Decisión nº 256-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Junio de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 256 - 2007.- Causa Penal N° CO1.2020.2007

Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar a los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., quienes se encuentran acompañados de un defensor de confianza, Abogado J.G.C.R.. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de Junio de 2007, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio J.M.S., con Sede en Casigua el Cubo, Estado Zulia, específicamente en la vía que conduce a la Frontera con el vecino País Colombia, en la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S., toda vez que dichos funcionarios, realizando labores de patrullaje, observaron un vehículo tipo camión, en la avenida principal de la población antes señalada, por el cual procedieron a darle voz de alto, toda vez que según acta policial, el conductor del vehículo tomó una actitud sospechosa al notar la presencia policial, y al detenerse se bajaron del mismo dos ciudadanos quienes manifestaron que transportaban una carga de Urea granulada, y al solicitarle dicho permiso para su traslado, mostraron dos facturas de compra, pero la permisología requerida no la portaban y por el contrario poseían un documento del Instituto Nacional de Tierras, que reposa en el acta de investigación. Así mismo, consta acta de reconocimiento de la Sustancia Química incautada, donde indica la cantidad de cincuenta (50) sacos, de cincuenta kilogramos cada uno, para un total de dos mil quinientos (2500) kilogramos de presunta Urea granulada, por lo cual quedaron a la orden del Ministerio tanto las personas detenidas como las sustancias incautadas. Razón por la cual ciudadano Juez, el Ministerio Público precalifica e imputa a los precitados ciudadanos, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 2, numeral 29, y artículo 3, único aparte, eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud a que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el extremo establecido en el artículo 251, parágrafo primero eiusdem, y tomando en consideración los lineamientos de nuestro m.T.d.J. en materia de drogas, es por lo que solicito, se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., máxime cuando los mismos no contaban con permisología alguna para el transporte de una sustancia química, que esta considerada como precursora para ser utilizada en la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo solicito que se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, y se me otorguen copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado BALDEMIRO R.D.G. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: BALDEMIRO R.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-04-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.871.220, hijo de BALDEMIRO DUARTE y L.G., soltero, agricultor palmero, alfabeto, residenciado en LA Villa del Rosario, Urbanización las Colinas, Sector N° 02, casa N° 19, teléfono N° 0416-3681187. Seguidamente el Juez, igualmente impuso al ciudadano C.E.P.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.E.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 29-04-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.292.455, hijo de V.P. y A.S., soltero, Transportista, alfabeto, residenciado en LA Villa del Rosario, Sector Amparo, al lado del Estadio Amparo, casa s/n, teléfono N° 0426-9768407, Seguidamente el Juez, procedió a retirar de la sala al prenombrado C.E.P.S., quedando el imputado BALDEMIRO R.D.G., quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: Soy el productor BALDEMIRO DUARTE, fui beneficiario en el 2002, con un crédito de palmas aceiteras, por medio de la entidad FONDAFA, cuyo cultivo requiere de un mantenimiento durante todo el año, que es de fertilizantes y agregar productos químicos agrarios, mi nombre es BALDEMIRO R.D.G., y represento al Fundo San Luis, quien fue beneficiado por el crédito FONDAFA, como administrador, cuyas funciones representa compra de fertilizantes de productos químicos de sal, melaza, alimentos y nepe, para la palma y para la ganadería, la Urea la compre en la Villa del Rosario, el día 25 de junio de 2007, compré treinta y cinco (35) sacos y el resto los compré el 26 después, ya que me faltó dinero para completar y no tenía, me dirigí a la finca por la mercancía, por la urea, pase por la alcabala Aricuaiza, me pidieron la factura, se las enseñe y continué rumbo a la finca, en el caserío el Cruce, pude determinar que me paro la Policía Regional, me pidió la factura de la urea y los permisos, como no los tenía me llevaron al comando, después me mandaron para Casigua, yo anteriormente lo que es, el fertilizante, la urea nunca había tenido problemas con eso, el abogado y mi persona revisamos el expediente y no tengo el documento de la finca, la factura del fertilizante que compre en Casigua que son de doscientos ochenta y cinco sacos, que la formula es 14-05-23-9-7, y la otra factura la que compre en Fersulca no me aparece, que son sesenta (60) sacos de fósforo especial, que requiere para la palma. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la ubicación exacta y el nombre del propietario que usted dice llamarse San Luis. CONTESTO: queda en el Sector C.G. el nombre del propietario es BALDEMIRO DUARTE, que es mi padre. OTRA: Diga usted, la ubicación exacta de las oficinas de FONDAFA, donde fue tramitado el crédito que usted refiere. CONTESTO: En S.B., donde esta el Parque Ferial. OTRA: Diga usted, posee carta de Productor Agropecuario. CONTESTO: estoy inscrito en la asociación de Palmeras (ASUPALMA), ubicada en el Sector el Cruce, cuyo director es el General Retirado NIXON MORAN. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento de la permisología necesaria para el transporte de urea. CONTESTO: No tengo conocimiento. