Decisión nº 1.345-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Noviembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-14.551-2009.-

DECISION N° 1.345 - 2009.-

En el día de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría la Abogada W.M.H.C., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.G.P.S., previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Defensa Pública N° 4 Abogado O.L.A., adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto de forma oportuna por ante éste Tribunal Tercero de Control, en fecha 24 de Agosto de 2009, donde se acusó formalmente al ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acompaña del escrito de acusación Fiscal los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, así mismo se acompañan los medios de pruebas como son los testimonios de las Pruebas Testimoniales, enumeradas del 01 al 06. De los Expertos, enumeradas del 07 al 10. Al igual que las Pruebas Documentales, referidas del 01 al 30, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a éste d.T. la Admisión Total del escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano J.G.P.S., así como que se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente solicito en virtud de la entidad del delito atribuido, se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”, Es todo. En este Estado la Juez impone al imputado J.G.P.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito, J.G.P.S., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07/06/1979, de 30 años de edad, Soltero, Alfabeto, Policía Metropolitano del Distrito Capital, hijo de G.P. (D) y de R.Y.P., y residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 5, Casa N° 17 A, Autopista Principal la Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, a lo que expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y pido se de una libertad o medida y me imponga la pena a cumplir. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra al Defensor Público Abogado O.L.A., a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “Ciudadana Juez, escuchado como ha sido la ratificación que hiciere el representante del Ministerio Público, en relación al escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como lo manifestado por el Defendido quien admitió los hechos, esta defensa pública, renuncia al escrito de descarga a la acusación fiscal, presentado en fecha 30 de Septiembre de 2009, para ese entonces por la Defensa Pública que le asistía en ese momento, Abogada R.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, y solicito en este acto se aplique la institución de Admisión de hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se acuerde al Defendido ciudadano J.G.P.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los Principios Garantístas del Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito se me expidan copias fotostáticas Certificada del acto que recoge esta Audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 24 de Agosto de 2009, contra el ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada, cuando los efectivos militares SM/3RA. CARREÑO F.V. y S/1RO. G.C., adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en mi Ranchito, Parroquia Bari, Municipio J.m.S.d.E.Z., cuando se encintraban de servicio en el punto de control recibieron una llamada telefónica al número 0275 989.70.82, perteneciente al referido Comando, por parte del SM/1 RIOS VARGAS, adscrito al punto de control fijo Aricuaiza, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, conducido por un supuesto militar quien vestía un uniforme verde patriota paso por el punto de control, saludo y no se detuvo, luego a las 05:00 de la madrugada aproximadamente los funcionarios visualizaron que se aproximaba hasta el punto de Control Mi Ranchito con sentido Machiques – Casigua, un vehículo con las mismas características antes descritas, observando que quien lo conducía era un ciudadano con un uniforme patriota con el grado de capitán, e inmediatamente los funcionarios le solicitaron que se estacionara a la derecha, el mismo acelero bruscamente el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, desplazándose rápidamente en el mismo sentido que iba, seguidamente se le dio la voz de alto a la que hizo caso omiso, motivo por el cual los funcionarios presumieron que transportaban algún ilícito, vista tal situación los efectivos antes descritos, procedieron a efectuar llamada vía radio por la red Aragua al Puesto la Redoma de Casigua, donde respondió el efectivo militar R.L.P., siendo solicitado su número telefónico N° 0416 4750221, informándosele sobre lo ocurrido a los fines de tomar las medidas pertinentes al caso, e inmediatamente los efectivos militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando siendo a las 05:00 horas de la madrugada del mismo día 09 de Julio de 2009, cumpliendo instrucciones del capital ALDRIC RANWLINS GARMENDIA MORA, quien les indicó que estuvieran atento ya que por ante el punto de control el