Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° y 147°

San Cristóbal, martes 06 de junio de 2006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.Y.B.C.

JURADO PRINCIPAL: AMARILYS A.D.M.

O.J.A.G.

M.C.F.U.

Y.M.M.L.

N.E.M.G.

J.H.N.

YRAÍT Y.S.M.

DIRIA C.Z.R.

NAVAS PABÓN GILBERTO

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ALGUACIL DE SALA: F.G.

ACUSADOR: Abg. M.C.R.

Fiscal XVI del Ministerio Público

QUERELLANTE: Abg. R.E.G.

ACUSADO: F.S.B.V.

DEFENSOR: Abg. A.A.

VÍCTIMA: J.M.M.V. (occiso)

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JJ-1121-06, seguida contra el acusado F.S.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.080.365, nacido en fecha 12-08-82, de 23 años de edad,

de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.V.d.A. (v), domiciliado en Peribeca, Sector Las Casitas, Calle Corraleja, casa número 10, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por el defensor privado, abogado A.A.; acusado contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada M.C.R., presentó acusación como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura, así como la parte Querellante presentó acusación como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y, por advertencia de este Tribunal en la Jueza Presidente, dentro de la oportunidad legal, del posible cambio de calificación jurídica, para ser objeto del debate de juicio como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en ocho (8) sesiones durante ocho (8) días hábiles continuos, siguiendo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, concentración y continuidad, siendo los hechos objeto del debate oral y público en la presente causa los que quedaron fijados en el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha viernes ocho (08) de

junio de dos mil uno (2001), en el que se estableció como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del juicio, el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la parte querellante, al ser admitidas en los términos en que quedaron admitidas las respectivas acusaciones de la parte fiscal y querellante.

Fueron los hechos objeto del debate de juicio oral y público, los hechos de la acusación que presentara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. M.C.R., según los cuales el día 12-10-2000, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en la esquina de la carrera 7 con 8va Avenida de La Concordia, adyacente donde funciona el establecimiento conocido como CIUDAD ZERO se produjo la muerte del adolescente J.M.M.V. y según versión de los diferentes testigos presenciales del hecho, su deceso se produjo luego de que el ciudadano F.S.B.V., quien portaba para el momento de los hechos una camisa de color anaranjada, un pantalón blue jeans de color azul y unos zapatos de color negro con suela blanca, de contextura regular, de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura, de color de piel blanca, con pelo cortado al rape y con una herida a la altura de la ceja izquierda y sin ningún motivo le propinó una fuerte golpiza a nivel del tórax y cabeza, lo que conllevó a su deceso por las fracturas producidas, tal como se evidencia del protocolo de autopsia practicado a la víctima. Igualmente que el imputado es la persona que a la salida del local denominado Ciudad Zero y luego de tener una discusión con unos conocidos de la víctima, quienes le propinaron un golpe a nivel de la ceja izquierda, se acercó donde estaba el adolescente J.M.M.V. de 14 años de edad para el momento de los hechos y sin mediar ningún tipo de palabra con el hoy occiso arremetió contra su integridad física no pudiendo defenderse el adolescente ni defender a éste persona alguna, pues el

ciudadano F.S.B.V. golpeaba salvajemente al adolescente y le propinaba golpes a quien se acercaba y luego de golpearlo y verlo tirado en el piso inconsciente arremetió contra otros adolescentes que se encontraban presentes en dicho sitio, para luego huir en un libre de la Línea Llano Express hacia su residencia, donde la ciudadana G.M.C.O., prima del mismo le curó la herida que tenía a nivel de su ceja. Posteriormente una Comisión Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público efectuó un recorrido por las inmediaciones del sitio del suceso a fin de verificar si con las características aportadas por los testigos presenciales del hecho, lograban hallar la persona que le diera muerte al adolescente, logrando visualizar por las inmediaciones del Club denominado El Cafetal en La Concordia una persona con las características similares a las aportadas por los testigos pero con otra vestimenta y dicho ciudadano al ver la presencia policial intentó darse a la fuga siendo interceptado por la Comisión Policial quienes lo detuvieron y al serle requerida la vestimenta que portaba esa misma noche le hizo entrega a la ciudadana D.E.G.D.N. de la llave de su habitación para que entregara su ropa en la Dirección de Seguridad y Orden Público donde quedó detenido. Presentando la vestimenta entregada a la comisión las mismas características aportadas por los testigos de la forma en que vestía la persona que le dio muerte al adolescente J.M.M.V., o sea, una camisa de color anaranjado, pantalón blue jeans azul y zapatos con suela blanca.

