Decisión nº 0019-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Enero de 2008.-

197º y 148º

Causa Penal N° C03-3186-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0019-2008.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano BENITEZ RONDON P.S., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN F.M., en su carácter de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se encuentra presente el imputado ciudadano BENITEZ RONDON P.S., acompañado por el Abogado privado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ Observada como ha sido a las actuaciones presentadas por la Guardia Nacional de Venezuela, así como las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora del estado Lara, en la cual entre otros, indican las circunstancias por la cual ha sido aprehendido el ciudadano BENITEZ RONDON P.S., indicando así mismo, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en fecha 08-11-1994, y tomando en consideración que en lo presenta la Fiscalía del Ministerio Público, no cuenta con algún expediente o investigación penal en físico, que indique o señale las circunstancias por la cual el referido ciudadano se le investiga y aunado a ello, no se verifica el tipo de delito, es por lo que en base al principio de estado de libertad, el debido proceso y buena fe entre las partes, solicito la L.I. del referido ciudadano, reservándose al Fiscal Ministerio Público el derecho de investigar si por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., cursa investigación en contra del precitado ciudadano y presentar los actos conclusivos a los que diera lugar, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano J.A.F.O., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es BENITEZ RONDON P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nací el 12-09-67, tengo 40 años de edad, alfabeto, Obrero educacional, soy titular de la cédula de identidad N° 7.902.024, hijo de P.L.B. (D) y de M.E.R., residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 5, casa N° 11-141, al Lado del Restaurant la Chinita, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-5551022, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Primero: Hay violación del articulo 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano esta siendo oído dentro del lapso de las sesenta y dos horas, y no dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas. Segundo: Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, sobre el ciudadano no existe una Orden de Aprehensión Judicial, sino una solicitud, que no indica el delito por el cual le ordenan aprehenderlo. Tercero: En este momento Ciudadana Juez, ni se le esta informando porque se le investiga, ni se le indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo particular en el cual se le detiene, y por último no existe ninguna actuación que indique que haya cometido un delito traído por la Fiscalia, por lo que solicito la L.P., y la tutela efectiva hacia mi defendido para que cese tal solicitud en su contra ante cualquier Organismo Policial, por lo cual pido que usted ordene mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., que excluya a este ciudadano en concreto de la Captura, para que no vuelva a repetirse tal situación, así mismo, solicito se me expidan copias fotostáticas simples del acta contiene la presente audiencia,” es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual refiere le sea otorgada la L.I. al ciudadano BENITEZ RONDON P.S., por cuanto el mismo carece en los actuales momentos de las actuaciones de investigación que confirmen, la Orden de Aprehensión o de Captura en contra del hoy ciudadano, emitida por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, según consta de oficio N° 2926, de fecha 26 de Octubre de 1994, en la que no se indica según sistema, delito que diera motivo a dicha Aprehensión o Captura, reservándose el derecho de continuar con la investigación en el presente caso, así mismo, al ser impuesto el ciudadano BENITEZ RONDON P.S., del Precepto constitucional éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa argumentó que se estaba cometiendo violación de los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articuelo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no habérsele establecido en esta audiencia o contemplado en el articulo 250 del COPP, razón por la cual, manifiesta se le garantice la tutela efectiva judicial en lo que respecta a los derechos de su defendido, solicitando para ello, la L.P. de su defendido y la de su desincorporación, ante los Órganos Policiales de Investigación de la Orden de Captura o de Aprehensión. Ahora bien, en cuanto al aspecto emitido por la Defensa en lo que respecta a que no existe una Orden de Aprehensión, observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa, hay ausencia de actuaciones, a lo que respecta al motivo que le dio al Órgano Subjetivo, que para ese entonces representaba el Juzgado Decimosexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esta Población de S.B.d.Z., en la que se pueda confirmar la existencia de algún delito por el cual haya sido procesado en el extinto Juzgado, y bajo el Régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, ciertamente aparece una Orden de Captura que para los actuales momentos se infieren en lo que corresponde a una Orden de Aprehensión, no obstante la misma es insuficiente para determinar el delito de acuerdo a la información aportada tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional acordes en el procedimiento y quienes retienen al ciudadano BENITEZ RONDON P.S., en el punto de control fijo de la carretera L.T., por presentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., la Orden de Captura y en la que igualmente indica no especifica el delito, circunstancia esta confirmada por el Jefe de Sub Delegación Carora Estado Lara, según se evidencia en acta de investigación de fecha 16-01-2008, que corre inserta al folio (03), circunstancias estas que imposibilitan determinar si el ciudadano BENITEZ RONDON P.S., aparece incurso en algún delito, solo aparece como evidencia la Orden de Captura tantas veces nombradas, siendo que no se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ni que cuya acción haya prescrito, ni fundados elementos de convicción de los actuales momentos en que emitieron Orden de Captura por ausencia de actuaciones que confirmen elementos que puedan vincular presuntamente en algún delito al ciudadano BENITEZ RONDON P.S., determinándose en esta audiencia la presentación por parte del Fiscal Ministerio Público de dichas actuaciones, no configurándose así el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinándose además que el ciudadano BENITEZ RONDON P.S., fue aprehendido el día 16 de Enero de 2008, trascurriendo las 48 horas que establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por la cual se desteta la l.i. del ciudadano BENITEZ RONDON P.S., y se ordena oficiar a distintos órganos de investigaciones para que se deje sin efecto la Orden de Captura, emitida por el extinto Juzgado Decimosexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido presentado por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, no obstante a criterio de esta Juzgadora se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Fiscalía del Ministerio Público, determine el acto conclusivo correspondiente. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por no estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, l.i. a favor del ciudadano BENITEZ RONDON P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nací el 12-09-67, tengo 40 años de edad, alfabeto, Obrero educacional, soy titular de la cédula de identidad N° 7.902.024, hijo de P.L.B. (D) y de M.E.R., residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 5, casa N° 11-141, al Lado del Restaurant la Chinita, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-5551022. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas certificadas de la presente acta. Quinto: Se ordena oficiar a los diferentes Órganos Policiales para que se deje sin efecto la Orden de Captura. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treint2a minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado L.G.U., sus huellas dígitos pulgares por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0019-2008, y se oficia bajo los Nros. 0111-2008, 0112-2008, 0113-2008, 0114-2008, 0115-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN F.M.

EL IMPUTADO,

P.S.B.R.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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