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las armas de fuegos incautadas.

  18. - Acta de retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ALTUVE MORA y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001.

  19. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los diferentes celulares incautados en el procedimiento.

  20. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios efectivos militares SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de Un (01) arma blanca de color negro, incautada al ciudadano M.A.P.S..

  21. - Acta de retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, DE Una (01) camisa de uniforme patriota de color verde talla L, con el grado de capitán, escudo patriota porta nombre “Lara”, porta fuerza “ejercito”, escudo del ejercito, Una (01) armilla de color verde Talla L, Un (01) pantalón patriota de color verde, talla 36, Una (01) correa de color negra con hebilla de color plateada, Un (01) par de botas de campaña, color negro, talla 41, con lo que se demostrara el delito de USO DE UNIFORME MILITAR, atribuido al ciudadano M.A.P.S..

  22. - Acta de pesaje, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los efectivos militares SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la sustancia incautada la cual fue pesada en un peso digitalizado Marca CAS, Modelo ER-II, Color Blanco y Gris, con capacidad para treinta (30) kilos máximo y doscientos (200) gramos.

  23. - Acta de retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los efectivos militares SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de un Carnet de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la jerarquía de agente, fecha de vencimiento Julio 2008, el cual le fue incautado al ciudadano J.G.P.S., Titular de la Cédula de identidad N° 14.071.325.

  24. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA ALTUVE MORA GIOVANNY y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la retención al ciudadano M.A.P.S., de una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano R.W.L.S., N° 11.673.853, y un Carnet Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela con grado de Capitán, a nombre del ciudadano R.W.L.S..-

  25. - Acta de Aseguramiento de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, armamento, cargadores, cartucho (Dólares), Cédula de identidad, Carnet Policial y Militar y Vehículo incautados en el procedimiento, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T..-

  26. - Acta de Cadena de Custodia, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Capitán ALDRIC RANWLINS GARMENDIA MORA, Jefe de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionada con el acta policial 191, de fecha 09/07/2009, donde se deja constancia de las diferentes evidencias incautadas. r

  27. - Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que a las 05:30 horas de la mañana en el Punto de Control Fijo La Redoma de Casigua, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., incautaron la presunta droga, arma de fuego, documentos personales, arma blanca y billetes de procedencia americanos, así mismo, se dejó constancia de la marca del peso utilizado CAS, Modelo ER-II, Color Blanco y Gris con capacidad para treinta (30) kilos máximo y doscientos (200) gramos mínimo descrita de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas.

  28. - Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de Julio de 2009, donde se observa el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, incautado, así como la sustancia incautada, billetes, celulares y el peso utilizado para pesar la sustancia incautada.

  29. - Acta de Retención, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios militares, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parroquia y Municipio J.M.S., Estado Zulia, donde consta que le ha sido retenido al ciudadano MIGUAL A.P.S., titular de la Cédula de identidad N° 12.392.056, en la cual se dejo c.d.T.M. (3.000,00) dólares.

  30. - Oficio N° CR3-D F32-CIA.SIP-470, de fecha 27 de Julio de 20009, emitido por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de fecha 23 de Julio de 2009, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia.

  31. - Oficio N° CR3-D F32-2CIA.SIP-471, de fecha 27 de Julio de 20009, emitido por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de fecha 23 de Julio de 2009, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia.

  32. - Registro de cadena de custodia, de fecha 23 de Julio de 2009, relacionada con el Acta Policial N° 191-09, de fecha 09 de Julio de 2009, donde se evidencia la remisión de documentos personales y papel moneda incautados en el procedimiento de fecha 09 de Julio de 2009, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, para su respectiva Experticia de Reconocimiento y autenticidad.

  33. - Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-2165, de fecha 29/07/2009, suscrita por la Licenciada CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia.-

  34. - Dictamen Pericial Químico, de fecha 20/07/2009, signado bajo el N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-2186, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.504.062, practicado a la sustancia incautada, en el procedimiento efectuado en fecha 09 de Julio de 2009, según se evidencia Acta Policial N° 191.-

  35. - Consulta de Captura, de fecha 09 de Julio de 2009, contra el ciudadano M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, requerido por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente N° GP01-P-2006-019477, de fecha 15 de Febrero de 2007, Boleta N° C3-0001, a solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, elemento con el cual se probará la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD y DOCUMENTO FALSO.

  36. - Consulta de Captura, de fecha 09 de Julio de 2009, contra el ciudadano M.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.056, requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, según expediente Tribunal N° MP21-P-2007-001030, de fecha 21 de Noviembre de 2008, Carpeta N° 0047061, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

  37. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/07/2009, signada bajo el N° CR3-D F32-2DA.CIA. 3ER Pelotón, SIP-540, suscrita por el Experto reconocedor S/2DO. W.S.J., adscritos al Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional, practicado al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001.

  38. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/08/2009, signada bajo el N° 9700-176-SC-310, suscrita por el funcionario L.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien practico reconocimiento a las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 09 de Julio de 2009 y

  39. - Audiencia de Prorroga, de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual rindió declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, numeral 6 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por su parte, la Defensa renuncio al escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, dada la admisión de hechos que hiciere en la audiencia Preliminar el defendido.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada el esta misma fecha, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.V.M., con sus alegatos respectivos acusó formalmente al ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los elementos de pruebas antes señalados.

    El ciudadano J.G.P.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de Admitir el hecho y el delito atribuido por el Ministerio Público.-

    Por su parte, la defensa técnica público, renuncio al escrito de descarga a la acusación fiscal, dada la manifestación de Admisión de hechos realizada por el Defendido.

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también todos y cada uno de los medios de pruebas, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, al considerar que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica expresó su alegato de renuncia al escrito de descargo fiscal, y después de admitida la acusación y las pruebas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a instruir al ciudadano J.G.P.S., nuevamente sobre el procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como el contenido del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden de ideas, el ciudadano J.G.P.S., estando debidamente asistida de su abogado defensor, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y voluntaria querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, y expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal a viva voz, ADMITIR LOS HECHOS, objetos del proceso que le fue impuesto por el acusador, y conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual, el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, su inocencia si en realidad no cometió el hecho que le fue atribuidos por el titular de la acción penal, y luego de debatidas las pruebas, advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el hoy acusado, y la defensa técnica en audiencia. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y Así se Declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.G.P.S., plenamente identificado en la parte anterior de esta sentencia, así:

    1) El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable al término medio, es decir, Cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad.

    2) Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado el ciudadano J.G.P.S., considera esta juzgadora que solo debe ser aplicada la rebaja de un tercio de la pena, correspondiendo a la rebaja de Un (1) año, quedando definitivamente una pena de Tres (3) años de prisión.

    3) Así como las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como son la Inhabilidad Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS, impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de Acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.G.P.S., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07/06/1979, de 30 años de edad, Soltero, Alfabeto, Policía Metropolitano del Distrito Capital, hijo de G.P. (D) y de R.Y.P., y residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 5, Casa N° 17 A, Autopista Principal la Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono 0416 725 1546 (Madre), a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, al considerarlo autor y responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica por ante este Juzgado, de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal que por distribución le correspondiere conocer, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria (s),

Abg. A.P.

En la misma fecha siendo las Dos horas de la Tarde, se registro la presente Sentencia, bajo el N° 0011- 2009. Publíquese. Se Compulsó.

La Secretaria,

Abg. A.P.

Causa Penal C03-14.551-2005.-

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