El Ministerio Público consideró estos hechos como constitutivos del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, teniendo el acusado F.S.B.V. el carácter de autor del mencionado delito, sosteniendo tal calificación jurídica durante el desarrollo del juicio oral, sin modificación alguna.

Por su parte, el abogado querellante fundamenta su acusación en los hechos en ella descritos presentados oralmente en la oportunidad de los alegatos de apertura, que expresan según el testimonio de los diferentes testigos presenciales del hecho, el deceso del adolescente J.M.M.V., se produjo cuando a la salida del establecimiento CIUDAD ZERO, se suscitó una discusión entre el querellado F.S.B.V. y un grupo de conocidos de la víctima, producto de la misma estos ocasionaron al imputado una herida superficial a la altura de la ceja izquierda, cuando los presentes daban por concluido el problema, de manera intempestiva y sin que precediera defensa o amenaza por parte del interfecto; el acusado vestía para el momento una camisa chemisse color anaranjado, pantalón jeans color azul y zapatos de color negro con suela blanca, quien arremetió violentamente contra la humanidad del adolescente J.M.M.V., propinándole un fuerte golpe que le derribó y ya en el piso procedió a darle patadas en diversas partes del cuerpo, las cuales tal y como lo revela el protocolo de la autopsia le produjeron la muerte por traumatismo severo en la región media del lado izquierdo del cuello por ruptura del músculo esternocleidomastoideo del cuello, fractura de la primera vértebra cervical, ruptura de aneurisma cerebral, hemorragia de la base y convexidad de la masa encefálica, que ni la víctima en clamor de que no lo golpeara ni los intentos de intervención de los presentes evitaron el fatal desenlace, más aún, una vez cometido el delito el acusado F.S.B.V., despojó de su macana al vigilante de seguridad W.F.R.C., arremetiendo así armado contra otros adolescentes conocidos de la víctima; posteriormente el acusado abordó un taxi de la Línea Llano Express con la finalidad de alejarse del lugar de los hechos y llega a su residencia en la cual se cambia la ropa que vestía y es atendido de la herida superficial en la ceja por una prima residente en el mismo lugar, a lo que una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público conocedora de los rasgos físicos y

características del acusado por los datos aportados por los presentes en el lugar de los hechos, efectúa un recorrido por las inmediaciones del Club El Cafetal, ubicado en el Barrio El Carmen de la Concordia y avistan a un individuo con similares características, de un metro setenta y cinco de estatura, contextura regular, de piel blanca, pelo cortado al rape y una herida a la altura de la ceja izquierda, quien ante la presencia policial trata de darse a la fuga, siendo interceptado por la comisión policial y posteriormente al ser interrogado sobre la vestimenta que portaba en horas de la madrugada, entregó a un familiar de nombre D.E.G.D.N., la llave de su habitación para que hiciera entrega a su vez de la ropa solicitada en la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedó detenido preventivamente.

Estos hechos fueron calificados por la parte querellante como constitutivos del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, teniendo el acusado F.S.B.V., el carácter de autor del mencionado delito, sosteniendo tal calificación jurídica durante el desarrollo del juicio oral y público sin modificación alguna.

CAPÍTULO II

De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable jurídicamente al presente caso, publicado según Gaceta Oficial en fecha 25 de agosto de 2000, que regula lo atinente a la sentencia a dictar en el Tribunal de Jurados, establece que el juez presidente procederá a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 363 incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia, a la que se unirá el acta del jurado, se publicará conforme a lo establecido en el artículo 366”.

El artículo 363 del mismo Código, establece: Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente.

En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá.

Y, el artículo 366 del mismo Código establece: Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en comento; la inclusión de la figura de la participación ciudadana en el sistema de administración de justicia penal obedeció al desafío de idear mecanismos que reduzcan el doble aislamiento de la justicia penal,

acercándola a la fuente de la soberanía y buscando que las decisiones de los tribunales respeten las reales necesidades de justicia de la sociedad, con ello se procura dar al Poder Judicial la legitimidad democrática de la cual hoy día carece.

Agrega la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que procurando terminar con ese aislamiento entre la Justicia y el pueblo se ha incluido en el Proyecto la participación ciudadana como un derecho – deber, el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus pares – cláusula que ya se contenía en la Carta M.d.J. sin Tierra de 1215, instrumento que se considera como fundamento histórico-jurídico del jurado- y como un deber de participar en la administración de justicia. Señala que esta participación popular se concreta en el Proyecto mediante dos fórmulas: un tribunal en el que los ciudadanos deciden conjuntamente con jueces profesionales (jurado escabinado, que en el Proyecto se ha denominado tribunal mixto); y un tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en derecho que actúan presididos por un juez profesional (jurado anglosajón).

