Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

El Vigia, 8 de Febrero del año 2005.-

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000062

ASUNTO : LP11-P-2005-000062

PRIMERO IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

V.D.J.R., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.003, de 28 años de edad, hijo de V.B. (M) y M.R. (v); y Y.C.U., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.963.751, nacida en fecha 13-12-77, de profesión oficios del hogar, de 27 años, hija de B.E.U. y Yerson Casique, ambos domiciliados en Avenida 16, del Barrio San Isidro de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, N° 17-73.

SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN.

los hechos de fecha 04-02-05, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión de la Unidad de Investigaciones Criminales conformada por los Funcionarios antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Titular del Tribunal de Control N° 04, Abg. D.S.R.C., signada con el asunto penal N° LP11-P-2005-000054, en inmueble ubicado en la Avenida 16 del barrio San Isidro de la Parroquia Presidente R.B., del Municipio A.A. en la entrada al Callejón de La Muerte casa de color morado con rejas metálicas, de color Blanco puerta de metal color azul, signada con el numero 17-73, propiedad del ciudadano V.D.J.R., por tal motivo se trasladaron al lugar ubicando a los ciudadanos testigos, uno en la calle 10 de la Inmaculada y el otro en la Avenida B.F. antiguo Cine Andino, quienes fueron identificados como: WATKINS E.M.P. titular de la cédula de identidad N° V-14.529.037, FECHA DE NACIMIENTO 25-12-77, NATURAL DE M.E.M., profesión obrero; y ORLANDON EULOMAR URDANETA MUÑOZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.466.638, profesión obrero, al llegar al lugar tocamos la puerta y fuimos atendido por un ciudadano: quien dice ser y llamarse: V.D.J.R. , venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, de 28 años de edad, hijo de V.B. y M.R., quien se encontraba para el momento en silla de rueda, notificándole de la orden de allanamiento y dándole lectura a la misma, entregándole copia al ciudadano antes prenombrado, firmando a la vez colocando las impresiones dígitos pulgares y el número de la cédula de identidad, seguidamente permitió el ingreso de la comisión en compañía de los ciudadanos testigos, el inmueble visitado se trata de una vivienda común unifamiliar construidas por paredes de bloques, frisados con piso de cemento pulido , techo de platabanda constituida por dos(02) habitaciones y dos (02) baños, una sala de recibo, un área de servicio (cocina). Seguidamente, la comisión actuante solicitó al ciudadano antes prenombrado que si tenía un abogado o una persona de su confianza para que lo asistiera durante el acto, manifestando el mismo que no tenía a nadie para el momento que solamente se encontraba su concubina quien fue identificada como: Z.C.U., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.963.751, fecha de nacimiento 13/12/77, de profesión oficios del hogar, natural de El Vigía, Residenciada en el Inmueble visitado, de 27 años de edad, encontrándose para el momento de ingresar la comisión policial a la vivienda en el interior de una de las habitaciones, saliendo ésta en un estado de nerviosismo manifestó, con el pantalón que vestía mojado, siendo informada por parte de la Comisión y en presencia de los testigos y el ciudadano notificado del procedimiento que se estaba efectuando, procediendo la comisión actuante a realizar la inspección personal al ciudadano notificado: V.D.J.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, localizando en el costado izquierdo de la silla de rueda donde se encontraba sentado un envase plástico de color verde en forma rectangular contentivo en su interior de veintisiete (27) pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante característico de presunta droga, y una moneda de circulación legal de quinientos bolívares (500 Bs.), localizada y observada en presencia de los ciudadanos testigos, al igual que un teléfono celular marca HYUNDAI, color negro signado con el serial V911014858, con su respectiva batería marca HYUNDAI (CDMA) serial HR848T1C, designado como cadena de custodia al DISTINGUIDO (PM) 338 F.G.. Posteriormente, se inició la inspección del inmueble por parte de los funcionarios con los testigos en la primera habitación entrando al costado derecho, donde se encontraba localizado encima del cielo raso un estuche de cuero color marrón utilizados para enfundar armas de fuego, en el piso de la habitación localizó un arma blanca de color plateado en forma de daga. Continuando con la inspección, se procedió a verificar el baño de la misma habitación donde se encontraba la ciudadana Y.C.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.751, donde se observó en el bajante de aguas negras de la ducha en el fondo de un envoltorio en forma cilíndrica, siendo necesario romper el piso para colectar el mismo al momento de extraerlo del lugar en presencia de los ciudadanos testigos , se pudo constatar que se trataba de un envoltorio en forma cilíndrica tipo dedil envuelto en material plástico transparente en cuyo interior, se encontraba un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante característico de presunta droga, seguidamente se localizó en el cesto de la basura envuelto con papel higiénico usado una bolsa plástica de olor azul contentiva en su interior de ciento trece (113) pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante, característico de presunta droga, de igual forma se localizó una bolsa plástica de color blanco con cinta para embalar color marrón que emanaba un olor fuerte penetrante característico de presunta droga, y una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraba un un, trozo compacto de hiervas vegetales de presunta droga. Continuando con la inspección, se trasladaron a la habitación continua, en la cual se localizó en el piso debajo de la cama matrimonial una bolsa plástica de color azul y dentro de la misma habían ciento cinco (105) pitillos nuevos y un paquete de pitillos plásticos sellados con la marca comercial CARTON PLAST de 150 unidades signado con el código de barra 7591542000250, dos cartuchos calibre 357 MAG MRP de color plateado sin percutir, continuando con la inspección del inmueble se localizó en la sala de la casa un equipo de sonido marca SONY, de color gris con negro serial N° 4421496, y dos cornetas de color gris marca Sony seriales: F4076634, F4059314. Una vez localizada la evidencia, se procedió a la retención de trece mil quinientos bolívares (13.500,00 Bs.) en efectivo, que poseía la ciudadana Y.C.U., descritos de la siguiente manera: un billete de cinco mil (5.000,00 Bs.) serial A79295309; un billete de dos mil (2.000,00 Bs.) serial D45527255, seis billetes de de mil (1.000,00 Bs.) signados con los seriales K109417738, M169505033, J158947149, K136099383, Q149294029, J163123564, y una moneda de quinientos bolívares, siendo detenidos ambos ciudadanos.-