vehículo antes descrito conducido por un ciudadano vestido de militar paso por el Punto de Control de Mi Ranchito y se dio a la fuga, ubicados los efectivos militares en el Punto de Control Redoma Casigua, en la entrada que conduce a Casigua El Cubo, parroquia J.M.S., observaron exactamente siendo las 05:30 el vehículo en cuestión en sentido Machiques - Casigua El Cubo, procediendo los efectivos a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a las personas que se encontraban en el interior de este, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conductor del vehículo se encontraba uniformado con grado de capital, solicitándole se identificara, quien sacó credenciales mostrando a los funcionarios y estos le indicaron que les permitiera observar el Carnet Militar, facilitándole este, observando una serie de anomalías, como la foto que no presentaba el sello húmedo de las Fuerzas Armadas de Venezuela y en el dorso del Carnet, presentó correcciones a bolígrafos en los item del grupo sanguíneo y estatura, informándole la realización del vehículo y de su acompañante quien tomo un aptitud de nerviosismo y descendió del vehículo acercándose a los efectivos militares, que cuando esto sucedió se le solicitó al ciudadano J.G.P.S., acompañante del conductor quien se encontraba en la parte delantera requiriéndosele que se levantara la camisa, observando que portaba dos armas de fuego a la altura de la cintura, procediendo los efectivos militares a indicarle que colocara las dos armas en el techo del vehículo y retrocediera, quedando descritas dichas armas de las siguientes manera: Una (01) pistola Prieto Bereta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Color Cromada, con mago plástico de color negro, seriales limados, con un cargador de color negro, con 12 cartuchos marca Luger, Calibre 9mm sin percutir y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca S.W., Serial 85195, con mango de madera, con seis cartuchos Marca S.W., sin percutir, que a la misma se le observó un serial N° 6D7384PM, en ese instante se desplazaba un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, de color Azul, proveniente de la Población Casigua El Cubo, parroquia y Municipio J.M.S., solicitándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, y una vez estacionado fueron informados los ocupantes del vehículo para que sirvieran de testigo del procedimiento los ciudadanos E.R.A.C., C.I: 5.732.955, conductor del Vehículo y su acompañante ADWUAR D.A.P., C.I: 16.720.579, continuando con el procedimiento los efectivos militares, procedieron a realizar la respectiva inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, y a los ciudadanos quienes quedaron identificados como R.W.L. SEIJAS, C.I: 11.673.853, el mismo vestía un uniforme con grado de Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela con su respectivo Carnet Militar, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo de la guerrera (Camisa), la cantidad de Treinta (30) billetes de cien (100) D.N., quien conducía el vehículo y el ciudadano J.G.P.S., C.I: 14.071.325, quien se identificó con un Carnet de la Policía Metropolitana de Caracas, procediendo de inmediato a realizar inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, conducido por el ciudadano R.W.L.S., localizando un arma de fuego en medio de los asientos delanteros del vehículo la cual quedó descrita de la siguiente manera: Pistola Marca Sig Sauer, Modelo P229, Serial AF24972, Calibre Punto 40, con dos (02) cargadores de color negro con diecinueve (19) cartuchos marca CBC calibre punto 40 sin percutir, e igualmente en el piso de la parte trasera del vehículo se encontró un (01) arma de fuego, tipo pistola calibre 380, marca Colt MKIV/series 80, modelo 380 auto serial RR30204, con un cargador de color negro con siete (07) cartuchos marca cavin calibre 380 sin percutir, posteriormente se le informo que procediera abrir la maletera del vehículo donde se logro observar dos (02) bolsos uno de color negro y azul y otro de color negro y gris, al abrirlos se observo en su interior unos envoltorios de forma rectangular y de color negro embalados en cinta adhesiva de color transparente, procediendo en presencia de los testigos a romper las cintas adhesivas de un envoltorio con un cuchillo para verificar el contenido, observándose que en el interior del envoltorio había un polvo de color blanco y el mismo presentaba un olor fuerte y penetrante, para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta droga; igualmente, encontraron en el vehículo los siguientes equipos celulares: 01.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC332 Serial 324282625049 sin batería, 02.-Un (01) teléfono móvil Marca SANSUNG Modelo SGHC425 Serial C425GSMH con batería, 03.-Un (01) teléfono móvil Marca HUAWEI Modelo C2806 Serial PT4CSB1932594320 con batería, 04.-Un (01) teléfono móvil Marca Nokia Modelo 1255 Serial 0531944A029GH sin batería, 05.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC170 Serial 328172501373 sin batería, 06.