En relación con el tribunal de jurados, continúa expresando la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso, que el jurado anglosajón ha sido definido por Escriche como la “reunión o junta de un cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el Tribunal o juez de derecho para declarar según su conciencia, si un hecho está o no justificado (probado), a fin de que aquél pronuncie su sentencia de absolución o condenación y aplique, en este caso la pena con arreglo a las leyes” (subrayado propio del tribunal).

Continúa en la exposición de motivos y se agrega que, por su parte, López-Muñoz y Larraz ha señalado que “el Tribunal de Jurado consiste en la reunión, en juicio oral y público, presidido por un Juez profesional, de una

multiplicidad de ciudadanos no juristas, con derecho a voto, escolarizados, aportando sus diferentes culturas, mentalidades, orígenes, contribuyendo con la experiencia de sus diversas profesiones, trabajos y oficios; oyendo por primera vez, sin odio ni afecto, con gran atención, los hechos y pruebas que ante ellos se practican o reproducen en relación con la conducta del inculpado; escuchando con el mismo interés e imparcialidad los argumentos de acusación y defensa, retirándose luego de oír el resúmen no vinculante del Juez Profesional, a deliberar solos, profundamente, tratando de alcanzar unanimidad en el fuego de la contradicción de sus dispares criterios; emitiendo, finalmente, un veredicto de culpabilidad o inocencia. Seguidamente el Juez profesional dicta la sentencia, recogiendo la declaración del veredicto, aplicando los preceptos penales y condenando a la pena individualizada. (Subrayado y negrita propio).

Señala, que la institución del jurado como práctica de enjuiciamiento con participación popular, no es ajena al sistema jurídico venezolano y latinoamericano, que en efecto, la Declaración de los Derechos del P.V. de julio de 1811, prevé la resolución por jurados de los juicios criminales y civiles, previsión que se repite en la Constitución venezolana de 1811, luego en las de 1819, 1821, 1830 y 1858, con la que termina esa tradición normativa constitucional. En el mismo sentido, que en casi todos los Códigos de Enjuiciamiento Criminal venezolanos, hasta los primeros del siglo XX aparece de una u otra forma reflejado el juicio por jurados y, es en recepción de esta tradición que se prevé en el Proyecto la integración del tribunal de jurados por un juez profesional quien lo presidirá y un jurado de nueve miembros, éstos, ciudadanos legos en Derecho, quienes sólo deberán pronunciarse sobre los hechos, atribuyéndose su calificación al juez profesional, que en consecuencia, esta modalidad de participación popular se circunscribe, como en la teoría clásica, al pronunciamiento

de un veredicto sobre la existencia o no de unos hechos, sin competencia alguna para aplicarles el derecho.

Considera oportuno esta Jueza Presidente que preside este Tribunal de Jurados, en esta oportunidad de publicación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, traer a colación las normas procesales anteriormente transcritas y traer a esta sentencia igualmente parte del contenido de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, texto que expone los fundamentos orientadores de los modelos de enjuiciamiento que éste consagra y su razón de ser; ante la exigencia legal de que la sentencia debe ser motivada, puesto que la sentencia, entre sus requisitos, exige la ley procesal, que se mantienen en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, debe contener:

Artículo 365. Requisitos de la sentencia.

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Ahora bien, en el caso específico del Tribunal de Jurados, siendo que impera el principio de la libre

convicción o íntima convicción, en criterio de esta Juez Presidente, no requiere motivación el fallo o la sentencia, lo cual se explica en razón de que el sistema de valoración de la prueba es el de la libre convicción o íntima convicción y el jurado no está obligado y no fue establecido que de razón de su convencimiento.

Al respecto consultado en doctrina el autor E.J.C., en la obra titulada Valoración Judicial de las Pruebas, Segunda Edición Aumentada 2006, páginas 10 a 21, tomado a su vez de la obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1981, pags 215 y ss., expone que “…debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al Juez ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el conocimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. (…)”. Explica que en la libre convicción “…no tiene por qué apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aún por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida…”.

Por su parte, el profesor E.L.P.S. en su obra titulada La Prueba en el P.P.a., Edición impresa en fecha 15 de mayo de 2000, cuando expone sobre el Sistema de la Libre Valoración de la Prueba en el capítulo referido a las Características Generales de la Prueba en el P.P.A., a las páginas 65 y ss., explica que “… el principio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser un principio general para las sentencias definitivas de primera instancia

en el nuevo p.p. venezolano, pues el principio de sana crítica o libre valoración razonada de la prueba sólo es aplicable a las sentencias que dicten los tribunales unipersonales o los tribunales mixtos (con escabinos), donde el juez profesional interviene en la deliberación y valoración de la prueba, pero no será aplicable jamás a los jurados, formados por personas legas que sólo están obligadas a dar un veredicto “en conciencia” sobre los hechos, sin más control que el llamado objeto del veredicto…”. (subrayado y negritas propias del tribunal).

