Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

Decisión N°: 053/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003221

ASUNTO : LP11-P-2008-003221

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. L.C.V.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-003221 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano A.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Octubre de 2010 y concluyendo el día 07 de Octubre de 2010, en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 105 al 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo dispuesto en el mencionado precepto legal en concordancia con el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva, a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.P.

ACUSADO: A.R.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19/09/82, obrero, hijo de J.A.R.C. (F) y de R.M.P.M. (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.U.

VÍCTIMA: M.E.C.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura a juicio de la presenten causa en fecha 20 de Julio de 2010 por los siguientes hechos: En fecha 28 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00a.m.), cuando la ciudadana M.E.C.C. se encontraba en su residencia en compañía de dos niños menos de edad que la misma se encontraba cuidando, y su concubino el ciudadano A.R.P., se encontraba en la parte de afuera de la casa “tomando” con unos amigos, de repente se alteró y empezó a decir que su concubina le estaba siendo infiel con un amigo de él, ella le dice que eso era mentira y es cuando la golpeo por la nariz, salió de la casa, llega hasta el porche y se regresa corriendo con un cuchillo en la mano, la víctima se queda “quieta”, el sujeto le dio con el cuchillo en el cuello, la agarra por el cabello, la lanza al piso del porche, la mete para la casa y en el piso la sigue cortando con el cuchillo, logrando herirla por varias partes del cuerpo, ella trató de defenderse con una “botella”, pero no le hizo nada, de repente la soltó y salió de la casa pero se regresa y continuó golpeándola e insultándola hasta que finalmente se va, resultando aprehendido por Funcionarios Policiales.”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 9:45 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil F.M., en la Sala de Audiencia N° 04; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado A.R.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C.. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abog. M.E.P., el acusado A.R.P., la Defensa Publica Abog. Y.U. y la victima M.E.C.C.. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.

Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a presentar su acusación, exponiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, acontecidos en fecha 28 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00a.m., cuando la ciudadana M.E.C.C. se encontraba en su residencia en compañía de dos niños menos de edad que la misma se encontraba cuidando, y su concubino el ciudadano A.R.P., se encontraba en la parte de afuera de la casa “tomando” con unos amigos, de repente se alteró y empezó a decir que su concubina le estaba siendo infiel con un amigo de él, ella le dice que eso era mentira y es cuando la golpeo por la nariz, salió de la casa, llega hasta el porche y se regresa corriendo con un cuchillo en la mano, la víctima se queda “quieta”, el sujeto le dio con el cuchillo en el cuello, la agarra por el cabello, la lanza al piso del porche, la mete para la casa y en el piso la sigue cortando con el cuchillo, logrando herirla por varias partes del cuerpo, ella trató de defenderse con una “botella”, pero no le hizo nada, de repente la soltó y salió de la casa pero se regresa y continuó golpeándola e insultándola hasta que finalmente se va, resultando aprehendido por Funcionarios Policiales; promovió las pruebas enunciado cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado A.R.P. en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C.. Fue todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Y.U. quien expuso: “Buenos días me corresponde la Defensa del ciudadano A.R.P., luego de escuchada la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico donde solicita el enjuiciamiento y que se dicte sentencia condenatoria, en razón de considerar que el mismo es culpable del delito de VIOLENCIA FISICA, la Defensa Publica se opone por considerar que mi representado es inocente de esos hechos y en el desarrollo del debate se demostrará su inocencia, por lo cual se dictara Sentencia Absolutoria por la insuficiencia de pruebas, corresponde en este caso contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, ciudadana Juez a los largo del Juicio quedara demostrada con las declaraciones de los testigos la inocencia de mi representado, se invoca el principio de comunidad de pruebas, es todo”.

Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado A.R.P., la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; la Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia, le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; quedando identificado como A.R.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19/09/82, obrero, hijo de J.A.R.C. (F) y de R.M.P.M. (V), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “A quedado plenamente demostrado los hechos de violencia establecidos en el artículo 42 de la Ley de genero donde resulto como victima la ciudadana M.E.C.C., por cuanto el acusado A.R.P., en fecha 18-12-2008 aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, infringió sobre la humanidad de M.e., con un cuchillo, heridas mientras esta tenia una crisis de celos, en tal sentido ante esta Sala fue llamado el Experto F.V., quien nos señalo a preguntas efectuadas por esta fiscal, si realizo alguna entrevista antes del reconocimiento medico a la victima, y el mismo fue claro y contundente al decir que la victima le manifestó en esta entrevista previa, que la lesiono su concubino con un cuchillo, asimismo se le pregunto si la herida que la victima presentaba en el cuello cómo pedían haberse causado, el mismo indico que con un objeto filoso, asimismo de la experticia técnica que se promovió como documental, reconocimiento Nro. 9700-230-AT-0627, al objeto arma blanca cuchillo, realizada por Pernia Charles, donde se deja constancia de la evidencia y existencia del cuchillo, en tal sentido de los hechos, existe una relación, que al ser llamado el funcionario actuante que acude al lugar y que fue informado por ciudadanos que en el sector se encontraba el sujeto que había herido a su concubina y procedió a la aprehensión, así como a incautarle el objeto cuchillo, que luego observo a la victima a quien identifico como una cuidada delgada, en este caso sin necesidad que la victima denuncie cualquier funcionario publico que tenga conocimiento de los hechos debe dar parte y tramite de la denuncia, igualmente se escucho a la testigo A.C., hermana de la victima, quien auxilio a su hermana, y la acompaño a realizar la respectiva denuncia ante el cuerpo policial correspondiente, concatenadas cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía, debe llegarse a la conclusión de que ha sido acreditada la responsabilidad del hoy acusado A.r.P., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., es todo”.

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Publica, tomando la palabra la Abog. Y.U.: “Buenas tardes efectivamente se ha finalizado con el presente juicio oral y público, donde se pretendía responsabilizar a mi defendido de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2008, se escucho al funcionario actuante del procedimiento, el único que asistió al juicio, quien informo en este juicio que no observo los hechos, que no tomo entrevista a ninguno de los ciudadanos que dice estaban presente y que podrían ser testigos, y que además tampoco dio parte a los funcionarios del CICPC a los fines de la investigación, lo que contrarío lo establecido por Ley para los procedimientos, el funcionario aprehende a mi representado sin testigos; se escucho al Dr. F.V., quien deja constancia ciertamente de unas lesiones sufridas por la victima, pero además quiso hacer función de testigo presencial, pues dice en Sala de Audiencias quien es la persona culpable de ocasionar esas lesiones, cosa que se excede de las funciones que él realiza, el solo debe limitarse a informar sobre las lesiones que presenta quien acude a la medicatura forense, si existen unas lesiones las mismas quedaron demostradas, pero el Ministerio Publico no logro demostrar quien genero tales lesiones a la ciudadana M.E.C.C., por ultimo escuchamos el testimonio de la ciudadana A.C. quien nos expuso que su hermana le indico en reiteradas ocasiones que esas lesiones no se les causo su concubino, y que además ella siempre observo que estos tenían una buena relación de pareja, el Ministerio Publico no pudo acreditar en todo el juicio la responsabilidad, culpabilidad de mi defendido, en base a todo los expuesto, no habiendo suficientes elementos de convicción, debe dictarse una Sentencia Absolutoria”. Es todo.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “El Ministerio Publico quiere aclarar en Sala que si bien es cierto el funcionario no tomo testigos y así lo hizo saber el mismo funcionario, fue en virtud del temor que sientes las personas de que quien comete el hecho, pueda tomar represarías, siendo además que el aquí acusado ya tiene antecedentes penales, además estos victima y victimario se encontraban solos en la vivienda en común, por lo que mal podría haber testigos, el ciudadano experto forense realiza entrevista a quien realiza evaluación forense ese el trámite normal, porque es su trabajo, y así debe hacerlo, la victima le manifiesta lo ocurrido en la entrevista y es lo que el experto expone en juicio, todo lo que se sucede en el momento del reconocimiento medico legal previo y posterior a este que, la víctima o cualquier persona que llega a su consultorio, le comenta, él expone en juicio la situación que le fue expuesta a él por la victima, en tal sentido el Ministerio Publico observa que de lo antes expuesto existen suficientes elementos para solicitar se condene por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., por cuanto se observa de los elementos probatorios que fue demostrada la comisión de hecho por parte de A.r.P., no declaro la victima ciertamente, pero tampoco la escuchamos decir que no fue Avelino quien la agredió, siendo además que existe denuncia de la victima la cual origino que se aperturara investigación y estemos hoy día en juicio, por las pruebas que arrojaron la investigación, ciudadana Juez solicito se dicte Sentencia Condenatoria”

Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Publica, a los fines de la contrarréplica, la misma manifestó no hacer uso de tal derecho. Es todo.

Continuando se le concede el derecho de palabra a la víctima, M.E.C.C., quien no quiso decir nada.

