Decisión nº 1.229-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoLibertad Plena

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2009

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1.229-2009.- Causa Nº C03-16453-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano E.F.U., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado E.F.U., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por la abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta (S) , adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano E.F.U., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano policial, encontrándose en labores de servicio, observaron un ciudadano en actitud sospechosa, a quien realizaron posteriormente una inspección corporal, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera, en la que se encontraba en su interior un casquillo de nueve milímetros, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la Vindicta Pública, solicita la l.p. e inmediata del ciudadano E.F.U., toda vez que de actas se desprende que en primera instancia, el arma de fuego incautada es de ánima lisa, no estando la misma sujeta a porte de arma, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, el calibre incautado no se encuentra sujeto a disposición reglamentaria alguna. En consecuencia, los hechos de marras, no revisten carácter penal, por lo que mal se le podría atribuir a este ciudadano la comisión de hecho punible alguno. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano E.F.U., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es E.F.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de O.F. y de E.M., residenciado en el sector Los Altos, calle 10, casa s/n, al lado de un taller de mecánica de Eudito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Y.S.C., Defensora Pública N° 4 (S), quien expone: “Escucha la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta defensa técnica considera ajustada a derecho la petición efectuada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que solicito la l.p. a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de expresar de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.F.U., solicitó su l.p., por considerar que de actas se desprende que en primera instancia, el arma de fuego incautada es de ánima lisa, no estando la misma sujeta a porte de arma, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, el calibre incautado no se encuentra sujeto a disposición reglamentaria alguna, por lo tanto el hecho desplegado por el referido ciudadano, no reviste carácter penal, por lo que mal se le podría atribuir al mismo la comisión de hecho punible alguno. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, observa esta juzgadora que según el acta policial que riela al folio cinco (04), de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano E.F.U., en virtud de haberle incautado un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 9 mm, con una bala del mismo calibre en su interior, así como una concha de bala de igual calibre, en la calle 06 del barrio C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. En este sentido, advierte quien decide el contenido de la disposición contenida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y por cuanto a juicio de quien decide, en el presente caso, el hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano E.F.U., no reviste carácter penal, toda vez que el arma de fuego incautada es de ánima lisa, la cual no se encuentra sujeta a porte de arma, según las disposiciones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, el calibre incautado no se encuentra sujeto a disposición reglamentaria alguna; en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar L.P. e inmediata del ciudadano E.F.U., tal y como lo requiere tanto el representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Así mismo, se acuerda otorgar copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia a la defensa pública N° 4; y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en el lapso de Ley correspondiente dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la l.p. del ciudadano E.F.U., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de O.F. y de E.M., residenciado en el sector Los Altos, calle 10, casa s/n, al lado de un taller de mecánica de Eudito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo que corresponda, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.229-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.507-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

E.F.U.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. Y.S.C.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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