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC170 Serial 320971320601 con batería, 07.-Un (01) teléfono móvil Marca ZTE Modelo ZTEC362 Serial 321490190729 con batería, 08.-Un (01) teléfono móvil Marca PHONE Modelo A1203 Serial 88801048WH8 con batería, y un (01) arma blanca tipo puñal con su funda de color negro, trasladándose a la sede de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 32, en compañía de los testigos, los presuntos imputados, la droga incautada y los objetos retenidos, al llegar a la sede de la Segunda Compañía se procedió a pesar cada uno de los envoltorios en presencia de los testigos, en un peso digital Marca CAS, Modelo ER-II, Color Blanco y Gris con capacidad para Treinta kilogramos máximos y un peso mínimo de 200 gramos, descrita de la siguiente manera; Panela Nº 1: 1,100 kilogramos, panela Nº 2: 1,105 kilogramos, panela Nº 3: 1,090 kilogramos, panela Nº 4: 1,105 kilogramos, panela Nº 5: 1,105 kilogramos, panela Nº 6: 1,130 kilogramos, panela Nº 7: 1,110 kilogramos, panela Nº 8: 1,110 kilogramos, panela Nº 9: 1,100 kilogramos, panela Nº 10: 1,110 kilogramos, panela Nº 11: 1,105 kilogramos, panela Nº 12: 1,110 kilogramos, panela Nº 13: 1,105 kilogramos, panela Nº 14: 1,096 kilogramos, panela Nº 15: 1,105 kilogramos, panela Nº 16: 1,110 kilogramos, panela Nº 17: 1,100 kilogramos, panela Nº 18: 1,105 kilogramos, panela Nº 19: 1,100 kilogramos, panela Nº 20: 1,105 kilogramos, panela Nº 21: 1,105 kilogramos, panela Nº 22: 1,105 kilogramos, panela Nº 23: 1,105 kilogramos, panela Nº 24: 1,105 kilogramos, panela Nº 25: 1,105 kilogramos, panela Nº 26: 1,110 kilogramos, panela Nº 27: 1,110 kilogramos, panela Nº 28: 1,110 kilogramos, panela Nº 29: 1, 110 kilogramos, panela Nº 30: 1,110 kilogramos, panela Nº 31: 1,105 kilogramos, panela Nº 32: 1,110 kilogramos, panela Nº 33: 1,100 kilogramos, panela Nº 34: 1,105 kilogramos, panela Nº 35: 1,105 kilogramos, panela Nº 36: 1,100 kilogramos, panela Nº 37: 1,100 kilogramos, panela Nº 38: 1,095 kilogramos, panela Nº 39: 1,105 kilogramos, panela Nº 40: 1,105 kilogramos, panela Nº 41: 1,105 kilogramos, panela Nº 42: 1,105 kilogramos, panela Nº 43: 1,095 kilogramos, panela Nº 44: 1,105 kilogramos, panela Nº 45: 1, 085 kilogramos, panela Nº 46: 1,105 kilogramos, panela Nº 47: 1,110 kilogramos, panela Nº 48: 1,110 kilogramos, panela Nº 49: 1,100 kilogramos, panela Nº 50: 1, 110 kilogramos, panela Nº 51: 1,110 kilogramos, panela Nº 52: 1,105 kilogramos, panela Nº 53: 1,100 kilogramos, panela Nº 54: 1,105 kilogramos, donde arrojo aproximadamente un peso total de cincuenta y nueve (59) kilos doscientos cuatro (204) gramos de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada (Cocaína), y la retención de Tres Mil dolores en billetes de papel moneda denominado 100$. procediendo a realizar llamada telefónica al SICOPOL de la Policía Regional del Táchira, a través del número telefónico 0276-347.74.22, siendo atendido por la Agente C.O., Chapa 2729, donde se le solicito información sobre el Número de Cedula de Identidad Nº V.- 11.673.853, informando que el mismo registra a nombre del ciudadano L.S.R.W., el cual no posee ningún tipo antecedentes, inmediatamente sin ningún tipo de coacción ni maltrato físico, ni verbal el ciudadano que se había identificado como Capitán del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de nombre de L.S.R.W., les manifestó que el no era Capitán del Ejercito Bolivariano de Venezuela, si no que era un Sargento Técnico de Segunda del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, y que se encontraba desertor desde el años 2.006 y su verdadero nombre es M.A.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.392.056, solicitándole entonces los funcionarios nuevamente al (SICOPOL) donde registra el mencionado nombre, y que el mismo presenta tres ordenes de captura, las cuales son las siguientes: 1.- Orden de captura del Juzgado Militar Primero de Control, de fecha 03/03/06, por el delito de Deserción Militar, 2.- Orden de captura emanada del Juzgado de Control de Carabobo, Fiscalia XII del Ministerio Publico, de fecha 15/02/07, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- Orden de Captura, emanada del Juzgado Segundo de Control de Miranda, Extensión Valles del Tuy del Ministerio Publico, de fecha 21/11/08, por el delito de Homicidio Calificado, solicitando igualmente la Cédula de Identidad N° V.- 14.071.325, siendo informado que la misma registra a Nombre de J.G.P.S., quien no poseía ningún tipo de antecedentes, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a quien se le informo los hechos, y quien giro instrucciones a seguir de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a trasladar a los ciudadanos al Reten Policial de San C.d.Z., mediante oficio Nº CR3-DF-32-2CIA- SIP- 462, así como la presunta droga, fue trasladada mediante Cadena de Custodia, al igual que el acta de aseguramiento a la sala de evidencia de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, del Comando Regional Nº 3, con sede en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S., Estado Zulia, y resguardada de la siguiente manera: 01.