Seguidamente el acusado A.R.P. manifiesta: “No tengo nada que decir”. Es todo.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

.- Declaración del ciudadano J.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.851, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, adscrito a la FAPEM El Vigía quien cuenta con 20 años de servicio, manifestando lo siguiente: “En este caso, estábamos patrullando en horas de la mañana, cuando pasamos por el Sector 12 de Octubre, y se presento una situación, el ciudadano se dio a la fuga, lo vimos corriendo, mi compañero lo siguió y lo aprehendió se le incauto un cuchillo, luego los vecinos nos dijeron que el sujeto había lesionado a su concubina, luego salio una señora con una herida en el cuello y nos informaron que era la concubina del sujeto detenido, se procedió a llevar a la señora al Hospital, y al sujeto se paso al Comando Policial, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cómo tiene usted información de los hechos? R: Porque estábamos de patrullaje por el Sector y lo avistamos corriendo con un cuchillo, luego de detenerlo los vecinos nos manifiestan que había lesionado a su concubina, y luego al dirigirnos a la residencia, avistamos a la concubina que estaba herida; 2) Posterior a esta situación que usted narra, tuvo conocimiento de lo ocurrido con la victima? R: Si ella salio y la observamos que tenia lesionado sangrando el cuello, y no recuerdo si en otra parte; 3) Diga usted si incauto algún objeto de interés criminalistico al momento de la aprehensión? R: Si, un cuchillo. Es todo . En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Podría indicar en compañía de quien realizo el procedimiento? R: Si, de un Cabo Segundo; 2) Cual fue la hora en que detiene al sujeto? R: De 8:00 am a 9:00 am; 3) Dejo constancia en el Acta levantada del procedimiento de la hora? R: Si, supongo que si, aunque eso fue hace tiempo; 4) Sabe usted a qué hora se suscitaron esos hechos, de supuesta violencia? R: No, tengo entendido por los vecinos que fue en horas de la madrugada; 5) Usted señala que un grupo de personas, de vecinos, le informan lo ocurrido, son testigos de los hechos? R: No, lo que pasa en que los vecinos estaban allí y nos dicen que el había lesionado a la concubina, pero para tomarlos como testigos, no se pudo, porque después la gente no quiere por temor ir a declarar; 6) Cuando ustedes realizan la inspección personal del detenido, ustedes solicitaron la presencia de testigos? R: No, porque èl estaba dado a la fuga, se presento la persecución y se le detiene; 7) Ustedes les informaron al CICPC de los vecinos, a los fines de que en la investigación fuesen tomados como testigos? R: No, se paso el procedimiento a la Comisaría y se dio parte a la Fiscalía; 8) Que sucede con la ciudadana que estaba herida? R: Se lleva para el Hospital por cuanto estaba herida; 9) Ella formulo denuncia ante la Comisaría? R: Si. Es todo. Tribunal: No hace preguntas

Se le otorga valor probatorio a la declaración realizada por el funcionario aprehensor quien realiza la detención del procesado, sus dichos constituyen sólo un indicio de culpabilidad contra el acusado de autos.

.- Declaración del Experto Dr. F.E.V.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3962338, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien manifiesta que cuenta con 7 años en el ejercicio de la profesión y 6 de Servicio como funcionario publico, este expone: “Ratifico en contenido y firma el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1612, efectivamente la ciudadana M.E.C.C. en fecha 28-12-2008 se hizo presente en la Medicatura y me informa que su concubino A.R.P., la lesiono en horas de la madrugada, la misma presentaba, herida superficial en el cuello parte latero posterior inferior izquierdo, en tercio proximal posterior de brazo izquierdo y en tercio proximal externo muslo izquierdo; laceraciones superficiales en región escapular izquierda, excoriación en región dorsal y lumbar externa derecha y codo derecho, estigma ungueal en cuello parte latero posterior superior derecho y traumatismo en tabique nasal, fue todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Ratifica usted en contenido y firma la experticia que fue puesta a su vista? R: Si la ratifico en contenido y firma; 2) Qué pudo haber causado esa lesión del tabique? R: Un golpe; 3) Y el traumatismo del cuello? R: Se produce por que fue agarrada, tomada del cuello; 4) Indica usted otra herida en el cuello, pudo haber sido producida? R: Esa es una herida que se produce por objeto cortante, no por golpes, es producida por un cuchillo, navaja, etc; 5) Usted realiza algún interrogatorio antes de revisar al paciente? R: Si, ella me indico que su concubino A.R. en fecha 28/12 la lesiono en hora de la madrugada, como a las 4:00 de la madrugada. Es todo. En este estado la Defensa Publica, expone que no realizará preguntas. Tribunal: No hace preguntas.