De manera pues que, el estudio de las normas que rigen al tribunal con jurado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, en armonía con las posiciones doctrinarias expuestas; arriba a la convicción esta Juez Presidente, al no exigirlo expresamente el legislador, que de haberlo querido lo hubiese dejado establecido expresamente, que la sentencia en el caso del tribunal de jurados se dicta como sí establece expresamente el legislador, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto, a la cual se unirá el acta del jurado que haya sido levantada en la audiencia de juicio oral y público.

En consecuencia, procede en conformidad esta Juez Presidente en el capítulo que sigue a continuación:

CAPÍTULO III

CONTENIDO DEL VEREDICTO

Conforme consta a los folios 2328 al 2341 y vuelto, Quinta Pieza de las actuaciones; el contenido del acta del veredicto es el que a continuación se transcribe, de fecha 03 de mayo de 2006:

OBJETO DEL VEREDICTO

1-. ¿Considera usted que la muerte del adolescente J.M.M.V. se originó en una riña?.

2-. ¿Considera usted que el adolescente J.M.M.V., hoy occiso, dio ocasión a discusión, problema u originó riña en los hechos en los que resultara muerto?.

3-. ¿Considera usted que la muerte del adolescente J.M.M.V. se generó a causa de hechos con motivación significante o importante?.

4-. ¿Considera usted que la lesión sufrida por la víctima en la región del cuello, por sí sola, pudo ser suficiente para causar la muerte de J.M.M.V.?.

5-. ¿Considera usted que la enfermedad congénita, aneurisma cerebral, fue la única causa de la muerte del adolescente J.M.M.V.?.

6-. ¿Considera usted que hubo ensañamiento en el hecho en el que resultara la muerte del adolescente J.M.M.V.?.

7-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. causó lesiones o agresiones físicas que le produjeron la muerte al adolescente J.M.M.V.?.

8-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. le propinó golpes al adolescente, hoy occiso, J.M.M.V.?.

9-. ¿Considera usted que el adolescente tuvo posibilidad de defenderse en los hechos en los cuales resultó muerto?.

10-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. era pendenciero ó propenso a la pelea?

11-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. abusó de la superioridad de la fuerza y brutalmente?

12-. 9-. ¿Considera usted que el ciudadano F.S.B.V. fue quién con su acción causó la muerte al adolescente J.M.M.V.? Se encuentra el espacio respectivo para firma así. FIRMA______________________. Habiendo transcurrido un tiempo prudencial para la revisión del Objeto del Veredicto, luego de entregado a las partes hacen sus solicitudes de modificación en los siguientes términos:

Se le cede la palabra a la Defensa, a fin de que haga sus observaciones: “Ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, solicito la modificación del objeto del veredicto en los siguientes términos: en cuanto a la pregunta Número 5, atendiendo al artículo 410 del código penal vigente, referente al concurso, sea considerada por Usted su modificación y que quede: ¿la enfermedad congénita, aneurisma cerebral contribuyó a la causa de la muerte del adolescente J.M.M.V.? Con respecto a las preguntas 6, 7 y 8 no hay observaciones; con respecto a la pregunta 9, no hay observación, la 10, 11, 12 no hay observación. Y adicionalmente en las preguntas 1, 2 y 3 solicita la defensa que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se mencionen hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado, toda vez que no se relacionan directamente o proporcionalmente con el acusado pues son hechos y circunstancias que de manera directa no se relacionan con el acusado. Cedida como le fue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: es criterio de esta representante fiscal salvo mejor criterio, el cambiar el orden de las preguntas, así: La Número 8 que sea la primera; la Número 7 que quede de número 2, no está de acuerdo con la pregunta número 1, por lo que considera que debe reformularla, ya que lo más importante es que el jurado se pronuncie sobre si fue el acusado quien ocasionó la muerte de J.M.M.V.. Inmediatamente se le cede la palabra al Querellante, quien expuso: Ciudadana Juez considera esta parte querellante que la batería de preguntas recogen casi por completo todos los aspectos que debe considerar el jurado, sin embargo resultaría más pedagógico cambiar el orden de las preguntas en el sentido de que se pueda determinar en primer término la responsabilidad en todo caso o no del acusado, por lo que me adhiero a lo referido por la Fiscal al respecto. En este estado, la Juez Presidente junto con la Secretaria se retiran a sesión privada; el Tribunal atendiendo a lo solicitado por las partes para determinar si lo modifica o no, y si lo modifica reformular