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del uno (01) al seis (06), precinto Nº TMF1036554, 02- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del siete (07) al doce (12), precinto Nº TMT-1036548, 03.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del trece (13) al dieciocho (18), precinto Nº TMT-1036550, 04.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del diecinueve (19) al veinte y cuatro (24), precinto Nº TMT-1036561, 05.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del veinte y cinco (25) al treinta (30), precinto Nº TMT-1036557, 06.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del treinta y uno (31) al treinta y seis (36), precinto Nº TMT- 1036547, 07.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), precinto Nº TMT-1036552, 08.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48), precinto Nº TMT- 1036551, 09.- Una (01) Bolsa Plástica transparente contentiva en su interior de seis (06) panelas numeradas del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), precinto Nº TMT-1036553, y las tres (03) pistola, un (01) revolver, sesenta y tres (63) cartuchos de diferentes calibres sin percutir y un (01) arma blanca (puñal) fue resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036560, los tres (3.000) mil Dólares resguardada en una (01 bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036559, los Celulares se encuentran resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036549, un (01) bolso y un (01) Morral se encuentran resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036555, una (01) camisa de uniforme de color verde, talla L, con el grado de Capitán, escudo patriota, porta nombre (LARA), porta Fuerza (EJERCITO), Escudo del Ejercito, una (01) armilla de color verde talla L, Un (01) pantalón militar color verde talla treinta y seis (36), una (01) correa de color Negro con hebilla de color plateada y un (01) par de botas de campaña color negro talla cuarenta y uno (41), resguardado en una (01) bolsas plásticas transparente precintada bajo el precinto Nº TMT-1036558, siendo trasladado todos estos objetos mediante cadena de custodia y acta de aseguramiento a la sala de evidencia de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, con sede en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.E.Z., igualmente el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6. A/T Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial del Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, Año 2001, el cual quedó recluido en el estacionamiento de Unidad, quedando detenidos los prenombrados ciudadanos, a la orden del Ministerio Público. Basa dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 09/06/2009, suscrita por el

SM/3ra. V.C.F. y C.G., adscritos a la Primera Escuadra del primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, quienes dejaron constancia de que fueron informados por el S/1RO. RIOS VARGAS, adscrito al Punto de Control Fijo Aricuaiza, cuando el vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, conducido por un militar aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada fue visualizado con sentido Machiques Casigua, y este saludo y no se detuvo, dando voz de alto a la cual hizo caso omiso presumiendo que transportaba algo ilícito, y procedieron a advertir telefónicamente al Puesto de la Redoma de Casigua. Acta Policial SIP-191, de fecha 09/07/20089, SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la incautación de los objetos y presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en presencia de los testigos E.R.A.C., C.I: 5.732.955, conductor del Vehículo y su acompañante ADWUAR D.A.P., C.I: 16.720.579. Acta de entrevista del ciudadano ADWUAR D.A.P., testigo presencial de la incautación de los objetos y la sustancia. Acta de entrevista, de fecha 09/07/2009, rendida por el ciudadano E.R.A.C., testigo presencial de la incautación de los objetos y la sustancia. Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la sustancia incautada. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la incautación de las armas de fuegos antes señaladas. Acta de retención levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, en la cual dejaron constancia de la incautación del vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001. Acta de retención levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde se dejó constancia de los celulares incautados. Acta de retención levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde se dejó constancia de la incautación de un arma blanca, de color negro. Acta de retención de una camisa de uniforme patriota Color Verde, Talla L, con grado de Capitán, Escudo Patriota porta nombre L.P.F.E., Escudo del Ejercito, una armilla de color verde talla M, un pantalón patriota, color verde, talla 36, una correa de color negro con hebilla de color