TERCERO MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos V.D.J.R. y Y.C.U., por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en hechos que ocurrieron en fecha 04 de febrero del presente año, en el momento en que los funcionarios J.D.Z., Amesti G.Á., J.B.F., F.G., P.C. y M.A., ejecutaron el procedimiento realizado bajo orden de Allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control N° 04 de esta Extensión Judicial, realizado en un inmueble ubicado en la avenida 16, del Barrio San Isidro, de esta localidad, específicamente en el sector conocido como el Callejón de la muerte, en la casa N° 17-73, propiedad del investigado: V.d.J.R.. Estos funcionarios, se hicieron acompañar de los testigos Watkins E.M.P. y O.U.M., notificando al investigado del motivo del allanamiento, quien se encontraba en silla de ruedas, procediendo la comisión, junto con los testigos, a entrar a dicho inmueble, haciéndole saber al investigado que si tenía un abogado que le asistiera en dicho acto, manifestando que no tenía a nadie, que solamente se encontraba allí su concubina Y.C.U. y quien al notar la presencia de la comisión, manifestó nerviosismo, vistiendo un pantalón que tenía mojado, siendo informada por parte de los funcionarios del motivo del procedimiento y en presencia de los testigos ya mencionados, procedieron estos funcionarios a hacerle una inspección personal a V.d.J.R., localizándole en el costado izquierdo de la silla de ruedas, un envase plástico de color verde en forma rectangular contentivo de 27 pitillos de material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige. Así mismo, le fue incautado a dicho ciudadano un celular Marca Hyundai, con posterioridad, se inició la inspección del inmueble con los testigos, localizando encima del cielo raso, un estuche de cuero de color marrón. Posteriormente, se procedió a verificar en el baño de la misma habitación, donde se encontraba Y.C.U., en el bajante de aguas negras de la ducha, en el fondo del mismo, un envoltorio en forma cilíndrica, siendo necesario romper el piso para colectarlo y extraer un envoltorio de forma cilíndrica del tipo dedil envuelto en material plástico, encontrándose un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte de presunta droga. Acto seguido, ubicaron en un cesto de la basura con papel higiénico una bolsa plástica contentiva en su interior de 113 pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de polvo de color beige, igualmente con un olor fuerte. También se localizó una bolsa plástica de color blanco que emanaba un olor penetrante de presunta droga y también una bolsa plástica transparente en la cual se encontraba un trozo compacto de hierbas de presunta droga. En esa inspección, los funcionarios actuantes localizaron en el piso debajo de una cama matrimonial, una bolsa plástica de color azul y dentro de la misma habían 105 pitillos nuevos y un paquete de pitillos plásticos sellados con la marca CARTON PLAST, conteniendo 150 unidades. Ubicaron también en dicha inspección un equipo de sonido Marca Sony y la cantidad de 13500 bolívares que poseía Y.C.U., por lo que para el Tribunal no existe duda de que estamos en presencia de un delito flagrante, cual es el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que sanciona el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y cuya responsabilidad penal recae en las personas de V.D.J.R. Y Y.C.U., por lo que el Tribunal determina que se cumplen con los preceptos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la PRIVACION PREVENTIVA DE L.D.V.J.R. Y Y.C.U., al haber incurrido el primero, en el delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y Y.C.U., COMO COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de este delito. Conclusión a que se llega en base a que del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y los elementos de convicción están dados, en primer lugar, por el Acta Policial N° 2405, donde los funcionarios J.D.Z., AMESTI G.A., J.B.F., F.G., P.C. Y M.A., en presencia de los testigos WATKINS E.M.P. Y O.U.M., procedieron a incautar las cantidades de droga especificadas en dicha acta policial. En segundo lugar, el juzgador encuentra otro elemento de convicción dado por los testigos del procedimiento, quienes afirman con diferencia