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a quien le compro la presente urea, y de ser necesario indique la dirección del vendedor. CONTESTO: En UGAVI, Asociación de Ganaderos, Villa del Rosario, ubicada en la Villa al lado del Banco Mercantil. OTRA: Diga usted, en que lugar específicamente fue interceptado por la Policía Regional del Estado Zulia, cuando indicó en su declaración que lo detuvieron en el Cruce. CONTESTO: En el terminal del Cruce. OTRA: Diga usted, si el Instituto Nacional de Tierras, le ha otorgado a usted Registro Agrario correspondiente al Fundo San Luis, y de ser necesario indique donde esta ubicado la oficina del Instituto Nacional de Tierras que le dio el Registro. CONTESTO: Si, en S.B.d.Z., frente a FONDAFA. Seguidamente el Juez ordenó la salida del imputado BALDEMIRO R.D.G., y se hizo pasar al ciudadano C.E.P.S., quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: El señor BALDEMIRO DUARTE, en ciertas oportunidades ha requerido del servicio de transporte del vehículo, como lo es para el transporte de Corozo producto de la Palma, alimentos concentrados, sal, minerales y fertilizantes para la finca, el me solicitó para que le transportara ese material desde la Villa del Rosario, hasta la finca ubicada en el Sector el Cruce, no hubo ningún problema hasta llegar al Sector el Cruce, eso fue como de diez a once de la mañana el día martes, llegando a un terminal pequeño ubicado en el Cruce, allí nos estacionamos al lado, ahí fue donde nos llegaron los oficiales de la Policía, de ahí nos trasladaron hasta el puesto que ellos tienen, para verificar la cuestiones de la facturas y todo eso, yo trabajo en la cooperativa Puente Ecuador, soy miembro de allí, esa cooperativa ejerce allí en la zona, tiene transporte rural, acuático, terrestre, pasajeros y aérea, esa cooperativa la fundamos nosotros mismos un grupo de personas, tiene como seis meses la cooperativa desde que se registró, y bueno prestamos servicios a todos los que requieran de transportar cualquier producto agrícola o de pesca. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tenia conocimiento que la sustancia que usted transportaba requería de una permisología especial para su traslado. CONTESTO: No lo sabia. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la defensa privada no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente se hizo pasar al imputado BALDEMIRO R.D.G., y se otorgo la palabra al abogado defensor J.G.C.R., quien expuso: La defensa privada antes de entrar a ejercer, el derecho de defensa de mis representados, consigno en este acto, en pro de la buena fe los siguientes anexos: 1. Fotocopias simples del control de visitas que lleva a cabo FONDAFA, de la oficina ubicada en el KM 5, por parte del técnico de dicha oficina ciudadano ATILIO PARRA, 2. Facturas de compra de Urea Nacional, compradas a UGAVI, con el numero 081933 082472, 3. Fotocopias simples del documento de titulo definitivo oneroso que expidió el IAN, al padre de mi representado BALDEMIRO DUARTE, 4. Original de Palmeras D.d.L. del ticket de peso de palma para la fecha 22 de julio de 2006, 5. Nueve ordenes de compra de Palmeras D.d.L. C.A, a beneficio de BALDEMIRO DUARTE, contienen el precio pagado de las toneladas que vende mi representado de manera periódica a la citada empresa, dicha venta mi representado la vende a la misma por concepto de venta de corozo a la citada empresa (todos originales). En lo que respecta al ciudadano C.E.P.S., consigno original de constancia de ser miembro activo de la cooperativa Fondo Ecuador y fotocopias simples de los estatutos de dichas cooperativas de transporte. La defensa considera de manera respetuosa lo siguiente, 1. De la misma acta policial se desprende un procedimiento de inspección de vehículo, la misma acta policial que corre en el folio 4 y 5, en ninguna de sus líneas consta el cumplimiento de la advertencia a las personas y del objeto buscado, como la solicitud de exhibición, es de resaltar que el acta policial no llena los requisitos del artículo 169 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, como también no reúne las formalidades en lo que respecta a los sellos oficiales de la misma. 2. En el folio 6 solo consta el acta de reconocimiento del vehículo y de manera textual en la misma dice en la plataforma del mismo se evidencia resto de compuesto químico presumiblemente Urea. No consta acta de reconocimiento y experticia química alguna de los cincuentas (50) presuntamente de Urea. 3. Las facturas que corren en el folio 7 y 8, indican textualmente si así fuera el caso UREA NACIONAL, todos estos señalamientos para indicar que el artículo 2, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su numeral 26 indica, que la producción Nacional se encuentra controlada por esta ley, en concatenación al 30 del mismo articulado sobre las sustancias químicas controladas; esos articulados relacionados con el artículo 164 eiusdem, el cual nos indica la excepción del control del consumidor final. Esto para indicar respetuosamente que el legislador patrio se encuentra moroso con la sociedad actual, ya que en ningún texto legal ha indicado la cantidad mínima a manejarse por parte de los consumidores finales, de las sustancias químicas controladas. La defensa solicita la nulidad del acta policial por considerar que no están llenos los extremos del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento considero que no esta lleno el extremo numero 2, del artículo 250, es decir no están llenos, ni existen suficientes elementos de convicción, en caso de que el respetado Juez, previa petición de esta defensa, considere desde ya la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, la defensa respetando al Ministerio Público, considera que la solicitud antes expuesta de imputación no encuadra dentro del artículo 31 de la citada Ley Antidroga, por lo que considero que lo procedente en derecho seria acordar la libertad de los mismos o en caso contrario, de no valorar la solicitud de nulidad absoluta, permitirle a mis representados ser juzgados en estado de libertad. Finalmente pido fotocopia simple de la presente acta de imputación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En relación a la solicitud de nulidad del acta policial planteada por el defensor de los Imputados abogado J.G.C.R., fundamentado