Decisión nº 0178-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Abril de 2008.-

198° y 149°

Causa Nº C03-3729-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0178-08.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano A.B.S., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abg. DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano A.B.S., acompañado por la Defensora Pública N° 6 adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogada P.E.O., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano A.B.N.S., quien fue aprendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, del día 22 de abril del presente año, sin embargo se observa de actas policiales levantadas en esa misma fecha defectos de procedimiento por cuanto de la misma se desprende la ausencia de una denuncia o extravío de la bicicleta objeto de la detención del ciudadano A.B., dicha aprehensión radicó en un presunto intercambio de seriales de bicicletas, lo cual no puede encuadrarse en norma penal alguna, atendiendo en todo caso corresponde a una causa de orden administrativo que pudo haber sido ventilada internamente en el órgano policial, razón por la cual solicito la libertad inmediata del ciudadano A.B.S., por cuanto le fueron vulnerados los derechos contemplados 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito en este acto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto el hecho señalado por la comisión policial carece de las estructuras de tipo penal, es decir. tipicidad penal, antijuricidad y culpabilidad de conformidad con lo establecido con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 324 Eiusdem, es todo” acto continuo la Juez impone al ciudadano A.B.S. del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es A.B.S., Colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nací el 13-04-1964, tengo 43 años de edad, soltero, Comerciante alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 23.040.630, soy hijo de J.B. (D) y R.S. (D) residenciado en la Población de Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río, Vía El Comando de Infantería de Marina de las Fuerza Armadas de Venezuela, teléfono personal N° 0416-1183576, “Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 6, Abogada P.E.O., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Vista la solicitud efectuada por el representante del ministerio Público esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho y comparte la misma por lo que solicito se decrete sobreseimiento de la causa en este mismo acto, así como la l.p. y sin restricción alguna y por último le sea expedida copia fotostática simples de todas las actuaciones que conforman la causa así como de la presente acta, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano A.B.S., pero a la vez considera de acuerda a las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2008, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto y en la que se observa que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana el funcionario policial agente No. 023, E.G.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien refiere que actuando como Comandante de la unidad vehicular P-001, conducida por el agente Alexo Parras Cardozo quienes se encontraban realizando operativos vial, con la finalidad de verificar documentos de propiedad de vehículos y bicicletas en virtud de haber recibido aproximadamente en menos de un mes 36 denuncias de bicicletas desaparecidas, que cuando se desplazaban por la avenida Píar con calle Urdaneta, a pocos metros de Enerven, en la población de Encontrados, cuando visualizaron a un ciudadano que conducía una bicicleta montañera, Marca: L´Alpe, No. 26, Color Morada, Serial No. 02699946, quien llevaba consigo dos cuadros de bicicletas marca inremo, Ring No. 24, uno azul que no poseía serial visible por ningún lado ya que había sido extraído y otro de color rojo, que claramente se le podía observar que le fueron insertado dos puntos de soldadura, razón por la cual procediendo a aprehenderlo leyéndole sus derechos a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, al no constar, denuncia alguna que involucre los objetos antes descritos e incautados al ciudadano A.B.S., en la que pueda determinarse que dichos objetos son provenientes de algún delitos de los contemplados en el Título X, de los delitos contra la propiedad, convirtiéndose así la aprehensión realizada al ciudadano A.B.S., en la infracción de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a cercenar el derecho a la libertad que tiene todo ciudadano, circunstancia esta que lleva a quien aquí juzga a decretar la L.P. del ciudadano A.B.S., por no encontrándose los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ni surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado refleje alguna responsabilidad penal, circunstancia esta que llevan a esta juzgadora a establecer que la circunstancia de hecho desplegada en la presente causa no son típicas, es decir, no configuran los elementos del tipo penal, como lo son, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, configurándose en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en relación con el artículo 324 Eiusdem, ordenando su oportunidad legal correspondiente su archivo remisión al archivo Central de este Circuito y Extensión, se ordena oficial a la dirección del Reten de San C.d.Z. para que cese la detención inmediata del referido ciudadano. Así mismo se acuerda expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Defensa Pública No. 6 quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, se da por concluida la presente audiencia. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 numerales 1 y 2 Eiusdem, DECRETA PRIMERO: La L.P. del ciudadano A.B.S., Colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nací el 13-04-1964, tengo 43 años de edad, soltero, Comerciante alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 23.040.630, soy hijo de J.B. (D) y R.S. (D) residenciado en la Población de Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río, Vía El Comando de Infantería de Marina de las Fuerza Armadas de Venezuela, teléfono personal N° 0416-1183576. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 324 Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.B.S., así como se ordena en la oportunidad legal correspondiente su archivo y remisión a la oficina central. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano A.B., quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0178-08, y se oficia bajo el N° 0776-08.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

El Fiscal Del Ministerio Público,

ABG. JOHENN J.F..

El Imputado,

A.B.S.

La Defensora Pública,

ABG. P.E.O.

El Secretario (S)

Abg. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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