Decisión nº 0341–2.011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 Marzo de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 0341 – 2.011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: CO2-22.967-2011

JUEZA: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los profesionales del Derecho I.E.V.M. y G.A.B.C..

ACUSADO: R.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.563.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de B.L. y de G.P., y residenciado en el barrio La Chinita, Av. 19, casa N° 13-27, a cinco casas de la panadería ERIKA, S.B., Municipio Colón del estado Zulia.

DEFENSA: Defensor Público Quinto Penal Ordinario NOIRALITH G.U., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B..-

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F..

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.

PROCEDIMIENTO: ESPECIAL.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL N° 18, “COLON”.

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Abg. E.J.M.G., la cual fue como punto previo fue subsanada en cuanto al tipo penal, escrito este que fue presentado en fecha 15 de febrero del año en curso, ello en tiempo hábil, contra el ciudadano R.J.P., por la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en detrimento de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL N° 18, “COLON”, toda vez que a la presentación del escrito señaló el tipo penal de manera genérica; esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El escrito Acusatorio, fue presentado en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., oficial Segundo N° 2455, JHOANDRY SALON, Oficial N° 4483 JHONGER ROSALES, Oficial N° 1675 J.F., Oficial Primero N° 0048 J.A., Oficial Segundo N° 4015 G.O., oficial Segundo N° 2214 E.S. y oficial N° 2249 L.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, Estación Policial Colón, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Avenida Bolívar de esta Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, recibieron llamada en la cual les participaban haber recibido denuncia señalándoles que en la última calle del Sector Araguaney, ubicado en la parte posterior de la Urbanización Las Torres, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba un ciudadano presuntamente cometiendo un delito, previsto en la Ley de Droga, por lo que los mismos procedieron a trasladarse al lugar indicado, y una vez en el sitio, observaron a un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña y de estatura alta, que vestía un pantalón, apodado el TOROMBOLO, quien al percatarse de la presencia policial, se paró en un montículo y optó por ingresar a una vivienda, tipo rancho, elaborado con láminas de zinc, vociferando a los funcionarios frases denigrantes y soez, amenazándoles en cuanto a su honor y reputación, presumiendo los efectivos policiales que éste ocultaba sustancias ilícitas, por lo cual procedieron en presencia de los ciudadanos J.E.C.A. y C.E.M.M., quienes fungieron como testigos en el procedimiento a ingresar al patio de la vivienda, dirigiéndose al referido montículo, logrando identificar al aludido ciudadano como R.J.P., a quien apartaron del montículo, y al excavar con una pala, encontraron un recipiente de material plástico y tapa roja, alusivo de figuras navideñas, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, que a su vez en su interior contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, que luego de ser analizada resultó ser MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINE), muestra A, con un peso de 370 gramos, y Muestra B, para un peso de 97,4 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, incautándosele igualmente, un teléfono celular marca BlackBerry 9000, color negro, borde plateado, serial N° 351846035881052, tarjeta SIN, memoria 2 GB, con su respetiva batería serial NN0936228913G, marca BlackBerry, color negro, con su protector de color negro y blanco, de material sintético, como objeto de interés criminalístico.

