Decisión nº 1JN-172-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Los Teques, 27 de Julio de 2.004.

194º. Y 145º.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como la diligencia de fecha 26/07/2004, suscrita por la Dra. M.A.P.V., en su carácter de abogada defensora del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en donde solicita la cesación de la prisión preventiva aplicada como medida cautelar a su defendido, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de vencer el día 28/07/2004 el lapso de tres meses establecido en el artículo 581, parágrafo segundo, Eiusdem, como término máximo de duración de la medida privativa de libertad. Este Tribunal, a continuación, expone:

PRIMERO

Se da inicio a la presente causa, en fecha 28/08/2003, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en virtud de haber tenido la misma conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, en el casco central de S.T.d.T., Estado Miranda, en fecha 27/08/2003.

SEGUNDO

En fecha 28/08/2003, la Representación Fiscal realiza la presentación del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúa de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la audiencia correspondiente para el día 29/08/2004.

TERCERO

En fecha 29/08/2003, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda imponer al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, y que tuviesen ingresos mínimos de treinta (30) unidades tributarias cada uno, ordenando, hasta tanto cumpliera con los requisitos de rigor, su ingreso en el Servicio estadal para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

CUARTO

En fecha 29/08/2003, el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Miranda, deja constancia en autos, que ha tenido conocimiento de la fuga y reaprehensión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por parte de funcionarios adscritos a la Región Policial No. 5, Comisaría S.T.d.T., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

En fecha 16/10/2003, el Dr. J.G.F., Defensor Público Especializado, en su condición de defensor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, consigna ante el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de solicitud de revisión de la medida impuesta al adolescente. En virtud de que hasta esa fecha había sido imposible la localización de los fiadores solicitados. Solicitud de revisión de medida que fue negada por el Tribunal mediante decisión de fecha 27/10/2003.

SEXTO

En fecha 02/12/2003, el Dr. J.G.F., Defensor Público Especializado, en su condición de defensor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, consigna ante el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nuevo escrito de solicitud de revisión de la medida impuesta al adolescente. En virtud de que hasta esa fecha había sido imposible la localización de los fiadores solicitados. Mediante decisión de fecha 03/12/2003, el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda sustituir la medida impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contempladas en los literales “a”, “b”, “c” y “e” del referido artículo, ordenándose su inmediato egreso del Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.

SEPTIMO

En fecha 23/12/2003, la Representación del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

OCTAVO

Mediante auto de fecha 21/04/2004, el Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la localización y captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en virtud de no haber comparecido al acto de la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado de la celebración del mismo, de conformidad con los establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Haciéndose efectiva dicha captura el día 22/04/2004, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia.

NOVENO

En fecha 28/04/2004, se celebra el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto este en el cual el Tribunal del Municipio Independencia del Circuito Judicial del Estado Miranda, acordó la admisión de la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por parte de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, así mismo decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado, de acuerdo al contenido del artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, Eiusdem. Librándose la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. En fecha 29/04/2004, el Tribunal del Municipio Independencia dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, que efectivamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ha permanecido privado de su libertad durante TRES (3) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por no haberse constituido el Tribunal Mixto.

Ahora bien, establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, medida cautelar que asegure su comparecencia al Juicio Oral y Privado, por lo que este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g”, en concordancia con las previstas en los literales “c” y “d”, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo o salario mensual equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, a tal fin deberán consignar ante este Tribunal: Constancia de trabajo en original, donde se especifique el sueldo, cargo u ocupación y tiempo de servicio; C.d.B.C., emanada de la Autoridad competente; y C.d.R. emanada de la Autoridad competente. En caso de ser personas jurídicas, cuyo presidente o cualquier miembro de la junta directiva que asuma el compromiso de ser fiador, deberá consignar a parte de los requisitos antes expuestos: Original y copia del registro Mercantil, copia del RIF y NIT, y declaración del Impuesto Sobre la Renta del último año fiscal. Una vez satisfecho el pedimento del Tribunal, deberá el adolescente presentarse cada ocho (8) días por ante la secretaría de este Despacho, y la prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Miranda sin la autorización previa del Tribunal. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g”, en concordancia con las previstas en los literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo o salario mensual equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, a tal fin deberán consignar ante este Tribunal: Constancia de trabajo en original, donde se especifique el sueldo, cargo u ocupación y tiempo de servicio; C.d.B.C., emanada de la Autoridad competente; y C.d.R. emanada de la Autoridad competente. En caso de ser personas jurídicas, cuyo presidente o cualquier miembro de la junta directiva que asuma el compromiso de ser fiador, deberá consignar a parte de los requisitos antes expuestos: Original y copia del registro Mercantil, copia del RIF y NIT, y declaración del Impuesto Sobre la Renta del último año fiscal. Una vez satisfecho el pedimento del Tribunal, deberá el adolescente presentarse cada ocho (8) días por ante la secretaría de este Despacho, y la prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Miranda sin la autorización previa del Tribunal.

A los fines de imponer a la partes del contenido de la presente decisión, se acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 28/07/2004, a las 10:00 a.m. Notifíquese a la Defensa Pública y a la Representante del Ministerio Público. Solicítese el traslado del adolescente.

La Juez.,

AMARILYS DEL R.V.J.

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

ADRVJ/fm

Act. 1JN-172/04

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