Decisión nº 22 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Privado: L.B.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

Delitos: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO

DE ROBO PROPIO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), siendo las 11:50 a.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificada su Defensora la Abogada L.J.B.M., la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria, Abogada M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literal “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expuso que si entendió y que SI deseaba declarar, quien en presencia de su defensor expuso : “ Yo, a ella no le robe nada, es, todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada L.J.B.M., quien expuso sus alegatos de defensa: “ Revisadas las actas que conforman el expediente, la defensa observa que no existe ningún tipo de denuncia, solo a tipo referencial, asimismo a la adolescente no le fue encontrado ningún objeto relacionado con el hecho narrado, por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, por lo que solicito le sea otorgada la libertad sin restricciones a mi defendida, y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA el día 06 de febrero de 2007, siendo las doce del día, cuando efectivo policial se encontraba en labores de patrullaje a pie, por el sector de Barrio Obrero, carrera 12 con calle 10 y 11, cuando se le acerco un ciudadano quien no se identifico y le informó que por la carrera 13 con calle 10, tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una de sexo femenino estaban forcejeando con una estudiante por lo que de inmediato se dirigió al lugar indicado, no logrando visualizar a la estudiante, en ese momento un grupo de personas le indicaron que habían tres personas que se dirigían hacia la calle 8, las cuales habían despojado de un celular a una estudiante por lo que se dirigió al lugar indicado por las personas logrando visualizar tres personas que subían por la calle 8, con carrera 15 dándoles la voz de alto, deteniéndose dos de ellas, y la otra se dio a la fuga, por lo que procedí a intervenir policialmente a los dos que se encontraban en el lugar, en la cual uno de sexo masculino, le indique sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitando su exhibición, y este en forma nerviosa(temblor en las manos) saco a relucir un teléfono celular y le indico que ese celular lo había quitado a una estudiante, no encontrándosele más objetos de interés policial, el celular presenta las siguientes características marca NOKIA, modelo 6235….por lo que procedió a indicarles la causa de la detención y a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 44, 46 y 49 de la Constitución y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….se procedió a trasladar a dichos ciudadanos plenamente identificados como: : 1)J.G.V.H.,……(mayor de edad) y 2.- IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ……..del mismo modo se hizo presente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien en compañía de su progenitora manifestó que no formularia ninguna denuncia; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que hacen evidente que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos en presencia de una detención en flagrancia, ya que en su aprehensión a pesar de haber sido realizada a poco de haber sucedido el hecho junto con una persona que supuestamente le fue incautada un objeto que hace presumir su participación en el hecho, la misma no es el resultado de una persecución continua por parte de la autoridad policial, la victima o el clamor público, ni a ella le fue incautado objeto alguno, aunado a que no existe la manera de como determinar las circunstancias de como ocurrió el hecho, por lo que no se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendida dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera improcedente la medida solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le otorga la Libertad a adolescente imputado sin restricciones alguna, solo con la advertencia de que cada vez que sea solicitado o notificado por la Fiscalia o por el tribunal deberá comparecer, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se otorga la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la advertencia de que cada vez que sea solicitado o notificado por la Fiscalia o por el tribunal deberá comparecer TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:10 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. L.B.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-1805-07

HNGR/mang.-

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