El Tribunal valora la declaración rendida bajo juramento por el Experto, por haber sido el profesional que realizó la valoración médica a la ciudadana M.E.C.C. victima en la presente causa, adminiculándose sus manifestaciones con la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1612 de fecha 29 de Diciembre de 2008, cursante al folio 21 de la causa, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura, demostrando que la víctima presentó lesiones que curarían en siete (07) días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables, en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la deposición del Médico Forense, comprobándose mediante la misma las lesiones presentadas por la víctima, lo cual demuestra la corporeidad material del delito de Violencia Física.

.- Declaración de la ciudadana M.E.C.C., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.300, de oficios del hogar, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, y por cuanto es victima y concubina del acusado, la Juez la impone del 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Doctora no tengo nada que decir, no deseo declarar es todo”.

Visto que la testigo se acoge a la exención de no declarar conforme al artículo 224 de la norma adjetiva penal, las partes no tienen nada que interrogar. Es todo.

.- Declaración de la ciudadana A.M.C.C., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.304, de oficios del hogar, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, seguidamente expone lo siguiente: “Bueno los hechos como lo dije la primer pasada, es que a mi me viene y me avisan que mi hermana había sido herida, yo me fui de una vez para la casa de ella, para auxiliarla, ella esta muy mal, me la lleve y la cure, y luego yo le pregunte si había sido Avelino, y ella me dijo que no, que no sabia quien la había herido, ellos viven juntos, pero que Avelino no fue, y yo le insistía que me dijera quien, que si había sido Avelino, pero ella no me quiso decir quien fue, y bueno Doctora como yo le dije esa vez, yo no quiero nada en contra de él, mire él ha cambiado y ellos se quieren, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cuándo usted señala que ellos viven juntos, son ellos solos o viven con otra persona? R: No para aquel momento vivían solos; 2) Le indico la victima quien la había herido? R: No, ella no me quiso decir, yo le pregunte que si fue Avelino y me dijo que no; 3) Le manifestó la victima la hora de los hechos? R: No, no me dijo nada, esa noche se había ido la luz, pero no me dijo nada; 4) Sabe usted como eran la relación de convivencia entre ellos? R: Por lo que yo se, se las llevaban bien; 5) En algún momento se dirigió usted con la victima hacia algún Cuerpo Policial? R: Si, los funcionarios nos indicaron que teníamos que ir al Comando; 6) La victima interpuso denuncia? R: Si, dimos declaración las dos, y se hizo la denuncia. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Le llego a indicar la victima quien la agredió? R: No, yo le insistí mucho pero ella no me dijo; 2) Sabe si esta pareja tenían problemas? R: No en ningún momento, ellos salían juntos, siempre estaban juntos y se las llevaban bien; 3) Usted observo al acusado en alguna actitud que le diera a entender que cometió el hecho? R: No, yo lo vi a él fue cuando se lo llevaron para el Comando, y el dijo que el no había sido, yo le insistí usted fue, y el me dice que no, que el no fue; 4) Sabe si su hermana tiene enemigos? R: No. Es todo. Tribunal: No hace preguntas. Es todo.

Se le otorga valor probatorio a la declaración que antecede, la cual fue rendida por la ciudadana A.M.C.C., quien manifestó que presume que las lesiones que presentó su hermana M.E.C. fueron causadas por el procesado pero no aporta seguridad porque ella no presenció los hechos y a pesar de haberle preguntado a la víctima en varias oportunidades quién le causó las lesiones, la misma le respondía que no fue A.R., que ella estaba durmiendo y la habitación estaba oscura por lo que no pudo ver la cara de su agresor. En tal sentido, se adminicula con la declaración rendida por el Experto Dr. F.V. y la Experticia de reconocimiento Médico Legal Nº . 9700-230-MF-1612, demostrándose que ciertamente la ciudadana M.E.C.C. presentó unas lesiones, sin embargo de la declaración del deponente no se determina quién causó las lesiones, ni mucho menos si las mismas fueron producidas por el hoy acusado, ya que se basa en presunciones y no aporta certeza a este Juzgado por cuanto no presenció los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1612 de fecha 29-12-2008.

2) 2) Informe de Experticia Nro. 9700-230-AT-0627 de fecha 29-12-2008

PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDE EL TRIBUNAL

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de la declaración del funcionario policial D.U., quien depondría en relación al Acta de Investigación Penal Nro. 0295-08, la cual fue ratificada en Sala de Audiencias por el funcionario actuante J.M., por cuanto no compareció al debate a pesar de haber sido citado y posteriormente se ordenó su comparecencia por la fuerza pública no habiendo hecho acto de presencia.

