Decisión nº 0521-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Julio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0521 – 2008 Causa Penal N° C.01-3603-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: M.P.N., venezolano, natural de Peñoncito, Departamento Magdalena, República de Colombia, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.204.839, hijo de S.N. y de F.P., soltero, pescador, residenciado en el sector El Paraíso, primera calle, casa S/N, cerca de la ciudadana M.G., El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fecha 05 de Abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el sector Parcelamiento El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de R.S.O.B., al recibir lesiones producidas por arma blanca, atribuido el hecho al ciudadano M.P.N..

Ahora bien, el hecho antes narrado es calificado provisionalmente por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.O.B. y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en el escritos de acusación fiscal, que obra bajo los folios del uno (01) al seis (06) del expediente, admitidos dichos medios de pruebas en el acto de audiencia preliminar, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios y por cuanto de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.P.N., tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible determinado por ante este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha; esto es, en fecha 15 de Julio de 2008, como son: Testimonio del Médico Forense Doctor G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien examinó con fines médicos legales al hoy occiso R.S.O.B.. Testimonio del Experto Reconocedor J.J.L.R., adscrito a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma blanca tipo machete, cacha de madera sujeta con alambre dulce, en uno de los lados se lee la palabra KRIPTPNITE. Testimonio de los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica del lugar del hecho, el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.S.O.B., la inspección ocular donde fue colectada el arma blanca tipo machete y el acta de inspección del cadáver. Testimonio de los funcionarios HIDELMO LINARES y O.G., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano M.P.N.. Testimonio de la ciudadana YOSLEIDA DEL C.O., titular de la cédula de identidad N° 7.903.432. Testimonio del adolescente O.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 21.224.437, testigo presencial del hecho. Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0084, practicado en fecha 05 de Abril de 2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.S.O.B., suscrito por el Médico Forense Doctor G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Acta Policial levantada por los funcionarios HIDELMO LINARES y O.G., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano M.P.N.. Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual exponen la actuación al momento de perpetrarse el hecho y la colección del arma blanca incriminada en el suceso. Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la parcela S.E., Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, practicada por los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.S.O.B., de fecha 06 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2008, practicada en el lugar donde fue colectada el arma blanca tipo machete, incriminada en el hecho, ubicado frente a una vivienda del sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2008, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre R.S.O.B., realizada en la sala de autopsias de la Morgue del Hospital General de S.B.d.Z., suscrita por los funcionarios J.R. y J.L., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Igualmente fueron admitidos en el acto de audiencia preliminar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado, como son: Testimonio de la ciudadana M.D.C.O.O., titular de al cédula de identidad N° 13.010.095. Testimonio del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 21.598.116. Testimonio de la ciudadana L.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° 49.693.113. Testimonio de la ciudadana M.D.C.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.688.516. Testimonio de la ciudadana Y.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.639.048. Testimonio del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.201.899. Testimonio del Médico Forense Doctor ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó examen medico legal al ciudadano M.P.N.. Experticia médico legal practicada al imputado M.P.N., por el experto forense Doctor ILDEMARO MORENO, medios de pruebas admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano M.P.N., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.O.B., el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano M.P.N., por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, y concurre el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el acusado de autos, pudiera influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de amera desleal o reticentes o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se mantiene como lugar de reclusión el retén policial de esta localidad. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0521– 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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