las preguntas, resuelve lo siguiente: modifica no sustancialmente sino cronológicamente el objeto del veredicto, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal mantiene íntegra la pregunta. Y así se decide. En este estado, habiéndose entregado a las partes el objeto del veredicto luego de la modificación, solicita la palabra la Defensa, y cedida como le fue expone: “la Defensa insiste en la modificación de la pregunta que dice considera usted que la enfermedad congénita aneurisma cerebral fue la única causa de la muerte del adolescente J.M.M.V.? ¿estamos manejando tres posibilidades, veo la de homicidio intencional calificado, la del homicidio intencional simple, y no veo reflejado la tercera, el del homicidio concausal; mi solicitud es colocar: que contribuyó como causa de la muerte del adolescente, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, y así abrir la posibilidad de que pueda considerar el jurado la tercera calificación, el homicidio concausal. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: estoy de acuerdo como la ciudadana juez organizó el objeto del veredicto, sin embargo solicito la modificación de la segunda pregunta. Se le cede la palabra al querellante quien expone: no objeta la batería de preguntas en relación al objeto por cuanto el contenido recoge específicamente las tres alternativas que se han planteado en el juicio en relación a la calificación del delito. Oídas las exposiciones de las partes habiendo previamente solicitado la modificación, ha sido modificado el objeto del veredicto niega la petición de la parte defensora y de la parte fiscal, por cuanto el objeto del veredicto constituye los hechos y circunstancias objeto del juicio. Déjese constancia en el acta del veredicto así se decide. Se deja constancia de que la ciudadana Juez ordena a las partes devolver el objeto del veredicto que ha quedado firme. La Defensa solicita la palabra y cedida como le fue expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el jurado no firme el objeto del veredicto. La Fiscal del Ministerio Público expuso: no deben firmar el objeto del veredicto solo que firmen el acta del

veredicto; y el Querellante, expuso: Opino igualmente que para preservar la seguridad de los jurados no deben firmar el objeto del veredicto. Este Tribunal oídas las partes acuerda la solicitud en razón de que existe unanimidad y el Tribunal lo considera procedente y así se decide. Fijado como ha sido el objeto del veredicto, se le hace entrega del mismo a los miembros del jurado quienes se retiraron a la Sala de Deliberaciones; a la vez que se anexa como parte del Acta del Veredicto un ejemplar del Objeto del Veredicto Definitivo.

OBJETO DEL VEREDICTO

1-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. le propinó golpes o agresiones físicas al adolescente, hoy occiso, J.M.M.V.?.

2-. ¿Considera usted que la enfermedad congénita, aneurisma cerebral, fue la única causa de la muerte del adolescente J.M.M.V.?.

3-.¿Considera usted que en el lugar de los hechos donde se halló muerto el adolescente J.M.M.V. se produjo una riña?.

4-. ¿Considera usted que la muerte del adolescente J.M.M.V. se generó a causa de hechos con motivación significante o importante?.

5-. ¿Considera usted que la lesión sufrida por la víctima en la región del cuello, por sí sola, pudo ser suficiente para causar la muerte de J.M.M.V.?.

6-. ¿Considera usted que el adolescente J.M.M.V., hoy occiso, dio ocasión a discusión, problema u originó riña en los hechos en los que resultara muerto?.

7-. ¿Considera usted que hubo ensañamiento en el hecho en el que resultara la muerte del adolescente J.M.M.V.?.

8-. ¿Considera usted que el adolescente tuvo posibilidad de defenderse en los hechos en los cuales resultó muerto?.

9-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. era pendenciero ó propenso a la pelea?

10-. ¿Considera usted que el acusado F.S.B.V. abusó de la superioridad de la fuerza y brutalmente?

11-. ¿Considera usted que el ciudadano F.S.B.V. fue quién con su acción causó la muerte al adolescente J.M.M.V.?.

Inmediatamente la ciudadana Juez Presidente hace entrega del Acta Objeto del Veredicto a la portavoz del Jurado, siendo el veredicto en los términos siguientes: Nosotros, AMARILYS ALFONSO, A.G.O.J., F.U.M.C.; M.L.Y.M., M.G.N.E., NAVAS PABÓN GILBERTO, NIETO J.H., S.M.Y.Y., ZAMBRANO R.D.C.; miembros del JURADO, en la Causa 1JJ-1121-06, que le siguió el Ministerio Público representado por la Fiscal Décima Sexta, Abogada M.C.R., al ciudadano F.S.B.V., luego de haber discutido y deliberado cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, el cual fue modificado no sustancialmente sino cronológicamente, declaramos al ciudadano F.S.B.V.: __No Culpable____ de la muerte de J.M.M.V., y tal decisión se tomó por ___Mayoría____ de votos, con ___7___ votos a favor y _____2_______ votos en contra.