Finalmente es menester, establecer los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditados entre ellos: Que en fecha 28-12-2008 fue valorada la ciudadana M.E.C.C., por el Médico Forense Dr. F.V., concluyendo éste que la ciudadana presentó herida superficial en el cuello parte latero posterior inferior izquierdo, en tercio proximal posterior de brazo izquierdo y en tercio proximal externo muslo izquierdo; laceraciones superficiales en región escapular izquierda, excoriación en región dorsal y lumbar externa derecha y codo derecho, estigma ungueal en cuello parte latero posterior superior derecho y traumatismo en tabique nasal, lesiones producidas que curarían en siete días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables, sindicando la mencionada ciudadana al hoy acusado A.R. como autor de esos hechos, no obstante mediante las pruebas recibidas en el debate surgen suficientes dudas con respecto a la autoría del acusado en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que el ciudadano A.R., sea culpable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo cual este Tribunal acuerda ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado A.R.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 ¿ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado.

En efecto, con la declaración del Experto Dr. F.V., adminiculada con la Prueba Documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-1612 de fecha 29-12-2008, quedó demostrado que la ciudadana M.E.C.C., presentó lesiones que ameritaron asistencia médica de siete días de curación.

No obstante la víctima en la presente causa ciudadana M.E.C.C. manifestó que aún es concubina del procesado y se acogió a la exención de declarar prevista en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se recibió la declaración de la ciudadana A.C., quien refirió que ella presume que fue el acusado quien le ocasionó las lesiones a su hermana, más no dio fe de haber presenciado esos hechos, al contrario refirió que su hermana siempre le ha dicho que las heridas no las causó su concubino.

En este mismo orden, se recibió la declaración del funcionario J.M., quien es el funcionario aprehensor, siendo su declaración solo un indicio contra el acusado, mas no constituye plena prueba; sorprende a este Tribunal que el funcionario haya manifestado que su compañero incautó un Arma Blanca al acusado y que los vecinos fueron quienes les informaron que los hechos los había perpetrado el ciudadano A.R., no obstante no aseguró testigos que corroboraran sus dichos.

En tal sentido, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, C.Z.D.M., cito extractos:…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

Bajo este entendido, el Tribunal no puede dictar una sentencia condenatoria en base a sólo una referncia que realiza el Médico Forense al practicar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, y a través del indicio que aporta el funcionario aprehensor, pues deben existir fundados elementos probatorios que mediante su valoración permitan crear en la convicción del Juzgador la certeza de culpabilidad del encausado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De igual manera, no quedó demostradas las circunstancias de lugar en que ocurrió el hecho, ya que el Ministerio Público ni siquiera promovió una Inspección Técnica en el lugar del suceso, y los testigos no indicaron dónde exactamente ocurren los hechos, aunado a lo expuesto la Representación Fiscal promueve un Reconocimiento Legal practicada a un arma blanca pero no fue promovido el experto que la practicó y los funcionarios actuantes no aseguraron testigos de la incautación de esa presunta arma por lo que el Tribunal no cuenta con otras pruebas que permitan acreditar que el procesado tuviese esa arma blanca al momento de su aprehensión.

De igual manera, cabe destacar, que si bien es cierto la mayoría de los delitos de violencia física son considerados como delitos clandestinos, no es menos cierto que éste no fue el caso por cuanto el funcionario aprehensor manifestó que habían muchos vecinos en el sitio del suceso y que fueron ellos quienes les informaron sobre los hechos.

Así pues, es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:

“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

En este sentido, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano A.R.P. en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C., en tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano A.R.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.423, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 19/09/82, obrero, hijo de J.A.R.C. (f) y de R.M.P.M. (v), con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio La Esperanza, la quinta calle después de Makro, a una cuadra hacia dentro, en una vivienda en construcción, El Vigía del Estado Mérida, por no haber quedado acreditada la responsabilidad del mismo en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.C..

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. de este ciudadano en la presente causa, la cual no puede materializarse por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden y disposición del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto íntegro de la sentencia en el lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.,.

QUINTO

Se ordena la destrucción del Arma Blanca comúnmente denominada “Cuchillo” descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0627 de fecha 29 de diciembre de 2008 suscrito por el funcionario PERNIA CHARLES inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa.

SEXTO

Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.L. presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V.T. (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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