plateado, un par de bota de campaña color negro, talla 41, elementos de convicción para demostrar el delito de UNIFORME MILITAR. Acta de fecha 09/07/2009, del pesaje de la sustancia incautada, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contra el ciudadano M.A.P.S., donde se especifican la cantidad de cincuenta y Cuatro (54) panelas cubiertas con material plástico de color negro con cinta adhesiva transparente, contentiva de un olor fuerte y penetrante. Acta de Retención, de fecha 09/07/2009, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión del ciudadanos J.G.P.S., así como la retención del Carnet de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del mencionado ciudadano en la Jerarquía de Agente, con fecha de vencimiento 2008. Acta de Retención, levantada por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/07/2009, donde consta la retención al ciudadano M.A.P.S., de una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano R.W.L.S., N° 11.673.853, y un Carnet Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela con grado de Capitán, a nombre del ciudadano R.W.L.S.. Acta de Aseguramiento de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, armamento, cargadores, cartucho (Dólares), Cédula de identidad, Carnet Policial y Militar y Vehículo incautados en el procedimiento, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cadena de Custodia, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Capitán ALDRIC RANWLINS GARMENDIA MORA, Jefe de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionada con el acta policial 191, de fecha 09/07/2009, donde se deja constancia de las diferentes evidencias incautadas. Acta de Retención, de fecha 09/07/2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA Y.D.A.M. y SM/3RA W.R.T., adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la detención del ciudadano M.A.P.S., y la cantidad de Tres Mil (3000,oo dólares). Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-2165, de fecha 29/07/2009, suscrita por la Licenciada CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, quien dejo constancia de la autenticidad o falsedad del material debitado de Treinta piezas bancarias denominados billetes, con apariencia de papel moneda americano, con la inscripción de The United State of America, One Hudred Dollars, Cédulas de Identidad a nombre de L.S.R.W., una pieza comúnmente de las denominadas Carnet, emitida por la Policía Metropolitana de la Alcaldía de Caracas, y una pieza denominada comúnmente Carnet emitido por el Ministerio de la Defensa de la república Bolivariana de Venezuela, Armada Nacional del Ejercito en cuyo contenido se lee capitán R.W.L. SEIJA, C.I: 11.673.853, concluyendo que la pieza número 1, es autentica, la pieza descrita con el N° 2 Es falsa, la pieza descrita con el N° 3, es Autentica, y las piezas suministradas y descritas en los numerales 4 y 5, no se pudo determinar la autenticidad o falsedad, debido a que no le fue suministrado un estándar de comparación. Dictamen Pericial Químico, de fecha 20/07/2009, signado bajo el N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-2186, suscrita por el Ingeniero Químico C.C.A., de la sustancia incautada, en la que refleja en la prueba realizadas del 01 al 54 Scoth para Cocaína con resultado positivo, azul turquesa, concluyendo que corresponde a Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 53.007, 3g y 60.8 por ciento de pureza. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/08/2009, signada bajo el N° 9700-176-SC-310, suscrita por el Experto L.R.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de las armas de fuegos incautadas, los celulares, la camisa, el escudo de grado de capitán, la armilla de color verde, pantalón patriota de color verde, talla 36, Correa de color negro con hebilla de color planteada, un par de botas de campaña. Experticia de reconocimiento de fecha 23/07/2009, signada bajo el N° CR3-D F32-2DA.CIA. 3ER Pelotón, SIP-540, suscrita por el Experto reconocedor S/2DO. W.S.J.. Experticia de Seriales de Reconocimientos del vehículo incautado, elementos estos de convicción que llevaron al Ministerio Público, a acusar al ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los delitos que admitió haber ejecutado ante su Juez Natural en presencia de su defensor, y al ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta ejecutada por el mismo en lo que respecta a dicho delito, éste no acreditó documentación alguna que acreditara la detentación legal de dicha arma, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado en la audiencia de presentación de imputado, arguye el Ministerio Público, que no se recabaron elementos de convicción que lo responsabilice como Autor, Coautor o participe, aunado a la declaración rendida por el imputado M.A.P.S., por ante el Tribunal de Control, en la cual indicó al Tribunal que el ciudadano J.G.P.S., se encontraba específicamente en la Estación Machiques, en compañía de otra persona y este le solicitó la cola por cuanto el