Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA

Fiscal 17° : ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: L.F.D.

Victima: LA COSA PUBLICA

Delito: USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO

PUBLICO, FALSA ATESTACION, Y ULTRAJE AL PUDOR

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, viernes, trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 12:30 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada L.F.D., la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Guardia, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 d1el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal ”b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, comisión de los delitos precalificados como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de ULTRAJES AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal , contra las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA y a esta última también por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Acto seguido la ciudadana Juez impuso a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desean declarar a lo que expusieron que si entendieron y que si deseaban declarar, por lo que es llamada a declarar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA previo el traslado fuera de la sala de la otra adolescente y en presencia de su defensor expuso: “ Eso fue el día que jugo Argentina, yo ya me iba a dormir y cuando me iban a llevar unos amigos me la encontré a ella y quede con ella , nos quedamos rumbeando, yo no estaba tomando, luego bajamos en un taxi para el centro y nos fuimos a comer empanadas, luego pasamos por la casa del muchacho y le gritamos mi amor y cosas así y el señor salio asustado y después estábamos en la esquina y el señor llego y me agarro por detrás me agarro por el pelo y me dijo malparida y luego me llevo hasta la policía por el pelo, llegamos ahí y todo lo negó y en ningún momento le dimos golpes al restaurante solo gritamos en la puerta y a mi no me hicieron nada y la policía le iba a pegar a mi amiga y nos detuvieron y yo me quería escapar pero no pude para llamar a mi mamá , es todo”. Seguidamente es trasladada fuera de la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y llamada a la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien en presencia de su defensora expuso: “ Nosotros veníamos de una fiesta y no estábamos borrachas pasamos por la casa del hijo del señor franco que viva solo y no sabíamos que el papá estaba ahí, porque el salía con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA nosotros le gritamos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, mi amor , no gritamos groserías ni le pegamos a la puerta ni con las manos ni con lo pies, salimos corriendo y el señor franco salio detrás de nosotras., agarro por el pelo a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le dijo groserías y la llevo hasta la policía después salio el hijo del señor IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA que se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA me agarro a mi por el pelo y me dio una patada y me llevo hasta la policía cuando paso todo eso había un policía afuera entramos a la policía nos sentamos y nos pidieron los datos , nos dijeron que dieron los datos de los padres y los teléfonos y yo por miedo di otro nombre un policía nos mando a sentar en unas bancas y salio una policía mujer y dijo que nos metiéramos al calabozo y yo no me quise meter y ella me agredió me marco los brazos y una pierna y me metió a la fuerza y yo me defendí y creo que también la marque y nos quedamos un rato mi amiga se escondió y regreso y luego llego la defensora del CEPNA y dijo que me tenían que hacer un examen medico forense y yo no me deje montar a la patrulla y fue cuando llegó mi mamá, y así nos fuimos al medico forense y de ahí me trajeron para acá es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado L.F.D. quien expone sus alegatos de defensa: “ Vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por las adolescentes dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia , me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público , es decir el Procedimiento Ordinario, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicito respetuosamente sea impuestas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y 02b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que las adolescentes imputadas IDENTIDAD ES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, fueron aprehendidas aproximadamente siendo las 05:37 horas de la mañana del día 12 de julio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ayacucho, Colon, los funcionarios se encontraban de servicio en el tercer turno y escucharon unos gritos, y groserías y se asoman a la parte de afuera y observaron que era un ciudadano que a escasos metros del comando traía a una adolescente por el brazo por lo que entro y llamó el funcionario a la Femenina Distinguida Molina, ella va saliendo para prestarle ayuda al ciudadano ya el ciudadano se encontraba en la puerta del comando y a lo que la funcionaria le dice a la joven que por favor la acompañe, noto que la misma se encuentra en avanzado estado etílico, la misma comenzó a comportarse de manera agresiva con la distinguido, vociferando palabras obscenas en contra de ella, cuando la distinguido la toma por el brazo para que se sentara en la parte de adentro, la misma golpeo a la efectivo rasguñándola en el cuello dejándole unas leves marcas, y en contra de el ciudadano que la trajo hasta la puerta del comando y cuando se le estaba tomando declaraciones del ciudadano que estaba realizando la denuncia en contra de la adolescente, por el hecho de darle golpes a su propiedad privada (casa) la adolescente se levantaba la falda y les mostraba las partes intimas , a la funcionaria y a los efectivos policiales que se encontraban en el comando, luego al pedirle la documentación las mismas se negaron en todo momento, quien dice llamarse una de ellas, manifestando que son primas, IDENTIDADes OMITIDAs ART. 65 LOPNA y que son adolescentes de 17 años de edad, de estado civil solteras, no aportaron ningún otro tipo de información de su residencia y de sus progenitores y dice ser estudiante de la Universidad Católica del Táchira , minutos más tarde como a las 7:30 a.m. se localiza a la Doctora Karina , quien es la encargada del CEPNA por la zona educativa, del Municipio Ayacucho quien aporto datos de la adolescente segunda nombrada, los cuales no concordaban con los nombres que ella dio, manifestando que se llama IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA indicándoles a las mismas que estaban amparadas de sus derechos y se le dio conocimiento a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público; razones por la que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se califica como FLAGRANTE la detención de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de ULTRAJES AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal también para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fueron aprehendidos dichas adolescentes, teniendo residencia fija en el país, considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de ULTRAJES AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal este último también para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA; de las contenidas en los literales” b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse ante el Tribunal del Municipio Ayacucho cada veinte (20) días y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido por el Tribunal y 3. No cambiar de Domicilio ni salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad previo el levantamiento de las correspondientes actas de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:00 hora de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-1963-07

HNGR/mang.-

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