En San Cristóbal, siendo las ____12:33 am_______, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

FIRMA DE LOS MIEMBROS DEL JURADO

(firma ilegible) (firma ilegible)

(firma ilegible) (firma ilegible)

(firma ilegible) (firma ilegible)

(firma ilegible) (firma ilegible)

(firma ilegible)

Luego de analizado por la Juez Presidente el veredicto del jurado y al no haber apreciado las circunstancias previstas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal para la devolución del acta del veredicto, se efectuó el cómputo de la votación emitida por cada uno de los

miembros del jurado sobre los puntos constitutivos de los hechos y circunstancias objeto del veredicto, siendo el resultado el que a continuación se deja plasmado:

Por MAYORÍA de SIETE (07) VOTOS CONTRA DOS (02) que NO a la Pregunta N° 1; por MAYORÍA de OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que NO a la Pregunta N° 2; por MAYORÍA ABSOLUTA de NUEVE (09) VOTOS que SÍ a la Pregunta N° 3; por MAYORÍA de OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que NO la Pregunta N° 4; por MAYORÍA de OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que SÍ a la Pregunta N° 5; por MAYORÍA DE OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que NO a la Pregunta N° 6; por MAYORÍA DE OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que SÍ a la Pregunta N° 7; por MAYORÍA DE OCHO (08) VOTOS CONTRA UNO (01) que NO a la Pregunta N° 8; por MAYORÍA DE SIETE (07) VOTOS CONTRA DOS (02) que NO a la Pregunta N° 9; por MAYORÍA DE SIETE (07) VOTOS CONTRA DOS (02) que NO la Pregunta N° 10; por MAYORÍA DE SIETE (07) VOTOS CONTRA DOS (02) que NO a la Pregunta N° 11.

Visto el contenido del Veredicto emanado por el Jurado, que declara NO CULPABLE al acusado F.S.B.V. de la muerte de J.M.M.V., éste Tribunal en consecuencia, ABSUELVE al acusado F.S.B.V. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y, HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del acusado, la cual se hace efectiva desde la Sala de Audiencias.

Finalmente se encuentran agregados los nueve (9) ejemplares del mismo tenor contentivos del objeto del veredicto correspondiente a la votación estampada por cada uno de los nueve (9) miembros del jurado, como consta a los

folios 2333 al 2341 y vuelto de la Pieza Cinco de las actuaciones, los cuales forman parte integrante junto con el acta del veredicto de la presente sentencia definitiva.

CAPÍTULO IV

DEL CRITERIO EXPRESADO POR LA JUEZ PRESIDENTE AL DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Por cuanto como consta en la parte in fine del acta de la última sesión de juicio oral y público, de fecha 03 de mayo de 2006, inserta a los folios 2319 al 2326 de las actuaciones de la presente causa, al dictar la sentencia absolutoria la Jueza Presidente del Tribunal de Jurado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el veredicto de inculpabilidad decidido por los miembros del jurado, en la que esta Jueza Presidente expresó el respeto por el veredicto del jurado, más dejó sentada su opinión contraria al exponer a las partes y al público presente que se cumplió en este juicio oral y público el aforismo jurídico que expresa que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente y, que en el presente caso, se absolvió a un culpable; de seguida deja expresado esta Juez Presidente los fundamentos de su opinión contraria, no sin antes dejar establecido su respeto por el veredicto de inculpabilidad de los miembros del jurado.

Considera esta Juez Presidente que quedó demostrado en juicio, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado F.S.B.V. en los hechos atribuidos, con la contundencia de las pruebas en él producidas, ya que el veredicto fue de inculpabilidad o de no culpabilidad, cuando las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el juicio lo incriminaban tanto directa como indirectamente, conduciendo todas a crear la certeza de su participación como autor de los hechos en los cuales resultare muerto el adolescente J.M.M.V.,

a causa de su accionar, no dejando entrever las pruebas controvertidas, duda alguna sobre la presencia del acusado en el establecimiento nocturno denominado Ciudad Zero la noche del 12 de octubre de 2000; de haber sido él y no otro quien ya pasada la media noche hacia la madrugada, provocó y desafió a la víctima en medio de una lluvia para que se saliera del espacio donde entre un grupo indeterminado de personas se encontraba acampando, generándose la situación y propinándole en medio de la misma, golpes y patadas al adolescente, siendo certero el golpe que le propinó en la región del cuello que le produjo la muerte en el mismo lugar de los hechos, en las afueras del establecimiento nocturno Ciudad Zero.

