Decisión nº 30 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196° y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

Fiscal Decimoséptimo: C.J.C.P.

Defensora Pública: ISLEY COROMOTO M.B.

Delito: Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: Victima: R.R.M

Secretaria: M.A.N.G..

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Mayo del año 2.006, siendo las 5:10 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA.; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: ISLEY COROMOTO M.B., el Fiscal XVII (a) del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Control Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. C.J.C.P., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.R.M. encargado de la Panadería DELICATESES LA ERMITA, asimismo solicito se decrete la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este acto el acta de entrevista realizada al ciudadano R.E.R.B., así como la constancia medica del mismo, Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO” acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público ISLEY COROMOTO M.B., quien expuso: “Oído lo manifestado por los adolescentes y visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el que procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo la establecida en el literal “b” “c” y “g”, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 17 de Mayo de 2006, el funcionario Cabo 1ero. Placa 110 D.J. SAYEGH SANTANDER, ADSCRITO A LA Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose de servicio, cumpliendo labores de prevención de el delito, para el momento que efectuaba recorrido en la unidad Rayo 379 por el sector de la Ermita, específicamente a la altura de la calle 14 entre carreras 3 y 2, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, avisté a dos ciudadanos quienes corrían en veloz carrera vía a las instalaciones del Mercal, por lo que le atrae la atención de dicha actitud y detalló que están vestidos de la siguiente manera: 01.- franela gris claro y pantalón blue jeans con gorra blanca y el 02.- sweater rojo con pantalón a.m. y portaba lentes, pasaron pro el lado de el funcionario y al observar la moto cambiaron de lado de la vía y aceleraron la marcha es por ello que los notifico que era un efectivo policial, que detuvieran la marcha y procedió a seguirlos y a pocos metros logro intervenirlos, y a pocos metros logro intervenirlos , es de hacer notar que al lograr la intercepción esgrimieron cada uno un arma de fuego y por tal circunstancia se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir el arma de reglamento y al ver la reacción optaron por tirar las armas a el piso es así que estando asegurando la integridad física tanto de los dos intervenidos como la de el funcionario, procedió a solicitar apoyo de una radio patrulla, llegando en pocos instantes la unidad rayo 729 conducida por el Agente placa 2704 L.B., quien informo que se encontraba en el sector2do.placa 1580 R.V., se encontraba en el sector reaccionado a un reporte de de un robo cometido en la Panadería DELICATESES LA E.C., ubicado en la calle13 entre carreras 4 y quinta avenida, local 4-45, a una distancia aproximada de doscientos cincuenta metros de la intervención, que en dicho hecho había resultado herido por arma de fuego un ciudadano y que los autores eran dos personas con las siguientes características: uno vestía franela gris claro gorra blanca y pantalón blue jeans, el segundo de sweater rojo con pantalón azul, debido a que las características coincidían con la de los intervenidos, tomando las medidas de seguridad se procedió a notificarlos que iban a ser objeto de una inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los ciudadanos presentaban una actitud inquieta y se negaron a exhibir el contenido de sus bolsillos a nivel de la pretina y sobre el piso y adyacente a cada uno de ellos se encontraban las dos armas de fuego las cuales eran las que portaban y habían tirado, se procedió a la inspección, obteniendo el siguiente resultado: 01.- a el ciudadano que vestía franela gris claro con estampado que refiere ANSWER NIKE, marca GEMELO, talla L/G , gorra blanca con logo azul frontal, pantalón blue jeans, adyacente a el pie derecho y sobre el piso se retuvo un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, pavón negro, cañón corto , cacha de goma calibre 38 SPL, marca RP con signos de esmerilado, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho , la cantidad de sesenta mil bolívares distribuido en cuatro billetes de la denominación de diez mil bolívares, seriales: B43246570, B425121174, D56932617, D50817596, un billete de la denominación de veinte mil bolívares serial: A87649268, un billete de tres pesos, seria BA09043677, DOS BILLETES DE DIEZ PESOS SERIALES 541669 , 711252 , un billete de veinte pesos serial 250278, todos del Banco Central de Cuba, en el bolsillo izquierdote fueron encontrados un equipo celular de la Marca Motorota modelo c212, serial DEC-03005672420 H/WP6, alimentado por batería SNN5776A, programado con línea 0416-5765282, quedo identificado como: J.E. SUAREZ, VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD, . 02.- vestía sweater rojo con grafico frontal que se l.H., debajo de el sweater tenia franela blanca con logo bordado de la unidad educativa que refiere INSTRUCCION PRE-MILITAR ESTADO TACHIRA, MDMED I.P.M., pantalón de vestir color a.m. en adyacente a el pie derecho y sobre el piso tenia un arma de fugo tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 corto, cañón corto serial de la cacha 14377, presentado sellado tipo pata e cabra con tambor de cinco recamaras vacías, le fue encontrado en el bolsillo en el bolsillo delantero derecho de el pantalón, un celular marca MOTOROLA, modelo V710, serial DEC: 05012639819, alimentado por batería SNN5695A, programado con línea 0414-7092112, en el bolsillo delantero izquierdo 508MXKD0611221, programado con línea 0416-3773280, alimentado con batería DC050808, de 3.7V, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA fueron notificados de que habían sido encontrados flagrantes en porte ilícito de arma de fuego por cuanto portaban un equipo celular del cual no dieron razón de su origen lo cual hace presumir que sea proveniente del delito, seguidamente fueron inmovilizados y trasladados hacia la Panadería DELICATECES LA E.C., donde al hacerse presentes fueron recibidos por los ciudadanos R.R.M., y la ciudadana A.C.R.Z., quienes informaron que habían sido victimas de un atraco para el momento de ir a cerrar el local y que un ciudadano había resultado herido, cabe resaltar que al acercarse a la unidad para realizar la notificación vieron al ciudadano y al adolescente detenidos y los reconocieron como los autores materiales de el robo y al serle puesto de manifiesto las armas retenidas las reconocieron como las utilizadas en el hecho, asimismo notificaron que de la persona que resulto herida había sido trasladada la Centro Clínico San Cristóbal a fin de que recibiera asistencia médica debida, en eso se apersono al local una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Cristóbal al mando del Detective Patiño José, quien procedió a la practica de la Inspección Ocular y recolectaron un proyectil que quedo en el piso y con la cual presuntamente le fue causada una lesión al ciudadano que fue trasladado al Centro Clínico, luego se procedió al traslado a la Comandancia General tanto de las victimas como de los detenidos; y por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho e incluso fue señalado por la victima, circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de R.R.M encargado de la Panadería DELICATESES LA ERMITA, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber sido la misma victima quien los señalo como el autor del hecho y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificaciones dada por el representante fiscal al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes tal y como lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia solicitada a la defensa. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. C.C.P.

FISCAL (A)DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY M.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL 3C- 1618/2006

HNGR

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