Decisión nº 0740-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de octubre de 2008

197° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0740-08. CO2-5288-2008.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado I.E.V.M..

DENUNCIANTE: Procedimiento iniciado de oficio por el Departamento Policial Municipio J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el funcionario Oficial 2do. Nº 3606 JEOVER URDANETA, con ocasión del procedimiento llevado a cabo el día 27 de septiembre de 2008, al considerar que el hecho que dio origen al presente procedimiento, remitiendo acta policial S/N (la cual transcribe parcialmente), no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente causa, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C eiusdem (sic), el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado parcialmente) la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actuaciones levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, el acta policial de fecha 27 de septiembre de 2008, en la cual se evidencia el procedimiento efectuado por una comisión policial adscrita al Departamento del Municipio J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraba de patrullaje rutinario por la vía principal de esa localidad, logrando observar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual conducía un vehículo tipo moto; marca Suzuki; modelo GN 125; color vino tinto; serial de carrocería Nº 9FSNF41B38C145283; serial de motor 157FM1-3P0062594, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la orden, y solicitándole los documentos personales, quedando identificado como J.A.D.A., una vez exigida la documentación de la unidad automotora para su revisión, este manifestó no poseerlos, produciéndose la retención del referido vehículo.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado I.E.V.M., al pedir la desestimación, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C eiusdem (sic).

Así las cosas, precisa el Tribunal, que en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente aparece descrito en el artículo 49, las obligaciones de los propietarios de vehículos, que a letra establece:

Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

(…omissis…) 6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes (…omissis…)

.

A la par, en esa misma legislación están previstas las obligaciones del conductor de un vehículo automotor, entre las que se señalan, inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores (artículo 50, numeral 3).

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano J.A.D.A., debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora de las disposiciones legales parcialmente trascritas en aparte anterior.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal

Por tanto, visto que el hecho objeto de análisis no reviste carácter penal. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: 1. Cuando el hecho no reviste carácter penal (…omissis…), por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28, numeral 4, literal c eiusdem. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Oficial 2do. Nº 3606 JEOVER URDANETA, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28, numeral 4, literal c eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0740-08, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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