ciudadano J.G.P.S., le preguntó hacía donde llegaba por cuanto este se dirigía a la Ciudad de Mérida y el imputado M.A.P.S., le indicó que llegaba hasta la Ciudad de San Cristóbal, por lo que le dio la cola. Igualmente, se evidencia de la declaración del imputado J.G.P., que al notar la irregularidad de la Alcabala Mi Ranchito, cuando los funcionarios les indicaron que se detuviera haciendo caso omiso M.A. a la orden impartida por los efectivos militares, solicitándole el ciudadano J.G.P., que se estacionará y lo dejara, manifestándole el ciudadano MIGUAL A.P.S., que no se preocupara diciéndole en reiteradas oportunidades que no se preocupara que el era militar, lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano L.A.V., titular de la Cédula de identidad N° 12.135.976, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., que el día 09 de Julio de 2009, observó cuando el ciudadano J.G.P., solicitó la cola al imputado M.A.P., que conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, 1.6 .A/T, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53AEB11-2009877, Serial de Motor 4AM584649, Placas MBP-24K, año 2001, cuando este salía de la estación de servicio ubicada en Machiques con dirección a san Cristóbal, la cual se encuentra vía la alcabala Aricuaiza – Machiques, testimonio éste adminiculado al testimonio del imputado M.A.P.S., llevan al Ministerio Público, a considerar que el ciudadano J.G.P., no esta involucrado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir su conducta no encuadra en el tipo penal antes referido, ya que los dos testimonios generan para el Ministerio Público, duda a favor del mencionado imputado prevaleciendo el Principio de In dubio Pro Reo, es decir la duda favorece al imputado en la participación del hecho en referencia, y con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, precalificado en la Audiencia de Presentación, se desvirtúa con los elementos que recabaron en la fase de investigación entre ellos, la experticia de reconocimiento en cuyo dictamen se determinó que las armas incautadas en el procedimiento son de uso individual configurándose la conducta en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando por hecho la admisibilidad total del escrito acusatorio y el enjuiciamiento con respecto al ciudadano M.A.P.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuere decretado por este Tribunal, en fecha 04-11-2009, mediante decisión N° 1330-2009, Declinatoria de Competencia al Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, por cursar causa penal N° MP21-P-2007-001030, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.J.C.T., y en contra del ciudadano J.G.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones de hecho antes transcritas. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los mencionados ciudadanos, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad escrito acusatorio por considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano J.G.P.S., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, y cada uno de los medios de pruebas promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueden ser incorporados de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, los cuales aparecen especificado de la siguiente manera: de las Pruebas Testimoniales, enumeradas del 01 al 06, ambos inclusive. De los Expertos, enumeradas del 07 al 10, ambos inclusive y de las pruebas documentales, enumeradas del 01 al 30. Una vez admitido el escrito acusatorio se pasa a imponer nuevamente del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Ciudadana Juez, ratifico la admisión de los hechos y el delito atribuido por parte del Ministerio Público, Es Todo. Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.G.P.S., al momento de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificada como ha sido su decisión al ser impuesto nuevamente del contenido del Precepto Constitucional, pasa este Tribunal, a condenar al prenombrado ciudadano, por el tantas veces referido delito, cuya pena es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, que con la aplicación de la dosimetría penal, que al aplicar la sumatoria de tres (3) a Cinco (5) años, da un total de ocho (8) años de prisión, que con aplicación del término medio establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Cuatro (4) años de prisión, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por admisión del os hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado el ciudadano J.G.P.S., considera esta juzgadora que solo debe ser aplicada la rebaja de un tercio de la pena, correspondiendo a la rebaja de Un (1) año, quedando definitivamente una pena de Tres (3) años de prisión, pena esta por la cual se CONDENA en este acto al ciudadano J.G.P.. Así como, las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como son la inhabilidad política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (5ta) parte del tiempo de la condena terminada esta, exonerando de costas procesales al hoy