Decisión nº 0399-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de octubre de 2007

197º y 148°

Decisión Nº 0399 – 2007 Causa Nº CO1-2255-2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN J.F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que en la presente causa, no existe imputado y el sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso, carece de tipicidad legal. Al efecto observa.

El Doctor JOHENN J.F.M., con el carácter antes indicado, en la solicitud de sobreseimiento manifiesta, que en fecha 29 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, el ciudadano R.E.R.G., se encontraba con compañeros de trabajo, realizando labores de construcción en un puente ubicado en el kilómetro 33 de la vía Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., denominado “Puente Arasico”, cuando una de las vigas utilizadas en la construcción le cayó encima al ciudadano R.E.R.G., y a otro trabajador de nombre A.J.G.R., falleciendo el primero de los nombrados a causa de politraumatismo, polifracturas, lesiones de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda por shock hipovolemico, y quedando lesionado el segundo, quien fue trasladado por los familiares a la ciudad de Maracaibo.

En tal sentido, el representante Fiscal aduce que si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de R.E.R.G. y las lesiones graves presentadas por el ciudadano A.J.G.R., no es menos cierto que, no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de la muerte del ciudadano R.E.R.G., ni las lesiones causadas al otro, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito o hecho punible cometido en contra de persona alguna, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que la causa de muerte del referido ciudadano y las lesiones presentadas por el otro, son ajenas a toda voluntad o culpa humana, debido a que la causa de dicha muerte y las lesiones fueron causadas por un accidente laboral, en la que no intervino la mano del hombre. Razón por la cual, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por la muerte del ciudadano R.E.R.G., y por las lesiones presentadas por el ciudadano A.J.G.R., en hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2005, aproximadamente a las 07:05 horas de la noche, en el kilómetro 33 de la vía Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., sector denominado “Puente Arasico”, cuando el ciudadano R.E.R.G., falleciera a causa de politraumatismo, polifracturas, lesiones de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, y quedando lesionado el ciudadano A.J.G.R., presentando movilización del pie izquierdo y deambulación temporal, al desprenderse una viga y caerle encima al ciudadano que en vida respondía al nombre de R.E.R.G., tal como consta de autopsia practicada por el Doctor R.A.M.M., Experto Profesional Especialista II y Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional IV, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., insertas a los folios 21 y 22 y su vuelto, de cuyos informes se evidencia que la muerte de quien en vida respondía al nombre R.E.R.G., se produjo por caer encima de su cuerpo una viga de hierro, y las lesiones ocasionadas al ciudadano A.J.G.R., se produjeron por objeto contuso. Corren insertas a la causa las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial, S/N de fecha 29-03-2003, levantada por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica, practicada por los Agentes A.D.L.R. y O.P., de fecha 29-03-2005, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Acta de levantamiento de cadáver. Acta de investigación policial, de fecha 30 de marzo de 2005, levantada por el Agente de Investigaciones III, A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Oficios Nros. 9700-176-0625 y 9700-176-0624, de fecha 30 de marzo de 2005, suscritos por el Abg. E.J.B.R., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por la abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Oficio Nº 9700-176-1003, de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Acta de investigación policial, de fecha 30 de marzo de 2005, levantada por el funcionario A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Oficio Nº 9700-176-0664, de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Acta de entrevista tomada al ciudadano MEJIAS LEAL EDWIN, testigo presencial del hecho, ya que éste manifiesta que se encontraba en sus labores en el puente Arasico y estaba llevando unos obreros del otro lado del puente, momento que ve que una de las vigas se esta moviendo y le dijo a los obreros que estaban allí y al supervisor R.R., que los obreros salieron del lugar y RICHARD le hizo señas preguntándole que pasaba, ya que no se percato de lo de la viga, cayéndole encima percatándose posteriormente que RICHARD, estaba muerto y A.J.G.R., herido, siendo llevado A.J.G., a la clínica Sur del Lago de S.B.d.Z..

Por lo tanto, el hecho que dio lugar a la presente investigación, no es típico, toda vez, que la muerte del ciudadano R.E.R.G., así como en las lesiones causadas al ciudadano A.J.G.R., se produjo por un caso fortuito al desprenderse una viga metálica longitudinal de color gris de un metro ochenta de ancho por doce metros de largo con doce toneladas de peso, en momentos que se encontraba laborando en la construcción del puente Arasico, en virtud de lo cual, se declara el SOBRESEIMIENTO, tal como lo ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, toda vez que el hecho que dio lugar a la misma, no es típico, ya que la muerte del ciudadano R.E.R.G., y las lesiones causadas al ciudadano A.J.G.R., se produjeron por un caso fortuito. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0399 - 2007 y se ofició bajo el N° 1.754 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

CO1-2255-2007

24-F16-410-05

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