Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041

ASUNTO : IP11-P-2009-000041

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. C.C., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: C.A.L.H. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de F.L. y I.H., domiciliado en el Barrio E.Z., Calle 5, Casa Nº 42 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y J.C.D.Q. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 06/10/88, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.944.983, estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Obrero, hijo de J.D. y I.Q., domiciliado en el Sector B.V., Calle Araguaney con Robles, Casa S/Nº, de color Amarillo Mostaza detrás de Comercial Nuevo Centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Victimas: R.N. y Eglee Díaz de Dávila.

Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes H.C., O.G., J.M. y J.V. , adscritos a la Comisaría Policial J.C. de P.N.d.P. del municipio F.d.E.F.d. la cual se desprende: “ el día de hoy sábado 10 de enero del año en curso, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándome en la sede de la sub- comisaría Policial de la parroquia S.A., se recibió una llamada telefónica de una ciudadana con hablar nerviosa informando que había sido víctima de un robo en el sector la Rinconada por tres ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo de color vino tinto, marca Toyota Corolla, y habían tomado rumbo hacia la población S.A., inmediatamente gire instrucciones a los funcionarios y salimos en la unidad radio patrullera P-271 (…) instalando un punto de control en la carretera que conduce hacia S.A. - la vía S.A., específicamente en el sector la Rinconada, a las 10: 00 horas de la noche, con todas las medidas de seguridad urgentes y necesarias para evitar cualquier accidente, prendiendo las luces de la coctelera de la unidad Radio Patrullera, a las 11:30 horas de la noche, visualizamos que venía un vehículo en sentido S.A. hacia la vía Santana específicamente de norte a sur, procedí a girar instrucciones a los efectivos policiales, para tomar las medidas de seguridad y al estar el referido vehículo en perímetro de seguridad del Punto de Control, le indique a su conductor que detuviera la marcha, y estacionara a la derecha de la carretera, al observar detenidamente un vehículo pude comprobar que las características coincidían con las aportadas por la ciudadana, por vía telefónica, seguidamente me identifique e informándole a los ciudadanos que venían en el interior el motivo de nuestra presencia, amparándome en el artículo 205 y 207 del COPP procedimos a solicitarle al conductor y sus acompañantes que desmontaran del vehículo por el lado derecho, ya que procederíamos a realizarle una inspección, asegurando el perímetro a los cuatro ciudadanos que venían a bordo, le gire instrucciones a los funcionarios para realizar dicha revisión, procediendo el agente medina a realizar la parte delantera donde colectando, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, Cal, Serial Chasis. 1509332, Serial Tambor A658, Pavón Negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor, al lado derecho del conductor, no localizando otra evidencia de interés criminalístico, debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor un fajo de billetes de diferentes denominaciones y al contarlos arrojó la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo, al practicarle la inspección a los ciudadanos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: H.J.C.G., C.A.L.H., J.C.D.Q. Y E.G.H. CHIRINOS (…)

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. S.B., en su condición de Defensora Público Primera y defensora de los procesados de autos, mediante escrito presentado en fecha 11-06-09, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación planteada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, señalando que la acusación adolece del requisito formal previsto en el ordinal 3 del artículo 326 del Copp, esto es, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

En relación a ello, en efecto la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión del escrito acusatorio el cual riela a los folios 69 al 75 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta y admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado J.D.Q., al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de armas de fuego”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito ocultamiento de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de ONCE (11) años de prisión que se impone al procesado J.D.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto al procesado C.A.L.H., identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, se observa que la acusación cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y por consiguiente, se ordena la apertura del juicio oral y público en su contra.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados J.D.Q. y C.A.L.H., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.N. y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ.

Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Copp, se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, en virtud de que este Tribunal las considera necesarias, licitas y pertinentes para su evacuación en la etapa del juicio oral y público.

Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano C.A.L.H. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de F.L. y I.H., domiciliado en el Barrio E.Z., Calle 5, Casa Nº 42 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Segundo

actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano J.D.Q., identificado en autos, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.N. y EGLEE DIAZ DE DAVILA.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 26 de Octubre de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el curso de ley en relación al penado J.D.Q.; aperturar un cuaderno separado en relación al procesado H.J.C. en contra de quien pesa orden de aprehensión y remitir la causa principal al Juzgado de Juicio correspondiente.

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. E.D..

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