Decisión nº 1.209-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoLibertad Plena

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Septiembre de 2009

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.209-2009.- Causa Nº C03-16230-2009.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano D.A.P.P., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado D.A.P.P., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Tercera, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano D.A.P.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del año 2009, a las siete y veinte horas de la noche, motivado a denuncia que incoara el ciudadano B.A.P., quien indicó que su hijo D.P., luego de una discusión y se llevó un caucho con un ring de un camión tipo volteo. Acto seguido, en compañía del ciudadano denunciante se trasladaron hasta el sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la presunta víctima abordaron al ciudadano D.P., a quien se le practicó una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso el motivo por le cual los funcionarios estaban presentes, manifestándole a los funcionarios que él tenía en su poder el caucho con el rin ya denunciado, motivo por el cual se procedió a aprehender, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos antes narrados, considera la Vindicta Pública que lo procedente en derecho es que el ciudadano D.P., se le otorgue la l.p. e inmediata, toda vez que el vigente Código Penal Venezolano, en el numeral 2 del artículo 481 establece una prohibición que reza de la siguiente manera: “(…)No se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: (…). 2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo (…)”. En consecuencia, en atención a tal disposición, mal puede el Ministerio Público, realizar actos de investigación en la presente causa, por lo que nuevamente se ratifica la solicitud ya manifestada. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano D.A.P.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es D.A.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., fecha de nacimiento 20-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.878, hijo de R.d.C.P. y de B.A.P., residenciado en la 5ª Avenida, casa N° 11-60, al lado del laboratorio DIESEL, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 3, quien expone: “Escucha la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa técnica considera ajustada a derecho la petición efectuada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que me adhiero a lo solicitud de l.p. a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así mismo solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de expresar de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.A.P.P., solicitó su l.p., en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 481 del Código Penal Venezolano, por cuanto el referido ciudadano es hijo de la presunta víctima B.A.P.. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, observa esta juzgadora que según el acta policial que riela al folio tres (03), el día 28 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, motivado a denuncia interpuesta por el ciudadano B.A.P., quien indicó que su hijo D.P., luego de sostener una discusión con éste, se llevó un caucho con un ring de un camión tipo volteo, funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del ciudadano denunciante se trasladaron hasta el sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde previo señalamiento de la presunta víctima abordaron al ciudadano D.P., a quien se le practicó una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso el motivo por le cual los funcionarios estaban presentes, manifestándole los funcionarios que él tenía en su poder el caucho con el rin denunciado por su progenitor, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión. Así mismo, al folio seis (06), cursa acta de denuncia, de fecha 28 de septiembre de 2009, interpuesta por el ciudadano B.A.P., quien señala como la persona que se llevó un caucho con su ring que tenía para colocárselo a un camión tipo Volteo, a su hijo D.B.P.P.. En este sentido, advierte quien decide el contenido de la disposición contenida en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal Venezolano, citada por el representante del Ministerio Público, el cual dispone: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: (…Omissis…) 2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.”. Se infiere de dicha norma que el Ministerio Público no puede tramitar investigación alguna en contra del ciudadano D.A.P.P., por los hechos denunciados por su progenitor B.A.P.; en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar L.P. e inmediata del ciudadano D.A.P.P., tal y como lo requiere tanto el representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Así mismo, se acuerda otorgar copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia a la defensa pública N° 3; y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en el lapso de Ley correspondiente dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la l.p. del ciudadano D.A.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., fecha de nacimiento 20-05-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.878, hijo de R.d.C.P. y de B.A.P., residenciado en la 5ª Avenida, casa N° 11-60, al lado del laboratorio DIESEL, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo que corresponda, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.209-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.436-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

D.A.P.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. R.C.L.H.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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