Considera esta Jueza Presidenta del Tribunal de Jurados que los miembros del jurado al emitir veredicto de no culpabilidad, ante tales circunstancias, incurrieron en una errónea apreciación de las pruebas, siendo que se les sembró la duda sobre la culpabilidad del acusado en tales hechos, fundada en un pretendido argumento de defensa de un procedimiento policial amañado y abuso policial que no existió, por cuanto los funcionarios actuantes a la aprehensión, quedó demostrado que actuaron no por conocer al acusado para detenerlo sino por el reporte policial recibido en radio patrulla de los hechos acontecidos esa madrugada, asignados a la zona del lugar de los hechos y al presentarse en el sitio, de acuerdo a las características aportadas en el mismo lugar en cuanto a vestimenta y rasgos físicos del agresor por los presentes, estos funcionarios emprendieron su búsqueda avistando al acusado muy cerca del lugar en el intento de abordar un taxi, siendo interceptado por los funcionarios policiales quienes lo interceptan e intervienen y es aprehendido; de unos reconocimientos en rueda de imputados efectuados al tiempo de los hechos, atacados rotundamente en su legalidad, cuya observancia de las normas del debido proceso, por ser jueces legos, no estaban en capacidad de discernir ni dilucidar, ni de efectuar una valoración sistemática tanto separadamente como conjuntamente

con relación a las declaraciones en juicio de quienes los efectuaron, no obstante la aclaratoria durante el desarrollo del debate y previa a la deliberación efectuada por la Juez Presidente, que en dicho juicio no existía prueba alguna viciada de nulidad, que adminiculados a una exhaustiva valoración del resto de las pruebas producidas en el juicio, constituidas por treinta (30) declaraciones, conformadas por testigos presenciales y referenciales, funcionarios y expertos; por las pruebas documentales, conformadas por la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos al tiempo mismo de los hechos, ratificada en juicio por quienes la efectuaron; cuatro (4) actas de reconocimientos recibidos como prueba anticipada, cuyos reconocedores declararon en juicio con relación a dicha prueba de reconocimiento sometida al contradictorio, concluyentes por demás, con excepción de uno de ellos cuya declaración no fue ofrecida, más si incorporado dicho reconocimiento por lectura como prueba anticipada y como tal debió ser valorada; tres informes de experticia efectuados sobre las prendas de vestir del acusado y de los boletos de entrada al establecimiento ratificados en juicio por los expertos; un informe de protocolo de autopsia ratificado en juicio por el experto médico forense; constancia expedida por academia de artes marciales sobre las prácticas de dicho arte por el acusado, atacado en su legalidad durante el juicio en alegación que la constancia respectiva se obtuvo con violación del debido proceso, cuando fue una prueba que fue sometida a la consideración de la audiencia preliminar, no fue una prueba sorpresiva para ninguna de las partes, cuya nulidad absoluta fue declarada sin lugar, por lo que concluye esta juez presidente que el hecho que con ella se pretendió probar, no fue un hecho nuevo sorpresivo ni presentado amparado en el engaño para ser planteado durante el juicio, sino que al provenir dicha prueba desde antes de la audiencia preliminar, era indicador que las habilidades del acusado para las artes marciales, al ser admitida dicha prueba en la audiencia preliminar, era también materia de juicio y había sido materia del proceso; constancia de investigación emitida por Fiscalía Sexta del

Ministerio Público sobre un funcionario policial con rango de jerarquía dentro del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que en criterio de la defensa interfirió sobre los reconocimientos en rueda de imputados, interferencia ésta que quedó desvirtuada en juicio, por inverosímil y poco creible en sí misma y en criterio de la juez presidente, porque con la legalidad de los reconocimientos efectuados, no obstante la incorporación de los artículos de prensa, tres (3) en total, que a juicio de la defensa sustentaban su aseveración al respecto, no fueron determinantes por haber sido circunstancial de inicio de la investigación la presencia de dicho funcionario en la sede policial para la fecha del acontecimiento, encontrándose de guardia, cuya participación adrede no se demostró irrebatiblemente y, la fotografía del acusado que fue presentada para tratar de desvirtuar la participación de su defendido en el hecho y con ella desvirtuar los reconocimientos incriminadores, la cual en modo alguno, en criterio de esta Jueza podía fundar decisión concluyente, si se analizaba la antedicha fotografía en relación con las testimoniales de los testigos presenciales del hecho y con el contenido documental de dichos reconocimientos, máxime cuando por una parte no se obtuvo certeza de la actualidad de dicha fijación fotográfica del acusado para la fecha de los hechos, cuando se presenta una fotografía de éste en edad escolar aparentemente, siendo que para la fecha de los hechos acababa de cumplir dieciocho años, y cuando a pesar de surgir duda respecto de la actualidad de dicha fotografía para la fecha de los hechos, a pesar de ello fue reconocido como autor de los hechos por testigos deponentes en el juicio, presenciales de tales hechos, siendo señalado de manera precisa y sin duda alguna adminiculado a los reconocimientos producidos como prueba en juicio.

