Decisión nº 0445-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Octubre de 2007

197º y 148°

Decisión N° 0445 - 2007. Causa N° CO1.2037.2007.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada I.C.G.B., defensora pública cuarta (S), actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.F.Q., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1°, en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal (sic), mediante el cual solicita sea revisada y reconsiderada la medida decretada en contra de su defendido y se le decrete una menos gravosa, de las referidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del citado Código Adjetivo (sic). Para resolver, el Tribunal observa.

La Abogada I.C.G.B., con el carácter antes indicado, fundamenta la solicitud de revisión y reconsideración de la medida decretada en contra de su defendido y se le decrete una menos gravosa, en los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, referidos a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, y en virtud de los principios de juicio justo, de la proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que el Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para celebrarse el día 18 de Septiembre de 2007, siendo diferida por inasistencia de la víctima y fijada nuevamente para el día 09 de Octubre de 2007, siendo nuevamente diferida en esta oportunidad por inasistencia, igualmente, de la víctima (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República

Pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 15 de Octubre de 2000, denominó debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

Pues bien, en el caso de autos, el ciudadano J.F.Q., fue presentado en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 03 de Julio de 2007, en cuyo acto, el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la menor MARIANGELIS N.R.G., en virtud de haber sido sorprendido por la ciudadana YUDEISY J.G., en momentos que estaba intentando abusar sexualmente de su hija de tres años de edad, de nombre MARIANGELIS N.R.G.. Pues bien, Del acta de presentación del imputado J.F.Q., se evidencia que dicho ciudadano fue sorprendido infraganti por la progenitora de la víctima intentando abusar de su menos hija, motivo por el cual fue aprehendido por los familiares de la víctima y entregado a funcionarios de la Policía Regional. Por lo que, la aprehensión del ciudadano J.F.Q., se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el proceso seguido al ciudadano J.F.Q., se ha seguido cumpliendo con las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su primer párrafo establece.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En el caso de autos, el delito atribuido al ciudadano J.F.Q., es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Y si bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio la libertad del imputado, que su detención será una excepción y constituye una medida cautelar que solo procederá cuando se den los requisitos que la hacen procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en el caso de autos, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dada la entidad del delito atribuido al imputado. Por ello, se deniega el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.F.Q..

En cuanto al fundamento alegado por la defensora pública que la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades por inasistencia de la víctima, no le asiste la razón. Si bien, el día 31 de Julio de 2007, y en virtud del escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el imputado de autos ciudadano J.F.Q., se fijó para el día 18 de Septiembre de 2007, audiencia preliminar, no realizándose dicha audiencia, por cuanto el representante de la víctima no fue convocado para tal acto, como se evidencia del acta que riela bajo el folio 19, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 09 de Octubre de 2007, en cuya fecha, tampoco se llevó a efecto la audiencia, por la misma circunstancia antes señalada, esto es, por cuanto no fue convocado el representante, progenitor o progenitora de la menor MARIANGELIS N.R.G., cuya convocatoria debe hacerse de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima podrá, dentro del plazo de cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, en virtud de lo cual, se difirió la audiencia preliminar para el día 30 de Octubre de 2007. Por lo que apreciando esta circunstancia, se deniega igualmente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.F.Q.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DENIEGA examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.F.Q., por cuanto las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades no por inasistencia de la víctima, sino porque el representante, progenitor o progenitora de la víctima, no fue convocado para los actos de audiencia preliminar diferidos. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 327 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0445 - 2007 y se ofició bajo el No. 1889 – 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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