de palabras, que llegaron en compañía de estos funcionarios a una casa de color morado, con rejas blancas, donde el Inspector le indicó al dueño de la casa que abriera la puerta a fin de realizar un allanamiento, los policías lo revisaron y este señor tenía escondido, debajo de la silla de ruedas, un celular y cinco envoltorios de presunta droga. Contaron cada envoltorio, teniendo cada uno cinco pitillos para un total de 27 pitillos, que observaron correr a una señora que estaba en la sala en el primer cuarto y que ésta salió con los pies mojados, que entraron al primer cuarto y en el cielo raso, encontraron una cartuchera para meter un arma de fuego que en la papelera del baño, en una bolsa de color azul, encontraron 113 pistillos de presunta droga, también encontraron una bolsa plástica transparente que contenía presunta marihuana y en un hueco donde cae el agua del baño, encontraron un dedil de presunta droga. Los funcionarios picaron el piso para poder sacar este dedil que estaba envuelto dentro de un plástico de color beige de presunto bazooko, luego se localizó debajo de una cama matrimonial una bolsa de color azul, con 105 pitillos nuevos y un paquete de pitillos plásticos sellados, determinando el Juzgador a través de estos elementos de convicción de que ciertamente, en el caso de V.d.J.R., surge plena responsabilidad penal en la comisión del delito que objetiva y subjetivamente le imputa el Ministerio Público, evidenciándose que su conducta atípica está constituida en forma activa estaba dirruida al ocultamiento y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el caso de Y.C.U., su conducta atípica resulta evidente al cooperar de manera directa en la perpetración de este hecho punible, situación que no solo se determina con los elementos de convicción que el Tribunal ha señalado, sino también con el resultado tanto de la prueba botánica donde arroja un resultado que supera la cantidad de 23 gramos de cocaína base Bazooko, así como la cantidad de 7 gramos con 60 miligramos de Marihuana. Es importante destacar, que la participación de estos investigados en la comisión del hecho punible atribuido, viene dado además por la prueba de orientación y de certeza donde dio positivo para cocaína Base Bazooko en las muestras A,B,C y E y en la muestra D, para Marihuana. Y en la prueba toxicológica, para V.d.J.R., resulto Positiva para Cocaína y Marihuana y en raspado de dedos, resultó Positiva para ambas sustancias, tanto en el investigado V.d.J.R. y Y.C.U.. Por lo que, la conducta subsumida en el supuesto fáctico del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto para V.d.J.R. y Y.C.U., está comprendido como una conducta atípica, antijurídica y reprochable socialmente. A partir de este momento los ciudadanos V.D.J.R. Y Y.C.U., deberán ser internados en el Centro Penitenciario de Los Andes, por concurrir presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la verdad, toda vez que su conducta socialmente es dañosa y en todo caso, podría desvirtuarse el principio de la finalidad del proceso y la evasión de la justicia. Finalmente, se ordena la tramitación de este proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que de conformidad con el artículo 373, en su último aparte, para el Ministerio Público faltan aún diligencias por practicar. En relación a lo que alega la Defensa, del estado y condiciones en que se encuentra V.d.J.R., el Tribunal ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal y dependiente de ese resultado, podrá fijar o establecer una medida judicial que resulte menos gravosa en su caso y circunstancias particulares. Sobre el argumento esgrimido por la defensa, de que Y.C.U. no tiene responsabilidad en este hecho, el Tribunal ya ha determinado la certeza jurídica de su responsabilidad penal en este hecho y será en otra fase donde debe discutirse la situación procesal y judicial que embarga a dicha imputada.

Por las razones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos V.D.J.R. y Y.C.U., por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia, se les priva de su libertad, quedando a partir de hoy recluidos en el Centro Penitenciario de los Andes.

Déjese copia, regístrese y publíquese.-

El Juez,

WALTER J G.G.-

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