en que no están llenos los extremos de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el acta policial no cumple con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal, se deniega dicho pedimento, por las siguientes consideraciones Jurídico Procesal: Si bien en el acta policial supra referida, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no dejaron constancia expresa haber procedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del acta policial levantada por los funcionarios O.T. y QUIMIAN MORA, se evidencia que los mismos imputados de autos, una vez que se les dio la voz de alto, luego de detenerse y bajarse del vehículo manifestaron que transportaban una carga de Urea granulada, por lo tanto, no era necesario que los funcionarios actuantes en dichos procedimientos lo advirtieran de las sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Así se decide. En relación a que el acta policial donde consta el procedimiento de detención de los hoy imputados no cumple con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima igualmente dicho pedimento, toda vez que dicha acta, señala el lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada, las personas que intervinieron y una relación sucinta de los actos realizados, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios intervinientes en el referido procedimiento y la que también posee sello de tinta, del organismo policial al cual pertenecen los funcionarios que la levantaron. Es de hacer notar además, que del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que es la falta u omisión de la fecha, lo que acarreara su nulidad. En el caso de autos, el acta policial no solo señala la fecha, sino también, el lugar y hora en que fue levantada. Así igualmente se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal, el tribunal observa. El artículo 3 en su único aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autoriza.d.e. y psicotrópicos, tales como, entre otros, Urea. Por otro lado, el artículo 2 de la referida ley dispone: a los efectos de esta ley se considera: Omissis.22. Tenencia ilícita, acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el titulo VII, sustancias químicas controladas en cantidades que exceda de la porción de uso domestico ocasional, consagradas en esta ley. Así mismo, el artículo 124 de la referida ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa. Por resolución se establecerá el procedimiento que deberá agotar el operador de Sustancias Químicas para obtener un certificado de mezcla no controlada, emanado del Registro Nacional Unico de Operadores Químicos, cuando no sea probable que las sustancias químicas contenidas en dichas mezclas, sometidas a control, se utilicen para la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, dado lo difícil o inviable de su recuperación. Ahora bien, si bien la Urea no se encuentra prevista en la lista I y en la lista II del anexo I establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como sustancia químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas hacia la producción ilícita de drogas, no obstante, de conformidad con el artículo 124 de la citada ley, se requiere la obtención de un certificado de mezcla no controlada, toda vez que la Urea, de conformidad con el único aparte del artículo 3 de la referida ley, puede ser desviada para ser utilizada en la fabricación no autoriza.d.E. y Psicotrópicos, y por ello, considera ilícito la desviación de la Urea con ese fin. Aunado a lo anterior, consta en el acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos en una vía que conduce a la frontera con la República de Colombia, sitio distante del Fundo San Luis, ubicado en el sector Río de Oro, que según el Instituto Nacional de Tierras, registra a nombre de Duarte Guerra Baldemiro Rafael. En tal sentido, estima el Juzgador, que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 26 de junio de 2007, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, cuando los imputados de autos, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, trasladando cincuenta (50) sacos de Urea sin los correspondientes permisos, en un vehículo tipo Camión, en la Población de El Cruce, Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Así mismo, de autos surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., son autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, y entre otros, por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particular concurre el peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, de conformidad con el artículo 251, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250 de la ley Adjetiva Penal, mas sin embargo estima el Juzgador que los supuestos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, en virtud de lo cual, se les impone, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Por lo que la libertad de los imputados de autos se materializara, un vez que presenten dos o mas fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, presentarlos por ante este despacho cada vez que se les ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado, y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del termino que al efecto se les señala, el equivalente en bolívares a ciento ochenta unidades tributarias. Así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., antes identificados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 2, numeral 29 eiusdem, en concordancia con el artículo 3, único aparte ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Agréguese al expediente los documentos consignados la audiencia por el abogado defensor.

Siendo la una y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, hasta las tres de la tarde del día de hoy, a fin de levantar el acta. Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, quedando notificadas con la lectura del Acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn F.M.

El Imputados,

Baldemiro R.D.G.

C.E.P.S.

La Defensora,

Abg. J.G.C.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

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