acusado, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano J.G.P.S., esta Juzgadora no puede dejar sin efecto el cese de medidas exigido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el momento se encuentra sujeto a la Medida de privación Preventiva de Libertad, que si bien es cierto ha sido solicitado por parte del Ministerio Público, y la Defensa Pública, la reconsideración de la misma, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la reconsideración de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, observando que ciertamente han variado las circunstancias que la motivaron a Privar Preventivamente de su Libertad al prenombrado ciudadano J.G.P., siendo lo correspondiente y ajustado a derecho al haber sido solo acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, y con base a los Principios Rectores de Estado de Libertad y de proporcionalidad, estatuidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación restrictiva de las normas de coacción personal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica por ante este Juzgado, de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal que por distribución le correspondiere conocer, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, pasando a imponer de inmediato en esta audiencia al ciudadano de tales medidas al ciudadano J.G.P.S., quien expuso: “Ciudadana Juez, me comprometo en este acto a cumplir la Presentación periódica por ante este Tribunal de cada Treinta (30) días, así como la Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización, Es todo”.Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer, quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. Se ordena otorgar las copias fotostáticas certificadas de la presente audiencia, solicitas por la Defensa y registrar la presente Decisión y la Sentencia por Admisión de Hechos y su publicación. Dictando en este mismo acto la sentencia para su publicación inmediata quedando notificadas las partes con la lectura del Acta y de Sentencia. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas presentados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por ser útiles, necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.G.P.S., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 07/06/1979, de 30 años de edad, Soltero, Alfabeto, Policía Metropolitano del Distrito Capital, hijo de G.P. (D) y de R.Y.P., y residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Terraza 5, Casa N° 17 A, Autopista Principal la Raiza, Municipio Mercantil, Estado Miranda, teléfono 0416 725 1546 (Madre), en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.G.P.S., a cumplir una pena definitiva de Tres (03) Años de prisión, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con los Artículos 16, 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena, conforme al último dispositivo legal enunciado. Así mismo, se exonera de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante este Juzgado, así como la Prohibición de Salida de País sin la debida autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, y relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem así como con los artículos 259 y 260 del citado Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay materia sobre la cual pronunciarse, todo ello en virtud que en esta audiencia la Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, quien actúa en Defensa del hoy acusado, renuncio a dicho escrito, dada la admisión de hechos que hiciere el defendido, y en referencia a la solicitud realizada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, sobre el vehículo incautado, y la cantidad de dinero para que fuese puesto a la orden de la Oficina Nacional Antí Droga, no hay materia sobre la cual pronunciarse toda vez que le corresponde al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Valle del Tuy, Estado Miranda, con ocasión a la declinatoria de competencia realizada que hiciere este Tribunal, en fecha 04 del presente mes y año, bajo decisión 1.330-2009, por cursar causa penal en ese Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, seguida contra el ciudadano M.A.P.S.. QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del acta que recoge esta audiencia. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiere conocer en su oportunidad legal, quedando dicho ciudadano a la orden de ese Tribunal. SEPTIMO: Se ordena registrar la presente Decisión y Sentencia así como su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas del contenido de la misma las partes aquí presentes y Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada y publicada la presente decisión bajo Resolución N° 1.345 – 2009 y Sentencia, bajo el N° 0011-2009. Se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo el N° 2.824 – 2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Acusado,

J.G.P.S.

La Defensa Pública N° 04,

Abg. O.L.A.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.

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