Así las cosas, advierte el Juzgado, que la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible tribuido al ciudadano R.J.P., por la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en detrimento de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL N° 18, “COLON”, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PUBLICO:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Deposición de las funcionarias LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERENICEHERNANDEZ, Expertas Profesional, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Maracaibo, con base al resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-242-DT-0162, de fecha 27/01/2011. DE LOS TESTIGOS. PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo Nº 4285 S.G., Oficial Segundo Nº 2455 JHONDRY SALON, Oficial Nº 4483 JHONGER ROSALES, Oficial Nº 1675 J.F., Oficial Primero Nº 0048 J.A., Oficial Segundo Nº 4015 G.O., Oficial Segundo Nº 2214 E.S. y Oficial Nª 2249 L.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, con base al Acta Policial, de fecha 07/01/2011, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano R.J.P.. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano C.E.M.M., según acta de entrevista de fecha 07/01/2011, testigo presencial de lo hechos. TERCERO : Testimonio del ciudadano J.E.C.A., según acta de entrevista de fecha 07/01/2011, testigo presencial de los hechos. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Ocular con fijaciones fotográficas, de fecha 07/01/2011, a través de la cual el funcionarios Oficial Técnico Segundo Nº 4285 S.G., adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, dejo constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible, así como de la aprehensión del ciudadano R.J.P. y SEGUNDO: Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-242-DT-0162, de fecha 27/01/2011, realizada por las funcionarias LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERENICEHERNANDEZ, Expertas Profesional, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Maracaibo, la cual arrojó como resultado: MUESTRA A, un peso neto de 370 gramos, componente MARIGUANA (CANNABIS SATIVA LENNE) y MUESTRA B, un peso neto de 97,4 gramos, componente MARIGUANA (CANNABIS SATIVA LENNE). DE LAS PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas, de fecha 07/01/2011, a través de la cual los funcionarios actuantes Oficial Técnico Segundo Nº 4285 S.G. y Oficial Segundo Nº 2455 JHONDRY SALON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, dejan constancia en presencia de testigos de las evidencias ocultas por el imputado encontradas en su poder en el lugar de los hechos. SEGUNDO: Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/01/2011, a través de la cual el funcionario Oficial S.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, así como constancia del resguardo de la presunta droga incautada, la cual fue debidamente precintada con el Nº 290154 y TERCERO: Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/01/2011, a través de la cual el funcionario Oficial S.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía del Estado Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, así como constancia del resguardo de un teléfono celular marca BLACKBERRY 9000, color negro, borde plateado, serial Nº IME 351446035881052.

PRUEBAD DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA :

PRIMERO

Testimonio del ciudadano J.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.882.105, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7300527, SEGUNDO:_ Testimonio de la ciudadana YONEISY PEREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.962.539, y residenciada en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0425 7107839, TERCERO:.Testimonio del ciudadano C.E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.404.371, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, CUARTO: Testimonio del ciudadano J.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.628.111, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7300526, QUINTO: Testimonio de la ciudadana A.R.H., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 16.884.011, y residenciada en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7278426, SEXTO: Testimonio del ciudadano J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.466.967, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana J.S.V.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 20.169.591, y residenciada en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-779960, OCTAVO: Testimonio del ciudadano R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7779960, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, NOVENO: Testimonio del ciudadano L.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.854.648, y residenciado en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 9793557, DECIMO: Testimonio de la ciudadana C.V.L., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.938.423, y residenciada en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7100893, DECIMO PRIMERO: Testimonio de la ciudadana M.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.686.134, y residenciada en el Sector El Araguaney, detrás de Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, DECIMO SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana B.M.A., venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.681.710, y residenciada en la Av. 19, N° 13-13, Barrio C.M., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7199369, DECIMO TERCERO: Testimonio de la ciudadana M.D.A.S., venezolana, portador de la cédula de identidad N° 14.473.453, y residenciada en la Av. 19, N° 13-32, Barrio C.M., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7231287, DECIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano J.G.M.C., venezolana, portador de la cédula de identidad N° 7.895.709, y residenciado en la Av. 19, N° 13-27, Barrio C.M., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7139920, DECIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano J.E.P.O., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.896.286, y residenciado en la Av. 19, N° 71-12, Barrio C.M., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0180533 y DECIMO SEXTO: Testimonio del ciudadano D.M.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.380.022, y residenciado en la Av. 19, N° 13-27, Barrio C.M., S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8635233. Queda adherida al principio procesal de comunidad de pruebas, haciendo suyos los ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas tantos del Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, y no habiendo hecho uso el ciudadano R.J.P., de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos, este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del tantas veces mencionado ciudadano R.J.P., plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez o Jueza de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.J.P., por la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en detrimento de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL N° 18, “COLON”.

SEGUNDO

Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado.

CUARTO

Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del hoy acusado R.J.P., plenamente identificado en la parte anterior.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0341 – 2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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