En criterio de esta Juez, no pudo prosperar la tesis de la defensa y por sí solas las pruebas por ésta producidas y controvertidas en el debate de juicio, no pudieron en modo alguno revertir la objetividad de las pruebas de la acusación

a favor de la inculpabilidad, por el contrario, adminiculadas en valoración sistemática a las pruebas de la acusación también debatidas y controvertidas, la reforzaban para la culpabilidad, siendo que dichas pruebas de la defensa frente a las pruebas de la acusación, en apreciación de esta Jueza Presidenta respondieron a una versión distorsionada de la realidad de lo acontecido, favorecida dicha distorsión por el vínculo de familia y de índole laboral, que de laboral pasaba al plano afectivo por razones de amistad de los testigos de defensa entre sí, para con el acusado y su familia, entre los cuales se apreció incoherencias, contradicción, inversimilitud, exageración, discreción oculta, nerviosismo en algunos y dramatismo en otros, propio de quien no actúa conforme a la realidad; manipulación que apartó totalmente la objetividad para caer en la subjetividad y por ende en la necesidad de desecharlos y desetimarlos en su valor probatorio frente a las demás probanzas o adminicularlos a éstas para en comparación y confrontación valorarlos en su justa apreciación probatoria.

De manera pues, que en criterio tantas veces mencionado de esta Juez Presidente, sin lugar a dudas prosperó la tesis de la acusación, entiéndase pública, por la representación fiscal y, privada, en representación de la víctima a través de la parte querellante o acusadora privada, sólo que en cuanto a la calificación jurídica definitiva de las que constituyeron el objeto del debate, necesariamente habría de imponerse el cambio de calificación jurídica advertido durante el debate en el marco del debido proceso, la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con concurso de calificantes, con ALEVOSÍA y por MOTIVOS FÚTILES o INNOBLES, al determinarse el actuar sobreseguro del acusado, por su condición de superioridad sobre la humanidad de la víctima, de dieciocho años y con habilidades físicas, frente al adolescente de 14 años, sin defensa y por la insignificancia de los hechos que generaron la situación en la que se produjo la muerte, el no permitir acampar de la lluvia; muerte que no ocurrió debido a la concausa – aneurisma cerebral -, sino que ocurrió en el lugar de los hechos al quedar demostrado que al

momento de efectuarse el levantamiento del cadáver presentaba signos de reciente muerte, lo cual fue indicado científicamente por el médico forense, única autoridad en la materia a nivel científico comparado con las versiones de algunos de los deponentes, no sólo en este aspecto sino en la apreciación del golpe que generó la muerte, el golpe proferido en la región del cuello que la causó la muerte independientemente al aneurisma cerebral congénito que padecía la víctima, advertido al momento de la práctica de la necropsia de ley, como quedó demostrado.

Deja así expresada esta Juez Presidente la opinión contraria al veredicto del jurado para los efectos de la presente sentencia definitiva, para la cual no se hizo un ejercicio de motivación de sentencia por las motivaciones y razones jurídicas ya esbozadas, tomando en cuenta lo obrado en juicio y la no participación como Juez Presidente en la deliberación y votación para el veredicto del jurado, siendo solo como Juez Profesional directora del debate, conforme a lo establecido 164 al 183 del Código Orgánico Procesal Penal respectivo.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ABSUELVE al acusado F.S.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.080.365, nacido en fecha 12-08-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.V.V.d.A. (v), domiciliado en Peribeca, Sector Las Casitas, Calle Corraleja, casa número 10, Municipio Independencia, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR

MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al acusado, efectiva desde la misma Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en relación con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Táchira. Quedan notificadas las partes.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a la 01:20 horas de la madrugada en la última sesión de juicio oral y público en la audiencia del día tres (03) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día martes seis (6) de junio de 2006 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JURADO EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

LA SECRETARIA

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

CAUSA N° 1JJ- 1121-06

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